Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00181-01 Accionante: Rosmery Torres Sáenz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Impugnación. Tutela por acción u omisión de autoridad pública.
Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) contra de la Sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho el debido proceso de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 16 de enero de 2025, Rosmery Torres Sáenz presentó acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por la presunta falta de respuesta a su solicitud de 14 de noviembre de 2024.
A título de amparo constitucional, la parte solicitó: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se sirva ordenar al Dr. James Osorio Romero, Abogado Ejecutor de la Unidad de Asistencia Legal - División de Cobro Coactivo, Dirección Ejecutiva de Administra Consejo Superior de la Judicatura, responder la petición.» 3. Como hechos relevantes y fundamentos de la vulneración, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4.
En la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administra del Consejo Superior de la Judicatura cursa un proceso de cobro contra la señora Torres Sáenz, bajo radicado No. 11001-07-90-000-2015-00333-00. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00181-00 Accionante: Rosmery Torres Sáenz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El 14 de noviembre de 2024, Rosmery Torres Sáenz presentó una petición ante dicha autoridad, en la que solicitó que se diera por concluido el proceso de cobro coactivo, tras argumentar que, a su juicio, la obligación objeto de recaudación había prescrito. 6. La accionante indicó en su solicitud que deseaba ser notificada vía correo electrónico (rosmerytorressaenz@gmail.com).
No obstante, al momento de presentar la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta alguna. Intervenciones2 7. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) informó que la petición presentada por Rosmery Torres Sáenz fue resuelta mediante Oficio DEAJGCC24-14426 de 25 de noviembre de 2024, que fue enviado a la dirección rosmerytorressaenz@hotmail.com, el 25 de noviembre de 2024.
Así mismo, señaló que dicha autoridad atendió de fondo, clara y congruente la aludida petición, razón por la cual solicitó declara hecho superado o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela. 8. El Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, ya que era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su División de Cobro Coactivo, a quien le corresponde ejercer la respectiva defensa en este mecanismo constitucional, de acuerdo con los hechos expuestos por la parte accionante y el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11603 de 2020.
Sentencia impugnada 9. El 7 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuteló el derecho al debido proceso de Rosmery Torres Saénz y le ordenó a la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, que comunicara la respuesta a la petición al correo electrónico correspondiente. 10.
Para llegar a esa decisión, el juez de tutela de primer grado manifestó la respuesta a la petición de la señora Torres Sáenz fue enviada a una dirección de correo electrónico diferente a la mencionada por ella para efectos de notificaciones. Esto generó una vulneración del principio de publicidad, componente esencial del debido proceso, ya que la interesada aún no tenía conocimiento de las razones que llevaron a la administración a desestimar su reclamo.
Impugnación 11. La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia presentó escrito de impugnación. Alegó que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela al 2 Mediante Auto de 20 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés directo en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00181-00 Accionante: Rosmery Torres Sáenz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, declarar el cumplimiento total de la orden de amparo. Lo anterior, porque el abogado ejecutor de la DEAJ, mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2025, notificó el oficio de respuesta al buzón de correo rosmerytorressaenz@gmail.com.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecer si la Unidad de Asistencia Legal de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición y/o debido proceso de la señora Torres Sáenz.
Procedibilidad de la acción de tutela contra autoridad Pública 13. La presente acción resulta procedente pues 1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso; 2) se tiene acreditada la legitimación, tanto por activa como por pasiva, puesto que la accionante es la titular de las garantías de constitucionales que se invocan como violadas y la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la autoridad que presuntamente no contestó el derecho de petición; 3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; 4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela.
Análisis de la vulneración alegada 14. La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 15. Quedó acreditado que la respuesta a la petición no fue notificada a la accionante en debida forma durante el trámite de la primera instancia, toda vez que fue remitida el 25 de noviembre de 2024 a una dirección electrónica distinta de la que expresamente había sido señalada por la parte actora en su solicitud.
Esta irregularidad vulneró el derecho fundamental de la parte actora a recibir respuesta oportuna y efectiva, conforme con el principio de publicidad. 16. En segundo lugar, no obró en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad demandada haya adoptado medidas para subsanar dicha falencia o garantizar que la comunicación llegara efectivamente a su destinatario.
La falta de diligencia en la notificación de la respuesta configuró una omisión que impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y limitó el acceso efectivo a los recursos administrativos o judiciales que eventualmente procedieran. 17. Ahora bien, igualmente se observó que la respuesta a la petición fue remitida a la señora Torres Sáenz el 19 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00181-00 Accionante: Rosmery Torres Sáenz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden judicial emitida el 7 de febrero del mismo año3.
Lo anterior evidencia que fue únicamente como consecuencia de la decisión judicial que la entidad accionada procedió a dar respuesta formal a la solicitud elevada por la accionante, en ese orden no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado4. 17. En consecuencia, al evidenciarse la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, derivada de la indebida notificación inicial (la falta de respuesta oportuna, la cual solo subsanada con posterioridad a la orden judicial), se impone la confirmación del fallo de primera instancia, en tanto este reconoció la afectación al debido proceso y al derecho de petición, y adoptó las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados.
Conclusión 18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se evidenció la carencia actual de objeto por hecho superado con anterioridad a que se profiriera la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual amparo el derecho fundamental al debido proceso de Rosmery Torres Sáenz.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.