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11001032600020210021400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-13

Radicación interna: 67643 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Helmer Sebastian Ajon Reyes, Ana Elisa Ajon Reyes, Dairon Andres Baltan Reyes, Javier Joel Reyes Viveros, Gabriela Alejandra Castelo Reyes, Carmen Eliana Castelo Reyes, Mary Luz Castelo Reyes, Luz Dary Reyes Viveros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00214-00 (67.643) Actor: Luz Dary Reyes Viveros y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: inadmite recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 2021, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 29 de julio de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia de 17 de julio de 2019, proferido por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Luz Dary Reyes Viveros y otros demandantes, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.

CONSIDERACIONES 2. En este caso, se advierte que la parte actora no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, circunstancia que impide verificar que este se haya interpuesto oportunamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 20111. 3. Por otro lado, se observa que, en el escrito, tampoco se indicó el canal digital donde se debe notificar a los demandados de acuerdo con lo 1“Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca).

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00214-00 (67.643) Actor: Luz Dary Reyes Viveros y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de 2 establecido por el artículo 6 del Decreto 806 de 20202. Al respecto, vale la pena precisar que el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA que son similares a los previstos para la demanda, por ende, este requisito debe cumplirse3. 4.

Por lo anterior, se inadmitirá el presente recurso para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte actora allegue la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso e indique el canal digital donde se debe notificar a los demandados, so pena de rechazo. El despacho, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra de la Sentencia de 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que allegue la constancia de ejecutoria de la Sentencia de 29 de julio de 2020 e indique el canal digital donde se deben notificar a los demandados, so pena de rechazo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 2Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 3 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.

Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. M.P. 11001031500020130035800.