Micelio
11001031500020240300701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-08

Radicación interna: 8766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Anayibe Aldana Castañeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de calificación insatisfactoria de funcionario judicial. Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que el 29 de abril de 1994 fue nombrada en provisionalidad como asistente social, grado 9, en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, y que el 7 de febrero de 2001, por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles del concurso de méritos de la Rama Judicial, fue nombrada en propiedad como asistente social, grado 01 del referido despacho judicial, e inscrita en el escalafón de carrera judicial.

Afirmó que entre el 2 de mayo de 1994 y el 31 de enero de 2016, cumplió en debida forma con el ejercicio de su cargo, “inclusive apoyando de buena fe unas funciones totalmente fuera de su cargo y especialidad para la cual fue nombrada”, y que en dicho periodo siempre fue calificada satisfactoriamente bajo los parámetros del Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, por la anterior titular del despacho -Eddy Amparo Valbuena Rivera-.

Añadió que en ese lapso nunca tuvo investigaciones ni sanciones disciplinarias. Sostuvo que el 19 de febrero de 2016, la nueva Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá -Sandra Isabel Bernal Castro-, profirió la Resolución No. 007, “por la cual se expide el Manual de Funciones de los empleados del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá”, cuyo artículo 4º señaló las funciones de la trabajadora social, por lo que solicitó una reunión privada con la jueza, con el fin de aclarar sus funciones como trabajadora social y las funciones de apoyo, a lo que la juez le informó que lo iba a consultar con el Consejo Seccional de la Judicatura de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bogotá; empero, eso “nunca ocurrió, o por lo menos nunca conoció documento al respecto”.

Indicó que, mediante oficio, el 4 de marzo de 2016 expresó su inconformidad con la respuesta y las funciones asignadas como trabajadora social, entre las que se le indicaba una subordinación a la secretaría del despacho, a raíz de lo cual recibió como respuesta el oficio No. 357 del 13 de abril de 2016, firmado por la titular del despacho, en el que se mantenía la modificación de funciones, “y en razón de ello mi poderdante comenzó a ser objeto de acoso laboral por parte de la Dra. SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, sin que una vez agotados los mecanismos de la ley de acoso laboral cesara tales situaciones, y sin que fuera posible la asignación de trabajos que fueran acordes con sus funciones propias del cargo y mucho menos una mejora en el ámbito laboral”.

Adujo que el 4 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA16-10551, mediante el cual se aclaró el objeto y se precisaron las funciones a cumplir por los trabajadores sociales como miembros del equipo interdisciplinario que conforma los despachos judiciales de familia, por lo que solicitó nuevamente audiencia con la titular del despacho para que modificara o revocara la Resolución No. 007 del 19 de febrero de 2016, “ya que las funciones como trabajadora social ya estaban decantadas por la ley y los pronunciamientos del Consejo Superior”.

Aseveró que la jueza adoptó la conducta “de excluirla de sus funciones de Asistente Social y/o Trabajadora Social del Juzgado Veintiuno de Familia señaladas en el Acuerdo No. PSAA16-10551 agosto 4 de 2016”, razón por la cual se vio en la necesidad de presentar sendas quejas de acoso laboral y disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

Agregó que el 29 de marzo de 2017, la titular del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá le notificó el acto administrativo de calificación anual para el año 2016, en el cual, a pesar de que se le impusieron funciones que no eran propias de su cargo, relacionadas con el trámite de títulos judiciales “que en todo caso cumplió”, no se tuvo en cuenta el contenido de las visitas domiciliarias realizadas, otorgándole una calificación insatisfactoria con un puntaje de 42, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron denegados.

Sostuvo que, dado lo anterior, fue declarada insubsistente y excluida de la carrera judicial, “sin la posibilidad de devengar su salario mensual, sin que se le respetaran sus garantías constitucionales de estabilidad laboral reforzada por retén social, ya que cumplía 57 años el 20 de junio de 2017 para adquirir su pensión de jubilación en virtud de la Ley 100 de 1993”.

Indicó que, con base en lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de calificación insatisfactoria, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, que por medio de sentencia del 5 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones.

