Micelio
08001233300020170006601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-06

Radicación interna: 0996-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Erika Villafañe Romero·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Atlantico, Municipio De Sabanalarga - Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala A), mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). La señora Érika Villafañe Romero, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad «del Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Departamento del Atlántico, ante la petición formulada […] el día 12 de septiembre de 2016 […]» (sic), por el que «[…] EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por intermedio de sus autoridades administrativas y de gestión gerencial, niega y desconoce la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996 […]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001 a 2003 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que «[…] labora como DOCENTE perteneciente a la planta del MUNICIPIO DE SABANALARGA, asimilada por el Departamento del Atlántico en el año 2003, GRADO 11º inscrita en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de DOCENTE, desde el 28 de Diciembre de 2000 hasta la fecha» (sic). Que la parte demandada no consignó en forma oportuna «[…] las cesantías de las anualidades de 2001, 2002 y 2003, ni dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del articulo [sic] 99 al 104 de la ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores».

Afirma que, mediante escrito de 12 de septiembre de 2016, solicitó la sanción moratoria del departamento del Atlántico, ante lo cual no obtuvo respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 138 y 192 del CPACA, 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998, 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías de 2001 a 2003 no fueron consignadas de manera oportuna, pese a que debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual, máxime cuando «[…] las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido.

La Señora [É]RIKA VILLAFAÑE ROMERO, labora como DOCENTE perteneciente a la planta del Municipio de Sabanalarga, desde el día 28 de Diciembre de 2000 y en la fecha actual, aún se encuentra laborando en dicha entidad» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Municipio de Sabanalarga (ff. 48 a 51). Por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio y propone los medios exceptivos denominados inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prescripción e imposibilidad de cancelar cesantías e «indemnización» moratoria.

Asevera que «[…] quien debe responder por lo reclamado es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que esta entidad debió encontrar satisfecho al momento del traslado del docente a esa entidad el pago de sus acreencias laborales, entre ellas las cesantías, entonces es de suponer que si esa entidad aceptó al docente es porque se había cumplido con ese requisito, por ello el Municipio de Sabanalarga no estaría obligado a responder por lo que se reclama» (sic). 1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 60 a 71).

Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones del medio de control y formula las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación. Argumenta que «[…] las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y que el pago está sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal […]» (sic). 1.5.3 Departamento del Atlántico (ff. 76 a 96).

A través de apoderado, se opone a las súplicas de la demanda; planteó las excepciones de caducidad, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva; expresa que «[…] la responsabilidad del supuesto derecho laboral alegado por la demandante […] en caso de que se allanase la razón a la misma, no sería a cargo de mi representada, sino exclusivamente del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y del MUNICIPIO […]» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 208 a 234).

El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala A), mediante fallo de 13 de mayo de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] le asiste razón a las entidades demandadas, al manifestar que a la demandante no le es aplicable la sanción pretendida, teniendo en cuenta que la fecha de su vinculación el régimen prestacional que la cobija está regulada por las normas de los empleados públicos de orden nacional, por lo tanto no es destinatari[a] de la sanción moratoria extendida por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple la docente, en primer lugar por no reunir la condición de territorial, y segundo porque no se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990» (sic para toda la cita).

Concluye que «[…] al encontrarse que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996, no es posible como se mencionó, reconocer a la señora [É]rika Villafañe Romero, la sanción moratoria pretendida por la omisión en la consignación de sus cesantías para los años 2001 a 2003 […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 251 a 255).

La accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] compartimos la tesis de que aunque los docentes se rigen por un régimen especial, en cuanto a la sanción moratoria le es aplicable la regla general consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto es la condición más beneficiosa y con ella se garantiza el derecho a la igualdad con relación a los demás servidores públicos […]».

Que el Tribunal «[…] viola el derecho a la igualdad […] toda vez que por su calidad de docente tendrían un derecho limitado por la categoría específica dentro de los trabajadores estatales en la que se encuentra, lo cual consideramos no constituye un motivo válido en sí mismo para negar el acceso a su derecho» (sic). Para sustentar sus argumentos cita apartes de las sentencias SU-336 de 2017 y SU-98 de 2018.

Agrega que «[…] en el caso de marras fue presentado recurso de apelación únicamente por la parte actora, por tanto ha de aplicarse el principio de “no reformatio in pejus”, el cual se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único. Basados en la sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales y la situación del apelante puede mejorarse per nunca hacerse más gravosa […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 5 de febrero de 2021 (f. 260) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de junio de 2022 (f. 267), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 13 de diciembre de 2022 (f. 270), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los entes estatales integrantes de la parte demandada, para reiterar los argumentos de defensa expresados en sus escritos de contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le son aplicables las normas sobre sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas; de ser cierto, si le asiste el derecho o no a ella y establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo», que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.

En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, precisó: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.

No obstante, en auto de 7 de noviembre de 2019, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, por medio de la que fijó las siguientes reglas:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Acta de posesión de 28 de diciembre de 2000 de la actora ante el alcalde de Sabanalarga (f.16), en el cargo de docente en propiedad en el área de preescolar de la Institución de Educación Básica Simón Bolívar, nombrada por Decreto 74 de 26 de los mismos mes y año (f. 17).

Certificación de 17 de noviembre de 2017 de la secretaría de educación del Atlántico (f. 137), que da cuenta de que la demandante presta sus servicios en ese departamento desde el 28 de diciembre de 2000. Asimismo, indica: […] Decreto No 00-0074 del 26/12/2000, emanado de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, mediante el cual fue Nombrado en propiedad en el cargo de Docente en la Institución Básica Simón Bolívar […] Acta de Posesión N° 56 del 28/12/2000.

Decreto No 000429 del 13/10/2004, emanado de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante el cual Incorporar a la Planta única de Docente del Departamento, Financiado con Recursos del Sistema General de Participaciones a partir del 01/01/03, a los 120 Docentes de Sabanalarga que concursaron en el año 2000, y nombrados mediante Decretos de la Alcaldía Municipal.

Acta de Posesión N° 13889 del 24/12/04 […] De acuerdo a la fecha de su Nombramiento su vinculación es de carácter Municipal, Recursos Propios del Municipio de Sabanalarga, Asumido por el Sistema General de Participaciones del Departamento del Atlántico, en los términos de la Ley 715 de 2001, a partir del 01/01/2003 [sic para toda la cita].

Mediante escritos de 7, 9 y 12 de septiembre de 2016, la accionante formuló ante el municipio de Sabanalarga, el Fomag y el departamento del Atlántico, en su orden, peticiones con el propósito de que le fuera reconocida la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas de 2001 a 2003 (ff. 19 a 24). El municipio de Sabanalarga, por medio de oficio de 8 de septiembre de 2016, contestó la anterior solicitud, para lo cual afirmó que «[…] fue resuelta mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2013; y la del 05 de junio de 2014, se le informa que ya había sido resuelta en la fecha antes mencionada, se emite respuesta el 11 de junio de 2014, ambas recepcionadas en la Oficina 8B […]» (sic) [f. 42].

Por conducto de oficio 2016-ER-174427 de 19 de septiembre de 2016, el Fomag remitió el aludido pedimento a la secretaría de educación del Atlántico «para que de acuerdo a su competencia se sirvan dar respuesta de fondo […]» (f. 26). Certificado de 29 de agosto de 2017 (f. 144), a través del cual el secretario de hacienda y el tesorero del municipio de Sabanalarga informan: Que revisada la base de datos del Acuerdo de Restructuración de Pasivos se pudo constatar que no se encuentra acreencia a favor de la señora ERIKA VILLAFAÑE […] por concepto de auxilios de cesantías de los años 2001, 2002 y 2003.

Que revisados los archivos que reposan en nuestras dependencias se pudo constatar que no existen documentos que evidencien que se le hayan cancelado sus auxilios de cesantías de los años 2001, 2002 y 2003, ni que la señora en mención haya presentado reclamación para que se le reconocieran sus acreencias por concepto de cesantías e indemnización moratoria por la no consignación de los mismos [sic para toda la cita].

Extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acerca del valor de ese auxilio y sus intereses pagados a la actora de 2003 a 2010 (f. 139). De las pruebas relacionadas se colige que (i) la demandante labora como docente en propiedad para el municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000;

(ii) mediante escritos de 7, 9 y 12 de septiembre de 2016, reclamó de los entes estatales que integran la parte demandada la sanción moratoria porque no le fueron sufragadas oportunamente las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003; y (iii) el Ministerio de Educación Nacional remitió por competencia dicha solicitud a la secretaría de educación del Atlántico, mientras que el mencionado municipio le informó que «[…] fue resuelta mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2013; y la del 05 de junio de 2014, […] ya había sido resuelta en la fecha antes mencionada, se emite respuesta el 11 de junio de 2014, ambas recepcionadas en la Oficina 8B […]» (sic); por su parte, el aludido departamento guardó silencio.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la reclamante ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 28 de diciembre de 2000 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho a la sanción moratoria, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo.

Como se dijo, esa sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.

En el presente caso, se tiene que la parte demandada no acreditó que las cesantías de la actora de los años 2001 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende.

Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2001 a 2003 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló las solicitudes de reconocimiento de la sanción el 7 de septiembre de 2016, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Ahora bien, contrario a lo afirmado en el escrito de alzada por parte de la demandante, la presente decisión no implica desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, dado que el fallo de primera instancia le fue desfavorable a sus pretensiones y en este, si bien el fundamento es diferente, el sentido es el mismo, por lo que no existe modificación alguna que la perjudique como apelante única.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Por último, comoquiera que quienes se hallan legalmente habilitados para ello confirieron poderes en nombre del municipio de Sabanalarga y de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), se reconocerá personería a los profesionales del derecho destinatarios de estos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala A), en cuanto negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Érika Villafañe Romero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Reconócese personería al abogado Jhonny Ospino Cervantes, con cédula de ciudadanía 8.650.080 y tarjeta profesional 266.423 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al municipio de Sabanalarga, en los términos del poder conferido. 3º. Reconócese personería a la abogada Catalina Celemín Cardoso, con cédula de ciudadanía 1.110.453.991 y tarjeta profesional 201.409 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), conforme al poder otorgado. 4º.

Sin condena en costas en esta instancia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente