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11001031500020260014900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-01-15

Radicación interna: 187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Martha Isabel Carlosama, Alba Torres Lopez, Alfredo Carlosama, Diana Lorena Carlosama Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00149-00 Demandantes: Alfredo Carlosama y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Excepción de pleito pendiente. Defecto sustantivo. Decisión sin motivación. Defecto fáctico. Decisión: Niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Alfredo Carlosama, Alba Torres López, TCLD 1, Martha Isabel Carlosama Fernández, Álvaro Javier Carlosama Fernández y José Alfredo Carlosama Fernández contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 13 de enero de 2026, Alfredo Carlosama, Alba Torres López, TCLD2, Martha Isabel Carlosama Fernández, Álvaro Javier Carlosama Fernández y José Alfredo Carlosama Fernández presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de reparación directa No. 18001-33-33-002-2014-00584-01, para, en su lugar, ordenarle a dicha autoridad expedir una nueva providencia, en la que se subsanen los defectos identificados. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que los accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y del municipio de Cartagena del Chairá para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos en virtud del operativo militar denominado «Plan Patriota» y a la limitación al ejercicio pleno del derecho a la 1 En aras de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, así como su interés superior, se suprime su nombre de las providencias judiciales. 2 En aras de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, así como su interés superior, se suprime su nombre de las providencias judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00149-00 Demandante: Alfredo Carlosoma y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad por la ocupación arbitraria con fines militares de los predios rurales denominados El Recuerdo y La Esperanza, ubicados en el corregimiento de Peñas Coloradas, Inspección de Policía de Santafé del Caguán, municipio de Cartagena del Chairá. 4.

El 28 de junio de 2024, el Juzgado 5 Administrativo de Florencia declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente en atención a la acción de grupo con radicado No. 18001-23-31-000-2006-00232-00 tramitada ante el Juzgado 4 Administrativo de Florencia. Para sustentar su decisión, indicó que, el 17 de noviembre de 2009, Diana Lorena Carlosama Torres, Alba Torres López, Martha Isabel Carlosama Fernández, Álvaro Javier Carlosama Fernández y Alfredo Carlosama, con excepción de José Alfredo Carlosama, se adhirieron al proceso mencionado mediante apoderado judicial.

Asimismo, precisó que aunque José Alfredo Carlosama no presentó la demanda originaria del proceso, sí forma parte del grupo afectado y no manifestó oportunamente su intención de excluirse de este y de los resultados del proceso. 5. Explicó que en ambos medios de control se pretende la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados por el daño antijurídico originado en el desplazamiento forzado sufrido por las víctimas el 25 de abril de 2004, en Peñas Coloradas, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá, en el marco del denominado «Plan Patriota» implementado por el Ejército Nacional y la Policía Nacional.

Precisó que en ambos procesos se solicitó la reparación por el desplazamiento y la pérdida de los bienes inmuebles, muebles y enseres a consecuencia del desplazamiento forzado, así como el reconocimiento de perjuicios morales, y a la vida de relación. 6. En esa medida, precisó que los accionantes no ejercieron oportunamente su derecho de exclusión de la acción de grupo, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 472 de 1998, de modo que deben esperar los resultados de la acción constitucional, circunstancia que los imposibilitaba para intentar una acción individual por los mismos hechos. 7.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, puesto que, en su criterio, los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa con radicado No. 2014-000584 son distintos de aquellos que se ventilan en el proceso de acción de grupo No. 2006-00232, toda vez que el fundamento fáctico que dio origen al primer medio de control se refiere al desalojo con fines militares de los bienes inmuebles rurales denominados «El Recuerdo» y «La Esperanza», ubicados en el paraje de Peñas Coloradas, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá. En cambio, la acción de grupo se centra en el desplazamiento forzado de la población urbana del caserío de Peñas Coloradas, donde el señor Alfredo Carlosama, en el momento de los hechos, era propietario de varios establecimientos comerciales. 8.

Por otro lado, aclaró que, tras la orden de desalojo emitida por el Ejército Nacional, el señor Carlosama y su familia se desplazaron hacia la finca compuesta por los predios «El Recuerdo» y «La Esperanza», pero, posteriormente, fueron Radicado: 11001-03-15-000-2026-00149-00 Demandante: Alfredo Carlosoma y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente obligados a abandonar dicho lugar; de manera que es en relación con este segundo desplazamiento en la zona rural que se solicita el resarcimiento de los perjuicios a través del medio de control de reparación directa. 9.

El 14 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que los hechos, pretensiones y sujetos procesales coincidían sustancialmente con los que se ventilaron en el proceso No. 18001-23-31-000-2006-00232-00 (acción de grupo), ya que ambas controversias se originan en el desplazamiento forzado sufrido a partir del 25 de abril de 2004 en el caserío de Peñas Coloradas, como consecuencia del desarrollo del «Plan Patriota» adelantado por el Ejército Nacional, y persiguen el reconocimiento e indemnización de perjuicios derivados de dicha situación. 10.

Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que la sentencia dictada el 14 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo, al darle un alcance equivocado al numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso3, puesto que, por un lado, no existe una identidad real y actual entre los procesos y, por el otro, se reconocieron pretensiones diferenciadas; sin embargo, al momento de «homologar» el caso con la acción de grupo la autoridad accionada determinó que lo que realmente dio origen a los daños reclamados no fue la ocupación del bien sino el desplazamiento forzado, por lo que no se demostró una triple identidad, sino que se redujo el litigio a un único hecho generador (desplazamiento), sin realizarse un análisis material suficiente. 11.

Adicionalmente, manifestó que la decisión cuestionada carece de motivación suficiente, comoquiera que el Tribunal no abordó adecuadamente el núcleo del recurso de apelación, el cual se centró en la reparación directa de daños individuales como la ocupación, lucro cesante, y pérdida de bienes, que no se limitaban a lo tratado en la acción de grupo; toda vez que empleó el concepto de «hechos nuevos» para evitar un análisis material del caso con el fin de determinar si lo alegado podía incidir en el análisis de identidad. 12.

Por último, señaló que se incurrió en defecto fáctico, dado que la corporación accionada no valoró de forma completa y razonable el material probatorio obrante en el expediente, ya que desnaturalizó la causa petendi y concluyó que «no fue la ocupación pese a que el propio fallo reconoce la ocupación, pérdida de bienes y daños productivos como fundamento y pretensión de la demanda de reparación directa».

Intervenciones4 13. El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que la acción de tutela no cumplió con los presupuestos para habilitar su procedencia, comoquiera que si bien los 3 Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 8.

Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 4 El 19 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y, adicionalmente, se vinculó al Juzgado 5 Administrativo de Florencia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al municipio de Cartagena del Chairá. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00149-00 Demandante: Alfredo Carlosoma y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes discuten la vulneración de sus derechos fundamentales, no realizaron un estudio de las causales específicas ni justificaron la supuesta transgresión de sus garantías.

Además, señaló que tanto el juez como el tribunal efectuaron un estudio juicioso de las pruebas que fueron allegadas en debida forma al expediente y de las normas aplicables al caso. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 14. El municipio de Cartagena del Chairá aseguró que la presente acción no superó los requisitos generales de (i) relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por los actores es emplear este mecanismo como una tercera instancia;

(ii) subsidiariedad, debido a que tenían a su alcance el recurso extraordinario de unificación, el cual se encuentra previsto en el artículo 257 del CPACA y procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos; e (iii) inmediatez, puesto que la providencia discutida fue notificada el 23 de julio de 2025; sin embargo, la solicitud de amparo se radicó el 13 de enero de 2026, de manera que transcurrieron 5 meses y 14 días, sin que se justificara esa tardanza. 15.

En todo caso, frente al fondo del asunto, sostuvo que la conclusión a la que llegó la autoridad accionada se fundamentó en los presupuestos fácticos y jurídicos pertinentes y acogió una postura jurisprudencial vigente para superar el requisito de identidad de partes frente a la acción de grupo, por lo que, en su criterio, no se configuraron los defectos alegados.

En esos términos, requirió declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado. 16. El Juzgado 5 Administrativo de Florencia solo aportó copia digital del expediente de reparación directa, sin rendir informe frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 17. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al expedir la sentencia dictada el 14 de julio de 2025, aplicó de forma adecuada el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Radicado: 11001-03-15-000-2026-00149-00 Demandante: Alfredo Carlosoma y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso y/o cumplió con una carga argumentativa suficiente para confirmar la decisión de declarar probada la excepción de pleito pendiente Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 19.

La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que los accionantes son los titulares de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Administrativo del Caquetá fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;

(4) la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 14 de julio de 20255; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos 20. La Sala negará el amparo solicitado por la parte actora, al no haberse estructurado ninguno de los defectos invocados, de conformidad con los argumentos que a continuación se exponen: 21. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al expedir la Sentencia del 14 de julio de 2025, comoquiera que se incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de forma inadecuada el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso, puesto que, por un lado, no existe una identidad real y actual entre los procesos respecto de José Alfredo Carlosama y, por el otro, se reconocieron pretensiones diferenciadas; sin embargo, al momento de «homologar» el caso con la acción de grupo dicha autoridad se determinó que lo que realmente dio origen a los daños reclamados no fue la ocupación del bien sino el desplazamiento forzado, pero no se demostró una triple identidad, sino que se redujo el litigio a un único hecho generador (desplazamiento), sin realizarse un análisis material suficiente. 22.

Pues bien, al leer detenidamente la providencia atacada, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de pleito pendiente, puesto que los hechos, 5 La providencia fue notificada a través de mensaje de datos el l 23 de julio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00149-00 Demandante: Alfredo Carlosoma y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones y sujetos procesales coincidían sustancialmente con los que se ventilaron en el proceso de acción de grupo No. 18001-23-31-000-2006-00232-00, ya que ambas controversias se originan en el desplazamiento forzado sufrido a partir del 25 de abril de 2004 en el caserío de Peñas Coloradas, como consecuencia del desarrollo del «Plan Patriota» adelantado por el Ejército Nacional, y persiguen el reconocimiento e indemnización de perjuicios derivados de dicha situación. 23.

Para el efecto, en primer lugar, expuso que en la acción de grupo, el 12 de agosto de 2024, se profirió el fallo de primera instancia, adicionado el 28 de agosto siguiente, y que se formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido el 13 de noviembre de 2024 por dicha corporación. 24. Adicionalmente, realizó un cuadro comparativo de las pretensiones y la causa petendi de los procesos de reparación directa y de la acción de grupo que dieron lugar a la declaratoria de la excepción de pleito pendiente, así: Identidad del proceso Reparación directa 180013333002-2014-00584-01 Acción de grupo 18001-23-31-000-2006-00232-00 Pretensiones «PRIMERA.

Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y el MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a los demandantes en virtud de: 1. El desplazamiento al que se vio forzada la familia CARLOSAMA TORRES en virtud del operativo militar denominado "PLAN PATRIOTA" que ocasionó que las vidas de los demandantes corrieran peligro al quedar en medio de la línea de fuego entre el EJÉRCITO NACIONAL y los grupos armados ilegales que operaban en el sector, desplazamiento que a la fecha de presentación de la demanda aún persiste, consolidándose de esta manera un daño de carácter continuado. 2.

La limitación al ejercicio pleno del derecho a la propiedad por la ocupación arbitraria con fines militares de los predios rurales denominados "El Recuerdo" y "La Esperanza" ubicados en el paraje de Peñas Coloradas, inspección de policía Santa Fe del Caguán, Municipio de Cartagena del Chairá, de propiedad de los demandantes, por parte del EJÉRCITO NACIONAL que actualmente se encuentra presente en la zona en razón al contrato de comodato firmado entre el MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ y la Décimo Segunda Brigada, contrato que aún se encuentra vigente, y que expira el 31 de diciembre del año 2018. 3.

Por la pérdida de 50 semovientes, varios cerdos, varias gallinas, una estufa, un cilindro de gas, una planta generadora de energía, una motosierra, dos aspersores para fumigación, la totalidad de la loza, un amplificador de sonido, colchones, VHS, películas de video, de propiedad de los señores ALFREDO CARLOSAMA y ALBA TORRES LÓPEZ que para el momento del desplazamiento se encontraban dentro de la casa de habitación de los demandantes, además de ello, por la destrucción total del corral, las cercas y las bodegas de los mismos.» Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se reconociera perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida.

También pidieron lucro cesante y daño emergente y medidas no pecuniarias «1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO […] de la totalidad de los perjuicios, morales y materiales inferidos a los demandantes, […], por el daño antijurídico derivado de la falla en el servicio […] como consecuencia del desplazamiento forzado de que fueron víctimas en el caserío jurisdicción de Peñas Coloradas, ubicado en la vereda del mismo nombre, jurisdicción del municipio Cartagena del Chairá Caquetá los días 25, 26 y siguientes del mes de abril de 2004, con ocasión del adelantamiento y desarrollo por parte de miembros del Ejército y la Policía Nacional-, del denominado Plan Patriota ideado por el gobierno nacional para combatir la guerrilla de las Farc-Ep y erradicar cultivos ilícitos. 2.

Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional –Policía Nacional, a pagar a cada uno de los miembros del grupo afectado con el desplazamiento […] a título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia […] 3. Condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los demás miembros del grupo afectado, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) […] 4.

Condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, los valores que resulten probados por concepto de la pérdida de sus bienes inmuebles, muebles y enseres a consecuencia del desplazamiento de que fueron víctimas. Si el monto de los perjuicios por este concepto no fuere posible establecerlo en el curso del proceso, profiérase la condena en abstracto […] 5.

Condenar a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los miembros del grupo afectado con el desplazamiento […] a título de perjuicios a la vida de relación el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales Radicado: 11001-03-15-000-2026-00149-00 Demandante: Alfredo Carlosoma y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia […]» Identidad de causa (que sea idéntico el motivo, razón o sustento fáctico de la pretensión) SÉPTIMO.- El día 25 de abril de 2004, arribaron al predio denominado ‘El Recuerdo’, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá, de propiedad de los señores Alfredo Carlosama y Alba Torres López, un grupo de militares pertenecientes a la Brigada Móvil No. 22, quienes manifestaron al señor Alfredo Carlosama y a su grupo familiar que debían abandonar de manera inmediata los predios en los que vivían, pues se encontraban en línea de fuego del Ejército y la guerrilla de las FARC, y sus vidas corrían peligro, esto dentro del desarrollo del denominado Plan Patriota.

En vista de lo acontecido, mis poderdantes desalojaron de manera inmediata los predios sin sacar sus pertenencias, pues la orden de evacuación emitida por los miembros de la fuerza pública requería el desalojo inmediato. […] DÉCIMO.- Aproximadamente a los dos (2) meses de haberse generado el desplazamiento masivo de los habitantes del paraje de peñas coloradas […] el señor ALFREDO CARLOSAMA […] visita su predio […] encuentra que el Ejército Nacional aún ejerce la ocupación militar de sus predios donde se encuentran acantonados y donde además han construido trincheras […] DÉCIMO QUINTO.- Hasta el momento la familia CARLOSAMA TORRES aun continúa en situación de desplazamiento forzado […]» 12.

Para desarrollar y poner en marcha el denominado plan patriota el gobierno nacional encargó al Ejército Nacional […] 13. En cumplimiento de tales actividades el 25 de abril de 2004, miembros del Ejército Nacional […] hicieron presencia en el caserío de peñas coloradas, aproximadamente a las diez de la noche […] 14. El día 26 de abril de 2004 […] allanaron casas y locales comerciales e iniciaron la construcción de trincheras y barricadas utilizando para tal fin pobladores, lógicamente sin su consentimiento. 15.

Como consecuencia de la presencia del Ejército Nacional […] comenzaron los hostigamientos por parte de la guerrilla […] habiendo quedado la población de peñas coloradas en medio del conflicto y las hostilidades. […] 20. El caserío de peñas coloradas […] era un lugar apacible y tranquilo, estaba conformado por personas procedentes de todos los lugares del país […] unas dedicadas a la agricultura y otras a pequeños negocios […] 21. […] los constantes hostigamientos y ataques […] hizo que la totalidad del caserío de peñas coloradas fuera forzada a desplazarse […] 30.

Desde el 25 de abril de 2004, el Ejército Nacional […] ha permanecido en el caserío de peña coloradas, ocupándolo por las vías de hecho […] 41. El daño inferido a la totalidad de los miembros del grupo demandante, se concreta en los perjuicios morales, materiales a la vida de relación, traducidos en la pérdida de su lugar de origen, de sus bienes tan inmuebles como muebles y en la violación ostensible de todos los derechos a que aquí se hace mención.» 25.

Al realizar un examen de las pretensiones y los hechos presentados en los anteriores procesos, la autoridad accionada concluyó que se configuró la excepción de pleito pendiente, por cuanto se evidenciaba la identidad de causa entre ambos casos, toda vez que tienen su origen en el mismo hecho fundamental: el desplazamiento forzado derivado del operativo militar «Plan Patriota» de 2004, que afectó a los habitantes de Peñas Coloradas, entre ellos los demandantes. 26.

Adicionalmente, señaló que los nuevos hechos planteados en el recurso de apelación, consistentes en que la familia se desplazó del casco urbano hacia sus fincas y que el posterior abandono de estas constituye un nuevo desplazamiento, son contradictorios pues en la demanda inicial se sostuvo que la familia residía en la finca, lo que evidencia una modificación sustancial de los hechos planteados originalmente y pone en entredicho la coherencia del relato fáctico presentado.

Al respecto, precisó que esos argumentos nuevos desconocen los deberes establecidos para las partes y sus apoderados en los numerales 1 y 2 del artículo 78 del Código General del Proceso conforme con los cuales les corresponde «proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos» y «obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00149-00 Demandante: Alfredo Carlosoma y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Ahora, indicó que se formularon varias pretensiones orientadas al pago de perjuicios de diversa índole, ya que se solicitaron indemnizaciones por perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente y por los valores que llegaran a probarse como consecuencia de la pérdida de sus bienes, de manera que esta reiteración de conceptos indemnizatorios, aunque formulada bajo distintas denominaciones, refleja una intención común de obtener compensaciones similares por el mismo hecho dañoso, esto es, el desplazamiento forzoso derivado del «plan patriota», que tuvo lugar en Peñas Coloradas, a partir del día 25 de abril de 2004. 28.

Adicionalmente, explicó que, aunque el señor José Alfredo Carlosama no solicitó su vinculación a la acción de grupo de la cual se deriva la excepción de pleito pendiente, lo cierto es que la decisión que se adopte en dicha acción constitucional lo afectará jurídicamente, en virtud de los efectos generales que produce la sentencia en la acción de grupo. 29.

Por tanto, consideró que cualquier pronunciamiento sobre el derecho allí reclamado sobre la reparación de la parte actora constituiría una decisión definitiva respecto de lo pretendido en la acción de grupo, que está en curso y es anterior al proceso de reparación directa. 30. Analizadas las anteriores consideraciones, la Sala estima que la autoridad judicial accionada realizó un razonamiento jurídico aceptable del numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso, pues explicó que a pesar de que las pretensiones de los 2 procesos se formularon de manera distinta, ambas se originaron de un mismo hecho fundamental: el desplazamiento forzado de la población de Peñas Coloradas en el contexto del «Plan Patriota» de 2004. 31.

Al realizar un análisis comparativo detallado, el tribunal concluyó que existía (i) identidad de partes, pues, aunque José Alfredo Carlosama no se adhirió formalmente a la acción de grupo, los otros demandantes del proceso de reparación directa sí forman parte de dicho proceso; (ii) identidad de hechos, comoquiera que ambos procesos comparten la misma causa generadora del daño, es decir, el desplazamiento forzado causado por las fuerzas militares, lo que constituye el núcleo fáctico común en los dos litigios e (iii) identidad de pretensiones, ya que a pesar de las pretensiones varían (la acción de grupo busca una reparación colectiva por el desplazamiento forzado, mientras que la reparación directa se centra en daños específicos como la ocupación de predios y la pérdida de bienes), ambos procesos buscan, en última instancia, una indemnización por los mismos hechos de desplazamiento forzado, lo que genera una identidad de causa petendi. 32.

Adicionalmente, en cuanto a la inclusión de José Alfredo Carlosama en el proceso de acción de grupo, la autoridad judicial accioanda explicó con suficiencia que, aunque no se adhirió formalmente a dicho proceso, los efectos vinculantes de la sentencia que se dicte en el mismo afectarán a todos los miembros del grupo, incluidos aquellos que no participaron activamente, siempre que no se haya solicitado su exclusión antes de la fecha de resolución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00149-00 Demandante: Alfredo Carlosoma y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

En consecuencia, se colige que en la decisión cuestionada no se incurrió en defecto sustantivo, pues el Tribunal Administrativo del Caquetá no realizó una interpretación caprichosa o arbitraria de la norma discutida, sino que al evidenciar que se cumplían los requisitos de la tiple identidad entre los procesos de reparación directa y de grupo era necesario declarar probada la excepción de pleito pendiente, pues cualquier pronunciamiento sobre el derecho reclamado constituiría una decisión definitiva respecto de lo pretendido en la acción de grupo, que está en curso y es anterior al proceso de reparación directa. 34.

Ahora, en cuanto al reparo sobre la decisión sin motivación, se observa que la corporación accionada abordó adecuadamente el recurso de apelación, pues explicó que los hechos planteados en el recurso de apelación, relacionados con el hecho de que «los demandantes se desplazaron del casco urbano hacia sus fincas y que el posteriormente fueron de estas constituye un nuevo desplazamiento» no formaban parte de los planteamientos originales y, por tanto, no podían ser objeto de análisis en esta instancia procesal, lo cual se enmarca dentro de la regla procesal que limita la revisión de aspectos no planteados en el recurso de apelación, lo que permite garantizar la congruencia procesal y evitar la introducción de nuevos elementos fuera de los establecidos en la primera instancia. 35.

Por tanto, la Sala considera que el Tribunal accionado justificó adecuadamente su decisión de no abordar los nuevos hechos propuestos por la parte actora, explicando que esta decisión se basaba en la normatividad procesal y en la necesidad de mantener la coherencia en el análisis y resolución de los puntos planteados originalmente. 36.

Finalmente, se observa que la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico porque no se apreciaron adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente. Sin embargo, dicha parte no identificó las pruebas concretas que, en su criterio, se apreciaron indebidamente o dejaron de valorarse, por lo que debe recordarse que cuando se alega este defecto resulta ineludible que se cumpla con una carga mínima consistente en individualizar el medio probatorio que, en criterio de los accionantes, no se apreció adecuadamente, pues admitir lo contrario, esto es, que puede simplemente alegarse un defecto fáctico de forma general y correlativamente examinarse todo el acervo, conllevaría a que el juez de tutela tenga que adelantar un estudio detallado de la totalidad del material probatorio y que, por ende, haga las veces de juez natural, lo cual no es viable efectuar a través de la acción de tutela. 37.

En esos términos, se negará el amparo solicitado por Alfredo Carlosama, Alba Torres López, TCLD, Martha Isabel Carlosama Fernández, Álvaro Javier Carlosama Fernández y José Alfredo Carlosama Fernández, dado que la autoridad accionada realizó una interpretación jurídica razonable y fundamentada en derecho, además de haber resuelto los reparos de la apelación con base en los hechos y las pruebas que formaron parte del proceso y, por ende, no se estructuraron los defectos invocados.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00149-00 Demandante: Alfredo Carlosoma y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Alfredo Carlosama, Alba Torres López, TCLD, Martha Isabel Carlosama Fernández, Álvaro Javier Carlosama Fernández y José Alfredo Carlosama Fernández, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.