Finalmente, narró que contra esa determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación, el suyo relativo al reconocimiento de agencias en derecho y la indexación de la condena impuesta, y que mediante sentencia del 25 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó el fallo apelado, al estimar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y que “quien ocupe el cargo de Asistente Social sí es subordinado del titular del despacho judicial, que la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinación de funciones en los cargos de juzgado no es exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura; que las células judiciales cuentan en esa materia con una autonomía administrativa interna relativa o residual sin que pueda contrariarse la reglamentación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, ni desnaturalizar las funciones de cada cargo; que la asignación de funciones públicas por el director de la célula judicial no es objeto de “negociación” porque la relación laboral pública es reglada; y que, por tanto, los jueces como directores de los respectivos despachos sí tienen la facultad de expedir reglamentos y manuales internos de funciones en los diferentes roles y cargos de planta de la célula judicial”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se amparen su derecho fundamental al debido proceso y los principios de competencias funcionales constitucionales y legales, legalidad, sana crítica “y la hermenéutica en la valoración de los hechos”, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 25 de julio de 2023, mediante la cual el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Resolución No. 007 de 2016, “por la cual se expide el Manual de Funciones de los empleados del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá”, y los actos administrativos mediante los cuales fue calificada insatisfactoriamente en su labor como trabajadora social, por la titular del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el que laboraba.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la providencia objeto de tutela incurre en i) defecto sustantivo, por fundamentar su decisión en “normas del siglo pasado”, esto es, conforme a los Decretos 1265 y 250, ambos de 1970, al Decreto Ley 052 de 1987 y a la Ley Estatutaria 270 de 1996, artículos 21, 115, 116, 125, 131, 153, 154 y 204-, pues, en su criterio, “no es entendible que no se diera por enterado que desde el día 04 de julio del año 1991 que existe una nueva Carta Política, que todo pronunciamiento judicial debe estar orientado al principio de legalidad y al cumplimiento de los principios, derechos y deberes del Estado Social de Derecho, y que dentro de dicha Carta se establecieron una serie de competencias orgánicas dentro de las cuales inclusive de los cargos de la Rama Judicial las (sic) creación de los cargos y funciones para los cargos públicos quedaron en cabeza del Legislativo, y excepcionalmente en el Consejo Superior de la Judicatura, y que en virtud de ello ningún Juez de la República tiene facultad para crear, fijar, adicionar o suprimir funciones de los cargos de los despacho[s] judiciales por más loable y presuma ser la finalidad de tal acción, pues incurre en extralimitación de funciones y abrogación ilegal de competencias”.

De otra parte, señaló que la sentencia objetada incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial aplicable, emanado de i) la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que se revisó la constitucionalidad del artículo 35, numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y ii) la sentencia C-713 de 2008, relativa a la exequibilidad de los artículos 8 y 15 de la Ley 1285 de 2009, en las que, afirma, se señaló que la asignación de funciones corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y se deben cumplir conforme a la ley, lo cual significa que el legislador no puede reasignar dicha competencia para dejarla en manos de otra autoridad, como lo hizo el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.

En tercer término, adujo que el fallo objetado incurre en iii) violación directa de la Constitución, en específico, de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 21, 26, 29, 40 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (numeral 7), 48, 49, 53, 86, 93, 94, 95 (numeral 7), 122, 123, 150 (numeral 23), 152, 228, 229, 230 y 257.

La actora adujo la existencia de un perjuicio irremediable en el caso, en tanto, señaló, al “habérsele declarado insubsistente y retirado del servicio, se le privó de su mínimo vital”, y en cuanto, aún se mantiene “la violación sistemática de los derechos fundamentales de con las actuaciones ya precitadas, sino ahora por vía judicial con la Sentencia del Tribunal”.

Para terminar, expuso argumentos contra los actos administrativos enjuiciados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, así como la Resolución No. 007 del 16 de febrero de 2016, emitida por la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, de los que, adujo, se expidieron con desviación de poder y con infracción en las normas en las que se debería fundar, pues violaron los artículos 6, 26, 115 y 150 de la Constitución Política; 79, 85, 93, 105, 152 —numeral 5.o—, 169, 170, 171 de la Ley 270 de 1996; 40 del Decreto Ley 052 de 1987; 1° del Acuerdo 1392 de 2002; 27, 98, 99, 100, 101, 102 del Acuerdo PSAA14-1281 de 2014; y 1, 2 y 9 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “(…) 4) Que se declare INEFICAZ o se deje SIN VALOR NI EFECTO las siguientes actuaciones: ➢ La Resolución 007 del 16 de febrero del año 2016 (Manual de funciones de cargos del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá); ➢ La EVALUACION (sic) INSATISFACTORIA ANUAL DE 2016 realizada a mi poderdante ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA; ➢ La Resolución 08 de fecha 28 de abril del año 2017 que confirma tal calificación insatisfactoria: (sic) ➢ LO NO CONCEDIDO dentro de la Sentencia de Primera Instancia de fecha 05 de Julio del año 2019 proferida dentro del medio de NyRDL (sic) radicado 11001333503020170035000; ➢ La Sentencia de Segunda Instancia de fecha 25 de Julio del año 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sección Segunda - Subsección “B” dentro del medio de NyRDL (sic) con radicado 11001333503020170035001 donde fueron partes activa ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA y pasiva la Nación Rama Judicial, por haber desconocido el principio de legalidad constitucional y las competencias constitucionales asignadas por el Constituyente Primario al legislador en materia de fijar las funciones para los cargos de la administración pública, y por desconocer las competencias derivadas por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura en materia de fijar las funciones para los cargos de la administración pública, las cuales sí fueron tenidas en cuenta como fundamento de la decisión contenida en el fallo de Primera Instancia de fecha 05 de julio del año 2019 por el Juzgado 30 Administrativo Oralidad de Bogotá; 5) Que conforme al artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 se TUTELEN de Fondo los Derechos Fundamentales de mi poderdante ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA en su calidad de Trabajadora Social del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en especial, volviendo la situación al estado anterior a la violación, y restableciendo a mi poderdante en el goce de sus derechos conculcados cuya violación se mantiene a la fecha, ORDENANDO el REINTEGRO inmediato de ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA a su cargo de Trabajadora Social en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, o en otro Juzgado de Familia en la ciudad de Bogotá, o en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, o en la misma Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en donde se requieran sus servicios como Trabajadora Social dentro de la estructura judicial de la ciudad de Bogotá, ordenando el pago del retroactivo salarial y sus aumentos anuales, primas, bonificaciones y demás Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derechos laborales, como si nunca se le hubiere retirado, impartiendo las comunicaciones de rigor ante [las] encargadas de tal trámite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Unidades subordinadas; [ ] 7) Que subsidiariamente se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir en un término máximo de un mes, una nueva Sentencia como Juez de Segunda Instancia, en las que tenga en consideración y como sustento de derecho la Constitución Política de 1991, las reglas de competencia para legislar y proferir las funciones de los cargos del estado en cabeza del Congreso de la República establecidas en la Constitución Política, el precedente vertido por la Corte Constitucional en las Sentencias de Constitucionalidad invocadas, y los argumentos vertidos por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá en el fallo de Primera Instancia favorable a mi poderdante, y por dicha vía realice un nuevo estudio para declarar la NULIDAD de los Actos Administrativos demandados (Evaluación y Calificación Integral de Servicios de fecha 29 de marzo del año 2017 correspondiente al lapso evaluable del año 2016, con la que se calificó con “calificación insatisfactoria” a la empleada judicial - Asistente Social – ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA C.C. 36.165.357 en calidad de Trabajadora Social del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá D.C. y Resolución No. 008 de fecha 28 de abril del año 2017 que resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de Apelación interpuesto contra la referida calificación), ambas proferidas en vía administrativa por el Despacho del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá D.C. en calidad de Funcionario Administrativo Evaluador, y debiendo tener al mismo tiempo como ajustados a derecho los fundamentos de las decisiones concedidas en el fallo de Primera Instancia de fecha 05 de julio del año 2019 por el Juzgado 30 Administrativo Oralidad de Bogotá, e inclusive debiendo estudiar ahora sí de fondo el RECURSO PARCIAL DE APELACIÓN que fuera presentado por la parte activa contra las pretensiones denegadas en el mismo fallo de primera instancia; 8) Que como a nuestra consideración la violación de los derechos de mi poderdante por las accionadas es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y motivada por un evidente error in judicando, y se ha venido causando daños y perjuicios a mi poderdante, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se condene en abstracto a las accionadas a pagar la indemnización por los daños y perjuicios causados y que se sigan causando, para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso; 9) Las demás acciones protectoras que el señor Juez constitucional encuentre ha bien proferir en defensa y amparo de los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante”. 4.

Trámite procesal Por auto del 17 de julio de 2024, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Además, se ordenó vincular a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercera interesada en el resultado del proceso. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, en tanto, adujo, en el caso no se vulneraron los derechos invocados por la accionante. Sostuvo que conforme con el artículo 204 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 el Decreto 1660 de 1978, reglamentario del Decreto Ley 250 de 1970, se encontraba vigente en los años 2016 y 2017, en los que ocurrió la modificación de funciones al Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interior del despacho en el que laboraba la accionante, por lo que “no es casualidad que en muchos despachos judiciales se hayan expedido manuales para organizar las actividades de los empleados, obviamente, en el marco de las funciones generales establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, pues hay un claro sustento en la ley estatutaria y en la jurisprudencia constitucional”.

Afirmó que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable, pues a la actora le fue reconocida una pensión por Colpensiones y, por lo tanto, tiene garantizados los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital. Adujo que el argumento conforme con el cual todas las normas “del siglo pasado quedaron derogadas tácitamente bajo la INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE”, es contradictorio, pues la misma actora señala que una de esas normas, el Decreto 052 de 1987 no fue derogada y, con fundamento en esta, aduce que durante toda su vinculación con la Rama Judicial tenía una sola función, y solo hasta 2016 encontró pertinente plantear que esta era la única y no las que le asignaron en el juzgado en el que laboraba y venía cumpliendo por lo menos desde 2005.

Agregó que no es cierto que las funciones que a través de la Resolución No. 007 de 2017 la titular del despacho le asignó a la demandante fueran nuevas, ya que eran esencialmente las mismas que venía realizando desde 2005, y que estaban previstas en el reglamento de ese año. Para terminar, señaló que en el proceso ordinario quedó demostrado que hubo reiterados llamados de atención a la señora Anayibe Aldana Castañeda, en los que se le requirió para que cumpliera las tareas que la titular le había asignado, y que esta hizo reuniones en las que exhortó a todos los empleados a actuar comprometidos para enfrentar la congestión en que se encontraba el juzgado, de las que se dejaban actas que la señora Aldana Castañeda se negaba a firmar.

Agregó que allí se estableció que la desproporción de cargas provocó inconformidad en los demás empleados, lo que llevó a la jueza a insistirle en su colaboración en tareas que no eran nuevas, que venía realizando por lo menos desde el año 2005, pero que siempre oponía excusas, no acataba las instrucciones y prefirió denunciar a la jueza por acoso laboral. 5.2.

Respuesta del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá La titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que “dicho término extendido feneció el pasado mes de junio”. 5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, señaló, las decisiones cuestionadas se expidieron conforme a derecho, por lo que se adhiere a lo decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sostuvo que la acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que no se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la providencia de segunda instancia, y agregó que la “vía de hecho” que endilga el apoderado de la accionante no se sustenta en momento alguno en una indebida valoración probatoria ni la aplicación incorrecta de la normativa vigente, sino que se hace en virtud de una afirmación irrespetuosa, e incluso temeraria, de que el tribunal desconoce la existencia de una nueva Constitución Política.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, indicó que la sentencia objetada se profirió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso, por lo que no se ha ocasionado un daño antijurídico, y añadió que la solicitud carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor. 6.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por medio de sentencia del 21 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que no se evidenció vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas. En primer lugar, aclaró que no estudiaría lo concerniente a la anulación de los actos administrativos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a las providencias objeto de tutela, ni la Resolución No. 007 de 2016, proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, toda vez que el mecanismo constitucional no es el pertinente para extraer del ordenamiento jurídico las decisiones de la administración. De otra parte, adujo que el defecto sustantivo por tener en cuenta lo instituido en el Decreto 250 de 1970 (reglamentado parcialmente por el Decreto 1660 de 1978) y del Decreto-Ley 052 de 1987 no se configuraba, puesto que, señaló, la Ley Estatutaria 270 de 1996 dispuso su aplicación hasta tanto se expidiera la ley ordinaria que regule la carrera judicial y el régimen de situaciones laborales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que los jueces de la República, como autoridades administrativas en cada uno de sus despachos judiciales, sí tienen autonomía para autogobernarse y organizar su equipo de trabajo para garantizar una eficaz y eficiente prestación de la administración de justicia, en virtud de las precitadas disposiciones normativas.

Agregó que para el caso de los asistentes sociales al servicio de los juzgados de familia, para el año 2016, en el que se expidieron los actos administrativos acusados, la descripción de sus funciones estaba prevista en el artículo 40 del Decreto 052 de 1987 -aplicable por remisión del artículo 204 de la Ley Estaturaria 270 de 1996-, según el cual les corresponde “colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares”, sin que ello sea impedimento para que el juez, como director del despacho, le asigne otras tareas para lograr una eficaz administración de justicia. Indicó que aun cuando la accionante insiste en que también son funciones de los aludidos empleados las establecidas en el artículo 9º del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, ese acuerdo no era aplicable para el año 2016 y los posteriores años, pues nunca entró en vigencia, ya que estuvo suspendido hasta su derogación mediante el Acuerdo PCSJA21-11865 del 14 de octubre de 2021, por lo que no era dable su aplicación al caso concreto.

