w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00528-01 (4359-2017). Demandante: Amparo Mesa de Correa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Amparo Mesa de Correa, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 030778 de 9 de octubre de 2014 y RDP 038028 de 16 de diciembre de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió el recurso de apelación de forma negativa. 1 Folios 1 y 2 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la UGPP a conceder la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados aplicando el índice de precios al consumidor desde el momento en que se haga el reconocimiento de la pensión hasta el pago efectivo de la misma. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Relató que nació el 9 de abril de 1949, razón por la cual el 9 de abril de 1999 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el 6 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2004 en el departamento del Valle del Cauca. Señaló que el 27 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 030778 de 9 de octubre de 2014 y RDP 038028 de 16 diciembre del mismo año. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, de la Ley 114 de 1913; Ley 60 de 1993; Ley 4 de 1992; Ley 115 de 1994; artículos 25,53,58 y numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 25 y 27 del Código Civil.
Sostuvo que no es aceptable el argumento expuesto por la UGPP, en el sentido de señalar que no se aportó la totalidad de las pruebas requeridas para poder estudiar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Lo anterior, por cuanto adjuntó todos los decretos a través de los cuales fue nombrada como maestra en el departamento del Valle del Cauca, con los que demostró el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente nacionalizada, así como la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, además de cumplir con el requisito de 50 años de edad. 1.4 Contestación de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que según consta en Certificado de Historia Laboral 4.017 de 30 de noviembre de 2000, la vinculación de la demandante a partir del 16 de enero de 1995 fue de carácter nacional y, en consecuencia, no es dable acceder favorablemente a las súplicas de la demanda, por cuanto no se demostró el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente oficial de orden departamental, municipal o distrital.
Propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; y (iii) prescripción. 1.5 Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de abril de 20163, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] ¿Si la señora Amparo Mesa de Correa cumple con el requisito de haber laborado 20 años o más al servicio de la docencia - 2 Folios 70 al 74 del expediente. 3 Folios 84 al 89 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 nacionalizado, territorial, municipal o distrital -, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al terno de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes? ». 1.6 Decisión de primera instancia objeto de apelación. 4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 6 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia: (i) declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en los actos acusados; (ii) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 030778 de 9 de octubre de 2014 y RDP 038028 de 16 de diciembre de 2014; (iii) ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia en favor de la demandante a partir del 9 de abril de 1999, con efectos fiscales a partir del 27 de mayo de 2011 por prescripción trienal; y (iv) condenó en costas a la parte demandada.
Al respecto, manifestó que, de acuerdo a los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión, advirtió que fueron expedidos por el departamento del Valle del Cauca y por el alcalde municipal de Cartago, razón por la cual en los términos del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 fueron de carácter nacionalizado. En ese orden de ideas, la actora al cumplir con los demás requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, esto es, tener más de 50 años de edad y prestar sus servicios como docente por más de 20 años, tiene el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 1.7 Recurso de apelación. 5 La UGPP apeló la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que la demandante no acreditó una vinculación anterior 4 Folios 136 al 139 del expediente. 5 Folios 145 al 148 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 al 31 de diciembre de 1980 ni los 20 años de servicios como docente de orden territorial o nacionalizada, por cuanto el nombramiento que ostentó en el año 1994 fue de carácter nacional y, por consiguiente, no le asiste el derecho a la prestación que reclama. 1.8 Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP6 solicitó revocar el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que la vinculación de la demandante a partir del 16 de enero de 1995 fue de carácter nacional de conformidad con la Certificación Laboral 4017 del 30 de noviembre de 2000.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 6 Folio 197 y 198 del expediente 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apel ante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.
Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Amparo Mesa Correa en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa El 27 de mayo de 2014, la señora Amparo Mesa de Correa presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP.
La entidad profirió la Resolución RDP 030778 del 9 de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 octubre de 2014, por medio de la cual le indicó a la actora que no se aportaron los documentos necesarios para proceder al estudio de fondo y al considerar que la carga probatoria es exclusiva del peticionario, resolvió negar la prestación reclamada.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 038028 de 16 de diciembre de 2014, al considerar que la apelante no allegó ningún argumento fáctico ni legal que varíe la decisión reprochada. 2.5 Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado que Amparo Mesa de Correa nació el 9 de abril de 194912, razón por cual el 9 de abril de 1999 cumplió 50 años. 2.5.1.
Vinculación entre el 22 de abril de 1977 y el 15 de enero de 1995. A través del Decreto 0890 de 1977 el gobernador del departamento del Valle del Cauca nombró a la señora Amparo Mesa de Correa como docente en el Subcentro de Capacitación Popular de Adultos de Cartago, a saber: «DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DECRETO NÚMERO 0890 DE 1977 JUNIO 06 Por el cual se hacen unos nombramientos en Educación de Adultos.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, En uso de sus facultades legales,
DECRETA: (…) 12 Folio 41 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ARTÍCULO SEGUNDO. - Nómbrese a AMPARO MESSA (sic) CORREA, profesora de Comerciales de medio tiempo en el Sub-centro de capacitación Popular de Adultos de Cartago, en reemplazo de Hercilia Montoya Correa, quien renunció. Asignación mensual $1.587.00
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santiago de Cali, a los seis (6) días del mes de junio de mil novecientos setenta y siente (1977). CARLOS HOLGUIN SARDI MARÍA DEL SOCORRO B. DE LENGUA GOBERNADOR SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL». 13 Sobre el particular, se tiene que el gobernador del departamento del Valle del Cauca vinculó a la señora Amparo Mesa de Correa como docente del Subcentro de Capacitación Popular de Adultos 14 a través del Decreto 0890 de 1977, posesionada el 6 de julio de 1977 con vigencia desde el 22 de abril de 1977 hasta el 15 de enero de 199515, situación que además se encuentra comprobada en el certificado de tiempos de servicio 16 expedido por la Alcaldía del municipio de Cartago, así: «REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ALCALDÍA DE CARTAGO NIT. 891900493-2 CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS FECHA: 28-NOV-08 NOMBRE: AMPARO MESA DE CORREA CÉDULA: 29.393.897 CARÁCTER: NACIONAL EN: CARTAGO DÍA AÑO MES DESDE: 22-ABR-77 17 8 24 HASTA: 15-ENE-95 CARGO: PROFESORA DECRETO: 890 08-JUN-17 TIPO: NOMBRAMIENTO MEDIO TIEMPO INSTITUCIÓN: SUBCENTRO DE CAPACITACIÓN POPULAR DE AGULTOS».
Ahora bien, sobre las vinculaciones de los docentes que ejercieron su labor en centros de enseñanza para adultos, esta Sala de 13 Folio 37 del expediente 14 15 Acta de posesión obrante a folio 38 del expediente 16 Folio 118 del Cd obrante a folio 64 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Subsección 17 ha considerado que los tiempos de servicios en los cuales se ejerció la labor docente para la alfabetización, son computables para efectos de acceder a la pensión gracia, en la medida que, fue reglamentada a través de los Decretos 1830 de 1966 y 378 de 1970, en el primero de ellos se reguló la educación para las personas mayores y, en el segundo, se estableció la educación primaria para esta población en todo el territorio nacional.
Además, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, dispuso que el ejercicio de la profesión docente incluye la alfabetización de adultos. Dilucidado lo anterior, del análisis del acto administrativo y el certificado laboral referenciado, lo necesario para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es lo siguiente: ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a un nombramiento territorial o nacionalizado, pues la educadora fue nominada por disposición de la autoridad local (gobernador del departamento del Valle del Cauca), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su designación se realizaba en nombre de la Nación y, además, tuvo como finalidad ocupar una plaza docente en ese departamento.
Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2020, radicado 52001-23-33-000-2014-00540-01, (2892-2016) MP.
Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto».
En consecuencia, resulta necesario destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido nacionalizada. En este punto, es pertinente señalar que, si bien la vinculación de la demandante fue posterior al proceso de nacionalización, lo cual en primera medida permitiría deducir que su nombramiento fue de carácter nacionalizado, lo cierto es que en el decreto de nombramiento no hubo ninguna intervención por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional, tal como se dispuso en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975, disposición que estableció que los recursos asignados para las plazas o plantes educativos nacionalizados serían administrados por aquellos.
Ahora bien, en gracia de discusión, si se tuviera que luego del nombramiento de la señora Mesa Correa, la plaza o el colegio hizo tránsito a uno nacionalizado, ello no afectaría el derecho de la demandante a que el tiempo de servicios prestado en el periodo analizado se tenga en cuenta para la contabilización de los 20 años para acceder a la prestación reclamada, por cuanto del estudio se llega a la convicción de que de ninguna manera podría entenderse la naturaleza jurídica del vínculo como de orden nacional.
De esta manera, al efectuar el análisis en conjunto se advierte que, si bien el certificado de tiempos de servicio emitido por la Alcaldía de Cartago india que la vinculación fue de carácter nacional, lo cierto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 es, que en los términos en que se dispuso en el acto de nombramiento, el cual únicamente fue proferido por el representante del ente territorial, con el fin de que la señora Amparo Mesa de Correa ejerciera la labor de maestra en el departamento del Valle del Cauca, el carácter de la vinculación de la demandante para dicho período fue territorial (municipal).
Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios prestados por la demandante a partir del 22 de abril 1977 hasta el 15 de enero de 1995, para un total de 17 años 8 meses y 24 días, resultaría válido para acceder a la pensión gracia, pues fue del orden territorial. 2.5.2. Vinculación entre el 16 de enero de 1995 y 9 de abril de 2014 (fecha en la que se efectuó su retiro).
A través del Decreto 2260 de 22 de noviembre de 1994, el gobernador del departamento del Valle del Cauca nombró a la señora Amparo Mesa de Correa como profesora de tiempo completo en el Distrito Educativo #9 Cartago, a saber: «DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA GOBERNACIÓN Decreto 2260 (22 NOV 1994)
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley 21 de 1992, se creó el Sistema Nacional de Cofinanciación de plazas docentes para el Sector educativo. Que mediante decreto N°2132 de 1992, la Presidencia República estableció la ejecución de los recursos mediante contrato y administración Fiduciaria. Que mediante Decreto N°206 de 1993, se establecieron los criterios básicos para la participación de las entidades del orden Nacional en Proyectos Cofinanciados con entidades del orden territorial.
Que mediante Resolución N°01507 de 1993 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentaron los convenios para la cofinanciación de plazas docentes Departamentales y Municipales. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Que por Decreto Departamental N°0136 de enero 24 de 1994, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, se facultó al gobernador para firmar el convenio de Cofinanciación y fijó el presupuesto para pago que le corresponde al Municipio, conforme a las normas citadas.
Que la ley (sic) 29 de 1989, en sus artículos 9° y 10° dispone que los Gobernadores conservarán la facultad de nombrar, trasladar, remover, controlar y en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos Nacionales y Nacionalizados en aquellos Departamentos donde lo Alcaldes no asuman la responsabilidad del manejo de la Educación. Que en Santiago de Cali, el Departamento del Valle de l Cauca previo el lleno de los requisitos exigidos. firmó el convenio respectivo con la fiduciaria del Estado.
Que de acuerdo con las Resoluciones 1507 y 3117 emanadas del Ministerio de Educación, la Secretaría Departamental de Educación. el día 26 de septiembre de 1994 convocó concurso de aspirantes, con base en el cual fueron elaboradas las lista s de elegibles resultando como tales las personas a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto.
Por medio del cual se hacen un nombramiento de docentes de tiempo completo para Secundaria en la Secretaría de Educación Departamental, por el Sistema de Cofinanciación. Que por Decreto N°1637 del 24 de agosto de 1994, el Departamento del Valle del Cauca, creó cuatrocientas Noventa y cinco (495) plazas Cofinanciadas para Secundaria, de acuerdo al Convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, Fiduciaria del Estado y el Departamento.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. - Nombrase a la docente que a continuación se relaciona como profesor de tiempo completo en el distrito Educativo # 9 Cartago (El Águila, Argelia, ElCairo, Ansermanuevo, Ulloa y Alcalá) acorde con las normas establecidas mediante los mecanismos de Cofinanciación. Municipio de Cartago Nombres y Apellidos Cédula Escalafón Área Colegio AMPARO MESA CORREA 29.393.866 7 (…)
PARÁGRAFO. - Los docentes nombrados ocuparán las plazas creadas por Decreto N°1637 del 24 de agosto de 1994 del Departamento Español, literatura, sociales Indalecio penilla Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 del Valle del Cauca, y la carga laboral de estos docentes será pagada de acuerdo con las normas y formalidades establecidas por el Gobierno Nacional, Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria del Estado, y pactadas en los convenios de Cofinanciación celebrados entre el Departamento y la Nación.
ARTICULO SEGUNDO. - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su comunicación.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE». A su vez, obra la siguiente certificación de tiempo laborado por la aquí demandante: REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ALCALDÍA DE CARTAGO NIT. 891900493-2 CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS (…) EN: CARTAGO AÑO MES DÍA DESDE: 16-ENE-95 2 8 7 HASTA: 22-SEP-97 CARGO: DOCENTE DECRETO: 2260 22-NOV-94 TIPO: NOMBRAMIENTO TIEMPO COMPLETO INSTITUCIÓN: COLEGIO INDALECIO PENILLA En este período, se tiene que la Gobernación del Valle del Cauca, a través del Decreto 2260 de 22 de noviembre de 1994, nombró en propiedad a la señora Amparo Mesa de Correa en el cargo de docente de tiempo completo en el Distrito Educativo #9 de Cartago, de este nombramiento la actora se posesionó el 16 de enero de 1995, por medio del Acta 11618 de esa misma fecha.
Sobre el particular, se observa que el decreto mencionado fue proferido por el representante del ente territorial, con el fin de que la señora Mesa de Correa ejerciera la labor de maestra en el Distrito Educativo #9 de Cartago y no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional ya que únicamente fue 18 Fol. 25 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 expedido por el gobernador y la secretaria departamental. Ahora bien, en el parágrafo del mencionado decreto, se estipuló que la carga laboral de la docente sería cancelada de conformidad con los acuerdos pactados en los convenios de cofinanciación celebrados entre el departamento y la Nación. En esos términos, resulta pertinente hacer referencia a la naturaleza de la vinculación de los docentes cofinanciados entre el Gobierno Nacional y el ente territorial.
Al respecto, se destaca que la Ley 91 de 1989 señaló el alcance y definición de lo que son los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Posteriormente, como consecuencia de la promulgación de la Ley 60 de 1993 (vigente para el momento del nombramiento que se estudia), se expidió el Decreto 196 de 1995 en el cual se definió a cada uno de los docentes y su clase de vinculación, así: «Artículo 2º.- Definiciones.
Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. […]» (Destaca la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Por su parte, el artículo 4 ibidem dispuso sobre los docentes cofinanciados lo siguiente: «Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.
Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorpora dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económ icos y formales establecidos para el efecto.
Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestac iones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal.» Sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes cofinanciados, esta Subsección en sentencia del 28 de julio de 201619, en la que resolvió un asunto similar, luego de analizar las normas citadas, concluyó lo siguiente: «De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de 19 Con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 jubilación gracia». Este mismo criterio fue expuesto por la Subsección Segunda de esta Corporación en las sentencias del 10 de febrero de 2011 20, del 10 de marzo de 2016 21 y recientemente en sentencia del 17 de julio de 202022.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-559 de 1997, reconoce esta clasificación docente, cuando citando el artículo 2.° del Decreto 196 de 1995, indicó que los docentes departamentales, municipales y distritales, que también lo son los cofinanciados por la Nación, debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
Expuesto lo anterior, es dable concluir que son docentes departamentales, distritales y municipales: 1. Los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Ley 91 de 1989, artículo 1.°, num. 3.°) 2. Los vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal.
(Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal a.) 3. Los financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. (Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal b.) En este último caso, deberán cumplir varios requisitos: i) que sean 20 Subsección B, Expediente Rad. 0088-10 C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 21 Subsección A, Expediente Rad. 2604-14.
C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 22 Subsección B, Expediente Rad. 3398-16 C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 cofinanciados por la Nación y el ente territorial mediante la suscripción de convenios, y ii) que se encuentren vinculados en plazas territoriales, como se evidenció en el Decreto 2260 de 22 de noviembre de 1994, bien sea departamentales o municipales, es decir, que presten sus servicios en plazas o instituciones educativas territoriales.
Así, el periodo analizado entre el 16 de enero 1995 y 22 de septiembre de 1997, fue de carácter departamental para un total de 2 años 8 meses y 7 días, resulta válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia. Ahora bien, se observa que la demandante tuvo dos incorporaciones: «DEPARTAMENTO DEL VALLE GOBERNACIÓN DECRETO 2782 DE 1996 Por el cual se INCORPORA a la Planta de Cargos del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el Personal Directivo - Docente y Docente pagado con cargo al SITUADO FISCAL para el municipio de CARTAGO.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 60 de Agosto 12 de 1993.
DECRETA
ARTÍCULO 1. - INCORPORASE a la Planta de Cargos del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el Personal Directivo - Docente y Docente pagado con cargo SITUADO FISCAL para el municipio de CARTAGO de la siguiente forma:
01. CENTRO DOCENTE 48. COLEGIO “INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL” INDALECIO PENILLA” URB b. Personal docente APELLIDOS NOMBRES CARGO GRADO CÉDULA MESA LOPEZ AMPARO DOCENTE 07 29.393.897 Por el cual se INCORPORA a la Planta de Cargos del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el Personal Directivo - Docente y Docente pagado con cargo al SITUADO FISCAL para el municipio de CARTAGO.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 ARTICULO 6.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santiago de Cali, a los días del mes de de mil novecientos noventa y seis (1896). GERMAN VILLEGAS VILLEGAS GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ SECRETARIO DE EDUCACION DEPARTAMENTAL». La anterior incorporación fue certificada por la Alcaldía de Cartago, así: «REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ALCALDÍA DE CARTAGO NIT. 891900493-2 CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS (…) EN: CARTAGO AÑO MES DÍA DESDE: 23-SEP-97 6 4 18 HASTA: 10-FEB-04 CARGO: DOCENTE DECRETO: 2782 18-DIC-96 TIPO: INCORPORACIÓN PLANTA DE CARGOS INSTITUCIÓN: INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL “INDALECIO PENILLA».
Por su parte, el Decreto 113 de 17 de diciembre de 2003, dispuso: «REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA MUNICIPIO DE CARTAGO DECRETO No. 113 DICIEMBRE 17 DEL 2003 “POR EL CUAL SE INCORPORA A LA PLANTA DE PERSONAL GLOBAL DEL MUNICIPIO DE CARTGAGO SECTOR EDUCATIVO, EL PERSONAL DIRECTIVO DOCENTE FINANCIADO CON RECURSO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” El Alcalde del Municipio de Cartago, en ejercicio de sus facultade s constitucionales y legales, y, en especial, de las conferidas en la ley 715 de 2001 y el Decreto 3020 del 2002 CONSIDERANDO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Que mediante Resolución No. 2748 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Cartago, fue certificado en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 715 de 2001.
Que el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio No 430 de 24 de noviembre del 2002, emitió concepto de viabilidad para que el Municipio de Cartago Valle proceda a la adopción de la Planta de Cargos de directivos docentes, docentes y administrativo financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. Que mediante Decreto No 112 de 17 de diciembre de 2003 el Municipio de Cartago Valle adoptó la nueva planta global de cargos del personal Docente y Directivo Docente del Sector Educativo del Municipio de Cartago Valle cancelada con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).
Que es necesario incorporar a la Planta Global del Municipio de Cartago, sector Educativo, el Personal Directiv o Docente y Docente cancelado con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), conforme a la normatividad legal vigente. En mérito de lo expuesto;
DECRETA: ARTÍCULO 1º. Incorporar a la planta de personal global del municipio de Cartago, sector educativo, a los Docentes y Directivos Docentes que se indican a continuación: A. DIRECTIVOS DOCENTES No. NOMBRE C.C. CARGO 515 MESA LOPEZ AMPARO 29393897 12 ARTÍCULO 2º. Al personal que se incorpora sólo se le podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ésta.
PARÁGRADO 1. Los salarios del Personal Directivo Docente y Docente incorporado mediante el presente Decreto, continuarán cancelándose con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP).
PARÁGRAFO 2. La presente incorporación a la planta de Cargos y de Personal del Municipio de Cartago Valle sector educativo, no interrumpe, ni altera la relación jurídico laboral de los Directivos Docentes y Docentes incorporados, que s e seguirá rigiendo por las normas vigentes. ARTÍCULO 3º. A la planta del personal global del municipio de Cartago, sector educativo, se incorpora el personal docente y directivo docente que venía vinculado con el Municipio de Cartago Valle, y que prestaba sus servicios en las instituciones oficiales del municipio.
Igualmente, será incorporado el personal de docentes nombrado en provisionalidad, que adquirió dicho derecho en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y de conformidad con el Decreto 1278 del 2002. ARTÍCULO 4º. Los Docentes y Directivos Docentes incorporados mediante el presente Decreto y los que posteriormente sean nombrados, serán distribuidos y ubicados mediante Resolución expedida por la Secretaría de Educación, en los diferentes establecimientos educativos, teniendo en cuenta la estructura orgánica del sector Educativo del Municipio de Cartago y las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 5 º. El personal incorporado en el presente Decreto debe tomar posesión ante la secretaría de servicios Administrativos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de este Decreto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 ARTÍCULO 6º.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Cartago, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)». La anterior incorporación igualmente fue certificada por la Alcaldía de Cartago, a saber: «REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ALCALDÍA DE CARTAGO NIT. 891900493-2 CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS (…) EN: CARTAGO AÑO MES DÍA DESDE: 11-FEB-04 0 6 22 HASTA: 02-SEP-04 CARGO:DOCENTE DECRETO: 113 17-DIC-03 TIPO: INCORPORACIÓN PLANTA CARGOS CARTAGO INSTITUCIÓN: INSTITUCIÓN EDUCATIVA INDALECIO PENILLA» En ese orden de ideas, se tiene que la señora Amparo Mesa de Correa, a partir del 23 de septiembre de 1997 tuvo dos novedades por incorporación a través de los Decretos 2782 de 1996 y 113 de 2003, de los cuales tomó posesión 23 el 23 de septiembre de 1997 hasta el 10 de febrero de 2004 y el 11 de febrero de 2004 en el municipio de Cartago, siempre manteniendo incólume el nombramiento como docente departamental efectuado en enero de 1995 y su vinculación sin solución de continuidad.
Así, en el caso concreto el periodo transcurrido desde el 16 de enero de 1995 y el 9 de abril de 2014 (fecha en la que se efectúo su retiro de conformidad con señalado en el certificado 24), es decir, 19 años 2 meses y 24 días, resulta válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, aclarando que si bien se certificó que en los años 1996 y 2003, ocurrieron dos novedades 23 Folio 118 del cd obrante a fol. 64del expediente 24 Folio 106 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 por incorporación, ello no modificó la clase de vinculación docente, pues no hubo ruptura de este y, por tanto, al no haber solución de continuidad se entiende que el nombramiento realizado con el Decreto 2260 de 1994 se mantuvo vigente hasta el retiro definitivo del servicio.
En ese orden de ideas, el tiempo de 19 años 2 meses y 24 días, es válido para computar con los 17 años 8 meses y 24 días acreditados en el análisis de la vinculación entre el 22 de abril de 1977 y 13 de enero de 1995. 2.6. Conclusión. De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que la señora Amparo Mesa de Corra cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los veinte años de servicio como docente departamental, y tiene más de 50 años de edad, consolidando su estatus el 9 de abril de 1999, fecha en la que llegó a la edad de 50 años.
Ahora bien, teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la demandante consolidó su derecho de pensión el 9 de abril de 1999, radicó la reclamación el 27 de mayo de 2014, y la demanda fue interpuesta el 16 de marzo de 2015.
En se orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, si bien entre la fecha de reclamación y la de la demanda no se superó el tiempo de tres años, entre la fecha de la consolidación del estatus pensional (9 de abril de 1999) y la solicitud de reconocimiento de la prestación (27 de mayo de 2014) transcurrieron más de tres años.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo el interesado aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la reclamación (27 de mayo de 2014), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2011, como bien lo estipuló el a quo.
Al respecto, se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación de la docente, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia al asistirle razón al a quo. 2.7.
Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2015-00528-01 Demandante:Amparo Mesa de Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda presentada por Amparo Mesa de Correa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado