Micelio
11001031500020230248400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Salvador Elbert Bonilla Boita·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Demandante: SALVADOR ELBERT BONILLA BOITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Salvador Elbert Bonilla Boita contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El señor Salvador Elbert Bonilla Boita solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por la sentencia de febrero 23 de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que modificó el fallo de junio 6 de 2022, proferido por el Juzgado 3º Administrativo de Facatativá, y en su lugar, disminuyó la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, el municipio de La Vega (Cundinamarca) y las funcionarias de dicha entidad territorial, Ruth Parra y Martha Ligia Vanegas Rincón1. 1 Proceso que se identificó con el radicado: 25269-33-33-993-2018-00062-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante manifestó haber instaurado demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, el municipio de La Vega y las funcionarias Ruth Parra y Martha Ligia Vanegas Rincón, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que padeció al no haber recibido el pago por unos equipos de cómputo que entregó al ente municipal, en virtud de un contrato de suministro que creyó haber celebrado con el referido Ministerio, cuya supuesta finalidad era la donación de esos bienes a la entidad territorial por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, pero que en realidad fue un engaño perpetrado por terceros, para cuya consumación fue determinante la conducta descuidada de dichas funcionarias, que le recibieron los artículos sin contar con ningún sustento legal, y luego los entregaron a un particular, sin tomar ninguna precaución. Señaló que, mediante sentencia del 6 de junio de 2022, el Juzgado 3º Administrativo de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño se había producido por la concurrencia de culpas del demandante y de la entidad territorial, en concreto, porque: (i) el primero no revisó si el supuesto contrato estaba registrado en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), ni verificó si el correo electrónico desde el cual le fue enviada la invitación para contratar correspondía realmente a la Fuerza Aérea Colombiana, y (ii) el municipio, sin contar con un sustento legal o contractual, recibió los elementos de cómputo entregados por el demandante, lo que le generó a él la confianza de estar obrando en debida forma, y después los entregó a un tercero, sin efectuar ningún control al respecto.

En consecuencia, estimó en un 80% la proporción de la responsabilidad del municipio de La Vega en la causación del daño y lo condenó a pagar la suma de ochenta y dos millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos veintidós pesos ($ 82’556.222). Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El municipio de La Vega apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante proveído del 23 de febrero de 2023, la modificó, en el sentido de establecer la proporción de responsabilidad del demandante en un 70% y del municipio en un 30%, y de fijar la condena en la suma de veintisiete millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos noventa y nueve pesos ($ 27’676.899).

Lo anterior, al considerar que el grado de descuido del actor había sido mayor al determinado por el a quo, pues, además: (i) no tuvo en cuenta que la Ley 1150 de 2007 exceptúa el contrato de suministro de la modalidad de contratación directa, y (ii) no revisó la página Web del Ministerio de Defensa ni la Fuerza Aérea Colombiana para verificar que éstas estuvieran adelantando el proceso de contratación y ni siquiera verificó que los correos electrónicos que supuestamente recibía de estas entidades provinieran de un buzón institucional. 1.3.

En su demanda de tutela el actor expuso que el tribunal no efectuó un adecuado análisis del asunto desde la perspectiva del título de imputación de falla del servicio, porque en el expediente estaba probado que las funcionarias del municipio de La Vega, Ruth Parra y Martha Ligia Vanegas Rincón, (i) le recibieron los equipos de cómputo sólo con fundamento en unas supuestas comunicaciones informales de la Fuerza Área Colombiana, en las que se habría hablado de una donación para la entidad territorial, y en unos datos suministrados vía telefónica, pero sin verificar la existencia de un contrato o sin establecer si esta autoridad tendría que haber participado como intermediaria en el supuesto negocio jurídico, y (ii) los entregaron luego a un tercero, sin guardar ninguna precaución y sin siquiera tomar registro de sus datos personales.

De acuerdo con lo anterior, alegó que la decisión había incurrido en defecto fáctico, al considerar que él tenía en parte la responsabilidad por el daño sufrido, pues en realidad la culpa recaía sobre las funcionarias Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referidas, quienes le recibieron los equipos y firmaron el acta de entrega, actuación que, además, defraudó su confianza legítima, situación que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la sentencia de febrero 23 de 2023, alegó que esta acción de tutela carece de relevancia constitucional porque no fundamenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que se limita a controvertir los argumentos expuestos por la providencia que cuestiona, lo que hace evidente que sólo pretende acceder a una tercera instancia. Luego, reiteró los argumentos que sustentaron la decisión debatida y dijo que, en particular, la Sala analizó la conducta de ambas partes y concluyó que el municipio sí tenía parte de la responsabilidad en la causación del daño, pero no en la proporción pretendida por el actor.

Por último, sostuvo que el principio de confianza legítima, que fue expuesto como vulnerado en la acción de tutela, no fue objeto del debate en el proceso ordinario. 2.2. La titular del Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá relató las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y manifestó que la acción de tutela no endilga a ese despacho la violación de los derechos fundamentales del actor ni propone ninguna queja contra el fallo ordinario de primera instancia. 2.3.

El secretario de gobierno y servicios administrativos del municipio de La Vega propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de “improcedencia de la acción de tutela por no reunir los requisitos”, aunque en ambas únicamente expuso argumentos generales, no dirigidos al caso concreto. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El señor Salvador Elbert Bonilla Boita instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, el municipio de La Vega y las señoras Ruth Parra y Martha Ligia Vanegas Rincón, funcionarias de esta entidad territorial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos al no haber recibido el pago por unos equipos de cómputo2 que entregó a las mencionadas funcionarias en virtud de un supuesto contrato de suministro que creyó haber celebrado con el referido ministerio, pero que en realidad fue producto de un engaño de terceros3. 3.2.2.

Mediante sentencia del 6 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación negligente del municipio de La Vega había contribuido a la causación del daño en un 80%, en consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $ 82’556.222. 2 De acuerdo con el hecho segundo de la demanda de reparación directa, los equipos entregados por el demandante al municipio fueron 35 computadores portátiles, 15 computadores de escritorio, 120 memorias USB y 7 discos duros externos. 3 De acuerdo con los hechos de la demanda de reparación directa, el demandante recibió un correo electrónico el 6 de mayo de 2016, que supuestamente provenía de la oficina de contratos del Comando Aéreo de Combate No. 1, representada por el teniente coronel (…) que lo invitaba formalmente a presentar propuesta para contratar de manera directa el suministro de computadores y accesorios de tecnología y sistemas, con destino a la reestructuración y apoyo a las instituciones educativas de las poblaciones vulnerables.

En atención a esta invitación, el demandante presentó propuesta el 16 de mayo de 2016 enviada al buzón de correo electrónico (…) y esta fue supuestamente aceptada por otro teniente coronel mediante correo electrónico del día 19 del mismo mes y año. Finalmente, el actor manifiesta haber suscrito el supuesto contrato de suministros No. 002305-2016 CACOM 1, el 23 de mayo de 2016, el cual a su vez tenía la firma de los dos tenientes coroneles con quienes sostuvo comunicación, a partir de lo cual entregó a la Alcaldía de La Vega los elementos de computo por valor total de $ 97.206.104.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. El municipio de La Vega y el Ministerio de Defensa apelaron la anterior decisión y, mediante fallo del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la modificó, en el sentido de establecer la proporción de responsabilidad del demandante en un 70% y del municipio en un 30%.

Por lo anterior, fijó la condena a favor del aquí tutelante en la suma de $ 27’676.899. 3.2.4. El señor Salvador Elbert Bonilla Boita interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la providencia del 23 de febrero de 2023.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que modificó el fallo del 6 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, y en su lugar, disminuyó la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, el municipio de La Vega y dos funcionarias de esa entidad territorial, con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados por la pérdida de unos equipos de cómputo que entregó bajo engaños de terceros6.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. 6 Proceso que se identificó con el radicado: 25269-33-33-993-2018-00062-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 3.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.2.

En este caso, la Sala recuerda que las inconformidades del actor en tutela giran en torno al análisis probatorio que realizó el tribunal accionado en cuanto a la configuración de los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio. En concreto, el demandante considera que en el proceso de reparación directa estaba suficientemente acreditado que las funcionarias del municipio de La Vega, Ruth Parra y Martha Ligia Vanegas Rincón, le recibieron los equipos de cómputo sin verificar que la supuesta donación que estaría realizando la Fuerza Aérea Colombiana al ente territorial contara con los soportes legales del caso, y luego los entregaron a un tercero, sin guardar ninguna precaución. Por lo tanto, el demandante estima que, si bien él pudo haber incurrido en algún grado de descuido, la proporción de la responsabilidad que el tribunal le atribuyó a la administración frente a la causación del daño debió ser mayor y, consecuencialmente, debió incrementarse el monto de la indemnización que se estableció a cargo del ente territorial.

Para la Sala es claro, pues, que el actor simplemente se encuentra inconforme con la decisión que, respecto de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio, adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

Es decir que, en últimas, solo busca acceder a una instancia adicional. Además, si bien invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que se limitó a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de índole propiamente constitucional.

En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo.

Por último, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el municipio de La Vega, pues aunque dicha entidad territorial ciertamente propuso dicha excepción, no desarrolló ningún argumento sobre su configuración frente al caso concreto. Además, se recuerda que la vinculación de esa entidad no se produjo en calidad demandada, sino de tercera interesada, teniendo en cuenta que podría verse afectada por la decisión de fondo que se adoptara.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de La Vega.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 02484 00 Accionante: Salvador Elbert Bonilla Boita 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.