Refirió que en la sentencia objetada se aclaró que las funciones otorgadas por la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, entre ellas, las de manejar todo lo relacionado con los títulos judiciales del despacho y la atención al público, ya las venía desempeñando la actora desde el año 2005, sin que hubiera cuestionado dichas decisiones respecto de la anterior jueza encargada del despacho, y que no era cierto que siempre hubiese tenido calificaciones satisfactorias durante toda su vinculación. Respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado sostuvo que no se configuraba, en tanto en las sentencias alegadas como desconocidas no se Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estableció nada en relación con las facultades de los jueces para proferir manuales internos de funciones.

En lo relativo al defecto por violación directa de la Constitución, adujo que pese a que se señalaron como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 21, 26, 29, 40 (numeral 7), 48, 49, 53, 86, 93, 94, 95 (numeral 7), 122, 123, 150 (numeral 23), 152, 228, 229, 230 y 257 de la norma superior, lo cierto es que en la solicitud la actora no explicó los motivos por los cuales consideró conculcadas dichas disposiciones, por lo que el mencionado defecto no prosperaba.

Por último, sostuvo que la presente acción no procede como mecanismo transitorio, pues el apoderado de la señora Aldana Castañeda no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, “máxime porque se entiende de las actuaciones obrantes en el plenario que la actora accedió a su pensión de jubilación en el año 2017”. 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos que sustentan los defectos alegados.

Sostuvo que el a quo no analizó que en el caso se asignó a una trabajadora social la realización de funciones relacionadas con el trámite de títulos judiciales, y adujo que la sentencia de primera instancia se limitó a señalar que esa asignación de tareas expresas consagradas en el manual de funciones no constituía impedimento para que el juez, como director del despacho, le asigne otras tareas para lograr una eficaz administración de justicia. Sostuvo que aun aceptando lo anterior, lo cierto es que ese otorgamiento de funciones o tareas no consagradas expresamente en los manuales de funciones no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que, por lo menos, debe tener una coherencia y compatibilidad con el cargo de trabajadora social, pues una interpretación diferente, implica incurrir en el defecto material o sustantivo.

Agregó que “no es de recibo aceptar, como lo sostiene el juez de primera instancia constitucional, que el hecho que ya viniera desempeñando esas funciones, conllevara una limitante para cuestionar el ejercicio de las mismas y menos que constituyera esa conducta una sombrilla jurídica, para justificar la arbitrariedad de imponer las mismas y para justificar el desconocimiento del principio de legalidad”.

Luego de hacer referencia a los argumentos que soportan el concepto de la violación al interior del proceso ordinario del que desprende la vulneración de sus derechos fundamentales, reiteró que “desde el día 04 de julio del año 1991 existe una competencia constitucional para dicho efecto, y en ningún aparte se facultó al Juez ni de forma genérica, ni de forma específica para abrogarse tales funciones, es más, mírese que dentro del quehacer funcional NINGUN JUEZ DE LA REPÚBLICA unitario o Colegiado tiene facultades de proferir manuales de funciones y mucho menos imponérselos a sus empleados, pues se reitera, es una Función exclusiva (…) del Consejo Superior de la Judicatura so pena de incurrirse en extralimitación de Funciones”.

Refirió que la presente acción procede como mecanismo transitorio por la configuración de un perjuicio irremediable, pues, señaló, de habérsele calificado adecuadamente, estaría todavía vinculada a la Rama Judicial devengando el 100% de sus salarios y demás factores, “lo que implicaría casi un 40% de más, respecto a la Pensión reconocida y recibida actualmente, situaciones que Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 claramente han afectado a mi poderdante en su economía, y de ello sus derechos fundamentales, y más aún cuando precisamente de tal calificación insatisfactoria, derivada de violaciones del ordenamiento jurídico, se le privó a mi poderdante de haber estado al servicio de la Rama, inclusive si se quisiera, hasta la edad de retiro forzoso”.

Para terminar, adujo que el fallo de primera instancia omitió decretar la exclusión del ordenamiento jurídico de la Resolución No. 007 del 16 de febrero de 2016, y sustenta tal omisión en la consideración de que la tutela no es el mecanismo para ello, “y entonces nos preguntamos, si precisamente se demandó la nulidad de tal Resolución 007 del 16 de febrero de 2016, y el Juez Contencioso Ordinario en primera instancia la decretó, y en segunda instancia la mantiene, entonces a qué autoridad judicial ahora corresponde su exclusión del ordenamiento jurídico? Si no es al Juez de Tutela, ¿entonces a quién?, consideramos que existe una ABSOLUTA DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia del 21 de agosto de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, acceder a las mismas, en tanto i) en el caso no se analizó que se le asignaron a una trabajadora social funciones relacionadas con el trámite de títulos judiciales, y se limitó a señalar que esa asignación de tareas expresas consagradas en el manual de funciones no constituía impedimento para que el juez le asigne otras tareas para lograr una eficaz administración de justicia, y ii) en tanto la decisión de primera instancia constituye una denegación de justicia, por cuanto omitió decretar la exclusión del ordenamiento jurídico de la Resolución No. 007 del 16 de febrero de 2016.

La Sala anticipa que confirmará la decisión objeto de impugnación proferida el 21 de agosto de 2024, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones, porque los defectos alegados no se configuran. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;

(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Anayibe Aldana Castañeda, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y los principios de competencias funcionales constitucionales y legales, legalidad, sana crítica “y la hermenéutica en la valoración de los hechos”, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 25 de julio de 2023, mediante la cual el tribunal accionado revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Resolución No. 007 de 2016, “por la cual se expide el Manual de Funciones de los empleados del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá”, y los actos administrativos mediante los que fue calificada insatisfactoriamente en su labor como trabajadora social, por la titular del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el que laboraba.

A su juicio, la providencia objeto de tutela incurre en i) defecto sustantivo, por fundamentar su decisión en “normas del siglo pasado”, esto es, conforme a los Decretos 1265 y 250, ambos de 1970, al Decreto Ley 052 de 1987 y a la Ley Estatutaria 270 de 1996 -artículos 21, 115, 116, 125, 131, 153, 154 y 204-, y desconocer el precedente judicial aplicable, emanado de i) la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, y ii) la sentencia C-713 de 2008, en las que, afirma, se señaló que la asignación de funciones corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa que el legislador no puede reasignar dicha competencia para dejarla en manos de otra autoridad, como lo hizo el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, y en ii) violación directa de la Constitución en específico de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 21, 26, 29, 40 (numeral 7), 48, 49, 53, 86, 93, 94, 95 (numeral 7), 122, 123, 150 (numeral 23), 152, 228, 229, 230 y 257 de la Carta Política.

De igual forma, expuso argumentos contra los actos administrativos enjuiciados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, así como la Resolución No. 007 del 16 de febrero de 2016, emitida por la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, de los que, adujo, se expidieron con desviación de poder y con infracción en las normas en las que se debería fundar.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que el 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 defecto sustantivo por tener en cuenta lo instituido en el Decreto 250 de 1970 y el Decreto-Ley 052 de 1987 no se configuraba, puesto que, señaló, la Ley Estatutaria 270 de 1996 dispuso su aplicación hasta tanto se expidiera la ley ordinaria que regule la carrera judicial y el régimen de situaciones laborales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que los jueces de la República sí tienen autonomía para autogobernarse y organizar su equipo de trabajo para garantizar una eficaz y eficiente prestación de la administración de justicia. De otra parte, señaló que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configuraba, pues en las sentencias alegadas como desconocidas no se estableció nada en relación con las facultades de los jueces para proferir manuales internos de funciones, y que el defecto por violación directa de la Constitución tampoco se evidenciaba, pues, señaló, la actora no explicó los motivos por los cuales consideró conculcadas las prerrogativas constitucionales invocadas.

La demandante formuló escrito de impugnación en el que indicó que el defecto sustantivo sí se configura, pues en el caso no se analizó que se le asignaron a una trabajadora social funciones relacionadas con el trámite de títulos judiciales, y que la sentencia de primera instancia se limitó a señalar que esa asignación de tareas consagradas en el manual de funciones no constituía impedimento para que el juez le asignara otras tareas para lograr una eficaz administración de justicia, y en tanto, arguyó, la decisión de primera instancia constituye una denegación de justicia, por cuanto omitió decretar la exclusión del ordenamiento jurídico de la Resolución No. 007 del 16 de febrero de 2016. 4.2.

La Sala, de conformidad con lo decidido en la sentencia impugnada, evidencia que el defecto sustantivo alegado por la parte actora no se configura, porque, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, los artículos 81 y 83 del Decreto 250 de 1970; 14 y 15 del Decreto Ley 1265 de 1979 y 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 052 de 1987, en los que se apoyó la decisión adoptada en la sentencia objeto de tutela, no fueron derogados tácitamente por la Constitución Política de 1991, y conforme con lo consagrado en el artículo 204 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, “hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”, lo que, a la fecha no ha ocurrido.

En efecto, de la sentencia objeto de tutela se extrae que la señora Anayibe Aldana Castañeda promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que “se aplique la excepción de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad a la Resolución No. 007 de fecha 19 de febrero de 2016 mediante la cual se establecieron las funciones de la trabajadora Social para el Juzgado 21 de Familia de Bogotá D. C.”, y que “se DECLARE la NULIDAD de los Actos Administrativos de Evaluación y Calificación Integral de Servicios de fecha 29 de marzo del año 2017 correspondiente al lapso evaluable del año 2016, con la que se calificó con "calificación insatisfactoria" a la empleada judicial - Asistente Social - ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA”.

En primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, luego de concluir que los actos administrativos que calificaron insatisfactoriamente el desempeño laboral de la demandante se encontraban viciados de nulidad, “porque irrespetan el debido proceso al negar la procedencia del recurso de apelación contra la evaluación, e incurren en falsa motivación porque la calificación no es producto de un estricto seguimiento o ponderación de las tareas desempeñadas en el año 2016; por ende, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se inaplicará parcialmente el artículo 4 de la Resolución 07 del 19 de febrero de 2016 por contrariar en algunos aspectos el Decreto 052 de 1987 y el Manual de Funciones expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para el Cargo de Asistente Social, y se declarará la nulidad de los actos que califican integralmente los servicios de la demandante para el año 2016 de manera insatisfactoria”.

Como quiera que ambas partes apelaron esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 25 de julio de 2023, objeto de tutela, la revocó, y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar, entre otros, que a partir de la Constitución Política de 1991 y con la Ley Estatutaria 270 de 1996, “las corporaciones y los jueces, como directores de sus respectivos despachos, han tenido la facultad de expedir reglamentos y manuales internos de funciones y la han aplicado, en los que en el marco de las normas en las que se establecen las funciones generales, pueden regular aspectos concretos de las actividades del personal de la planta de cada despacho.

Se reitera, no se trata de expedir normas generales aplicables a toda una especialidad o a todo el país, sino solo relativa a los roles de cada célula judicial”. En el fallo objeto de tutela la autoridad judicial accionada citó los artículos 14, 15, 81 y 83 del Decreto 1265 de 1970, 81 y 83 del Decreto 250 de 1970; y 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 052 de 1987, de los que concluyó que “según estas normas, entre otras, el juez como director del despacho, es el superior de todos los empleados que hacen parte del mismo, respecto de los cuales tiene el deber y la facultad nominadora, disciplinaria y evaluadora.

De las mismas se deriva la potestad de darles órdenes, dictar manuales internos para asignarles o redistribuir tareas, con el fin de buscar el buen funcionamiento del despacho y de superar las situaciones extraordinarias que afecten su marcha”. A modo de conclusión, el tribunal accionado indicó lo siguiente: “Se aduce en la demanda y se plantea en el fallo impugnado la violación de la Constitución, de leyes tales como la 270 de 1996, del CGP, del Acuerdo No. 10445 de 2016 la que, a juicio de la Sala, no se produjo, tanto por lo señalado por la Juez 21 de Familia de Bogotá en la Resolución No. 8 de 2017, como por lo antes expuesto, dado que (i) Tal como el a quo lo reconoció, los jueces sí tienen la facultad de dictar reglamentos o manuales internos para organizar, redistribuir funciones, especialmente cuando se trata de afrontar situaciones excepcionales como la que atravesaba dicho despacho judicial.

Sin embargo, esa facultad no tiene las restricciones de la afinidad que de manera subjetiva se plantea, ni la de concertación. (ii) Ante la reticencia y abierta desobediencia a las órdenes del director del despacho, esto es, ante el incumplimiento constante de las funciones asignadas, no era posible hacer seguimiento diferente a registrar tales hechos, pues si no atendía sus deberes, mucho menos era posible buscar acuerdos de mejoramiento.

(En cuanto a los planes de mejoramiento (art. 24), previstos para el siguiente período -siguiente año calendario- (enero a diciembre de 2017) menos posible era su adopción, ante la negativa sistemática a acatar las órdenes del superior. (iii) No se pudo vulnerar el Acuerdo No. 10445 de 2016, dado que esta norma no estuvo vigente en el año 2016.

(iv) - - No se vulneró el debido proceso ni la doble instancia de la calificación de servicios, pues como bien se señaló en el fallo impugnado, este es un tema polémico sobre el cual no hay sentencia de unificación. La señora Juez 21 de Familia no concedió el recurso de apelación con fundamento en un fallo de la Sala Plena del H. Consejo de Estado y sobre esta materia existen pronunciamientos posteriores en el mismo sentido. - - Si estaba en desacuerdo con la negativa del recurso de apelación, debió interponer el recurso de queja.

(v) No es cierto que antes de 2016 el desempeño de la actora fuera en extremo satisfactorio, como se observa en los conceptos de años anteriores. (vi) El período evaluado es 2016 y se hizo con fundamento en los requerimientos, llamados y las evidencias del Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 incumplimiento de funciones, varias de las cuales se le habían asignado desde 2005.

(vii) Como se resaltó, las funciones de manejo de títulos, libros contables (acordes con sus estudios de economía), atención al público, apoyo a la secretaría se le habían asignado desde 2005. En el interrogatorio de parte reconoció haberlas realizado antes de 2016, lo que no quedó claro fue porqué decidió dejar de cumplirlas con la llegada de la nueva juez.

Esa asignación parcial de funciones obedeció a importantes razones de necesidades del servicio, para las cuales tenía aptitud, dados sus estudios y que antes ya las venía desarrollando. (viii) No es de recibo la tesis de a quo de que la actora, como asistente social, era autónoma y no subordinada a la juez 21 de familia. (ix) No hubo desconocimiento del principio de imparcialidad, por cuanto ni la Juez 21 de Familia se declaró impedida, ni la señora Anayibe Aldana la recusó”.

Conforme con lo anterior, para la Sala el defecto sustantivo alegado no se configura, porque, como fue decidido por el a quo, la decisión adoptada por el tribunal accionado se soportó en las normas vigentes -artículos 81 y 83 del Decreto 250 de 1970; 14 y 15 del Decreto Ley 1265 de 1979; y 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 052 de 1987-, mismas que, contrario a lo manifestado por la actora, no fueron derogadas tácitamente con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de las cuales concluyó que la Resolución No. 007 de 2016 del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá no estaba viciada de nulidad, como quiera que los jueces sí tienen la facultad de dictar reglamentos o manuales internos para organizar, redistribuir funciones, especialmente cuando se trata de afrontar situaciones excepcionales, como la congestión que atravesaba dicho despacho judicial.

Si bien en la impugnación la accionante señala que en el caso no se tuvo en cuenta que “se le asignaron a una trabajadora social funciones relacionadas con el trámite de títulos judiciales”, lo cierto es que ese aspecto sí fue abordado por el tribunal accionado, quien, de las pruebas obrantes, determinó que desde la entrada en vigencia del reglamento o manual de funciones de 2005, expedido por la anterior titular del despacho, Eddy Amparo Valbuena Rivera, entregado a la demandante el 28 de febrero de 2005, esta tenía como función “el manejo y control de los libros contables e información que sobre ellos se pida (se entiende que en esos libros contables se manejaba la información de los depósitos judiciales, representados en títulos judiciales)”, a pesar de lo cual nunca presentó ningún reparo como el que elevó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia.

Por lo demás, en lo relativo al argumento de la impugnación conforme con el cual “la decisión de primera instancia constituye una denegación de justicia, por cuanto omite decretar la exclusión del ordenamiento jurídico de la Resolución 007 del 16 de febrero de 2016”, la Sala, conforme con lo decidido por el juez de tutela en primera instancia, reitera que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial para excluir del ordenamiento actos administrativos, efecto para el que el ordenamiento jurídico prevé las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con sus particularidades concretas.

En todo caso, del expediente ordinario allegado como prueba, se observa que los reparos efectuados por la accionante contra la resolución mediante la cual se expidió el manual de funciones de los empleados del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, y que ahora se replican en la presente acción de tutela, fueron estudiados íntegramente por el tribunal accionado, quien, de las pruebas obrantes y las normas aplicables concluyó que el mismo no era ilegal, en tanto se había proferido con base en las facultades del juez para dictar manuales internos para organizar y redistribuir las funciones al interior del despacho, y se encontraba justificado en la congestión que atravesaba dicho despacho judicial, misma que Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 llevó a la suspensión temporal del reparto al mismo hasta que se nivelara la carga con los demás despachos de la especialidad.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, proferida el 21 de agosto de 2024, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO