Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la señora Dora Ladis Adelfa Mora Jurado contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La señora Dora Ladis Adelfa Mora Jurado, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 19 de junio de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión (i) revocó la providencia de 19 de diciembre de 2022, en la que, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo (expediente 86001-33-33-002-2017-00111-01), para negarlas; y (ii) la condenó en costas en ambas instancias.
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto ordinario y, subsidiariamente, se revoque la referida condena en costas. Hechos. Relata la accionante que, «[d]esempeñ[ó] el servicio docente en forma definitiva hasta el 14 de marzo de 2016», y el 28 de julio siguiente solicitó de la secretaría de educación del Putumayo la consignación de sus cesantías definitivas, para lo cual, mediante la Resolución 3783 de 22 de septiembre de ese año, dicha entidad le liquidó la suma correspondiente, pero dispuso descontarle $18.254.129 por concepto de cesantías parciales antes pagadas, con fundamento en la expedición de la Resolución 101 de 10 de mayo de 1993 que reconoció el valor de $1.874.034 y la Resolución 223 de 11 de julio de 2003, que le canceló la suma de $16.380.095, esta última que, afirma, jamás solicitó. Que, «solo tuvo conocimiento de la expedición de la Resolución N° 223 de 11 de julio de 2003, con la notificación de la Resolución N° 3783 de 22 de septiembre de 2016», por lo que, el 2 de marzo de 2017, requirió «a la Fiduprevisora, al [d]epartamento del Putumayo-SED, al Ministerio de Educación Nacional, y al Banco Agrario, todos los documentos, relativos a los antecedentes y constancias de pago, sin que haya obtenido respuesta».
Aduce que, por lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo (expediente 86001-33-33-002-2017-00111-01), encaminado a obtener la anulación del aludido acto administrativo (Resolución 3783 de 22 de septiembre de 2016) y, en consecuencia, se le devolviera el monto de $16.380.095 descontados, con los respectivos intereses y se le reconocieran los perjuicios morales causados por el fraude del que fue víctima.
Indica que, del asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa que, el 19 de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que «la Secretaría de Educación […] del Putumayo, a través de la Resolución Nº 223 de julio de 2003, autorizó y pagó a [su] nombre […], el monto de $16.380.095, por concepto de cesantías parciales [sin que obraran en el expediente] […] (i) la notificación de dicho acto administrativo […] y, (ii) el [certificado] que acredite que […] recibió […] la suma en comento», aunado a que, por medio de prueba pericial, se demostró que los documentos que sirvieron de base para ese trámite, no fueron suscritos por ella.
Sostiene que, inconforme con la referida decisión, el departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación, desatado el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión, en el sentido de revocarla y, por lo tanto, condenarla en costas en ambas instancias, por cuanto «si se consideraría que el acto administrativo demandado - Resolución N° 3783 de 22 de septiembre de 2016, es contrario al ordenamiento jurídico, y por ende, es dable su declaratoria de nulidad, lo cierto es que el restablecimiento del derecho deviene [de] la Resolución N° 223 de 11 de julio de 2003, pues fue [la] que ordenó el reconocimiento y pago del tantas veces cuestionado valor de $16.380.095, por concepto de cesantías parciales, y respecto d[e la] cual, en caso de haberse demandado y anulado por esta jurisdicción, resultaba procedente el reintegro del valor descontado, […] [que], en todo caso, no demostró que le haya sido pagado o no».
Expone que, la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, porque, apreció irregularmente la prueba pericial que demostró que no fue ella quien firmó los documentos a través de los cuales se solicitó el pago de las cesantías parciales que ahora se cuestionan, para «dar prevalencia a un argumento relativo a que no se demandó […] la Resolución N° 223 del 11 de julio de 2003, la cual, ordenó e[se] reconocimiento […], y que por no haberse sometido a control judicial […] continuaría gozando de presunción de legalidad, […] sin tener en cuenta que [ella] no di[o] origen a dicho acto, ni conoc[ió] nunca los pormenores de su expedición», aunado a que, «el solo hecho de haber demostrado la existencia de una conducta fraudulenta [conlleva a que] el contenido del mismo ya se ca[iga] por su propio peso».
Asimismo, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, «d[io] prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, lo cual ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido que, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión»; y, en violación directa de la Constitución Política, al desconocer el contenido del artículo 53 Constitucional, que hace referencia a los principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración justa, la estabilidad laboral, la protección a la mujer y la seguridad social.
Además de inobservar que las cesantías «son un derecho que [s]e h[a] ganado y que está diseñado para enfrentar diversas contingencias que puedan afectar [su] bienestar económico y social», aún más ahora debido a su edad (74 años) que la hace sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, señala que, la determinación de condenarla en costas carece de justificación, puesto que, se basó «en […] una errada interpretación de lo consagrado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del C.G.P.», sin evaluar que, «en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al [extremo activo] cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional», lo que no ocurrió en su caso.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 14 de agosto de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Putumayo y al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Putumayo señaló que «resolvió el asunto de acuerdo a las disposiciones normativas aplicables al caso y por lo tanto, a diferencia de lo sostenido por la accionante, no se quebrantó el debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia».
Además, «la condena se impuso en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, […] comoquiera que la sentencia de primer grado fue revocada». 2.1.2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional sostuvo que «no es […] responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada». 2.1.3 La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adujo que, «[l]a presente tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conoci[eron] el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que […] hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda». 2.1.4 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa solo aportó el enlace digital del expediente ordinario dentro del que se profirió la sentencia objeto de reproche, pero no se pronunció frente a los hechos y pretensiones relacionados en el escrito de tutela. 2.1.5 El departamento del Putumayo guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 19 de junio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Putumayo (i) revocó la providencia de 19 de diciembre de 2022, en la que, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo (expediente 86001-33-33-002-2017-00111-01), para negarlas; y (ii) la condenó en costas en ambas instancias; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 1° de julio de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 12 días); y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución Política invocadas por la demandante. 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En el presente caso, la demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque, apreció irregularmente la prueba pericial que demostró que no fue ella quien firmó los documentos a través de los cuales se solicitó el pago de las cesantías parciales que ahora se cuestionan, para «dar prevalencia a un argumento relativo a que no se demandó […] la Resolución N° 223 del 11 de julio de 2003, la cual, ordenó e[se] reconocimiento […], y que por no haberse sometido a control judicial […] continuaría gozando de presunción de legalidad, […] sin tener en cuenta que [ella] no di[o] origen a dicho acto, ni conoc[ió] nunca los pormenores de su expedición», aunado a que, «el solo hecho de haber demostrado la existencia de una conducta fraudulenta [conlleva a que] el contenido del mismo ya se ca[iga] por su propio peso».
No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, debe precisarse que, el auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo», que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales reciben el auxilio de cesantías conforme a los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
El reconocimiento de dicha prestación social corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las secretarías de educación de los entes territoriales, y su pago lo efectúa la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.), cuyo trámite estaba previsto en el Decreto 2831 de 2005.
En lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 estipulaba que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley»; norma subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, en el sentido de (i) diversificar la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues, no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantener el interregno de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y (iii) extender tal deber también a las peticiones de cesantías parciales.
Ahora bien, el material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Resolución 223 del 11 de julio de 2003, a través de la cual, la secretaría de educación del Putumayo ordenó el reconocimiento y pago de $16 380.095 en favor de la demandante, como cesantía parcial con destino a remodelación de vivienda, en atención a la solicitud formulada el 14 de noviembre de 2002. b) Resolución 3783 de 22 de septiembre de 2016, notificada personalmente el 9 de noviembre siguiente, por cuyo conducto la secretaría de educación del Putumayo ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la accionante, por el valor de $120.875.871, no obstante, en el artículo segundo de ese acto administrativo, dispuso descontar $18.254.129, por concepto de cesantías parciales ya canceladas, así: c) Peticiones radicadas por la actora el 9 y 13 de enero, 6 y 27 de febrero y 3 de marzo de 2017, en las que deprecó del departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., copia de la Resolución 223 del 11 de julio de 2003, con su correspondiente acta de notificación, los soportes del giro o consignación de la referida cesantía parcial por el valor de $16.380.095 y la solicitud que dio origen a ese trámite. d) El 3 de mayo de 2017 la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo (expediente 86001-33-33-002-2017-00111-01), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 3783 de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual, se le descontó de sus cesantías definitivas la suma de $16.380.095, que, supuestamente, le había sido consignada por concepto de cesantías parciales en el 2003 y, en consecuencia, se le reintegrara ese monto y se le pagaran los respectivos intereses y perjuicios morales causados por el fraude del que fue víctima. e) En audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa, se ofició «Al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a fin de que certifique si para los años 2002, 2003, 2004 o 2005, se realizó algún pago por valor de: $16.380.095 a alguna cuenta cuyo titular sea la señora DORA LADIS ADELFA MORA JURADO» y, se decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante, «consistente en la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal al Laboratorio de documentología y grafología forense, sede Mocoa (P), para que se practique prueba grafológica respecto del acta de notificación de la Resolución No. 223 de 11 de julio de 2003, así como de las solicitudes que dieron origen al mismo» y, el interrogatorio de parte requerido por la entidad demandada.
Y, como prueba conjunta de ambos extremos de la litis, requirió a la secretaría de educación del Putumayo adjuntar «copia autentica, completa y legible de la Resolución No. 223 de 11 de julio de 2003, con su respectiva constancia de notificación y los antecedentes que dieron origen al mismo […], de la Resolución No. 3783 de 22 de Septiembre de 2016 y del acta de notificación y […] de los comprobantes de pago, cheque y/o consignación del valor de la cesantía parcial desembolsada a la accionante con ocasión de la expedición de la Resolución No. 223 de 2003». f) Respuesta suministrada el 16 de marzo de 2018 por el Banco Agrario, en la que indicó que, una vez «realizadas las validaciones […] a nombre de Dora Ladis Adelfa Mora Jurado [se evidenció] una cuenta de ahorros n[ú]mero 4-792-00-05508-3, la cual fue aperturada el 27 de febrero de 2006, por tal razón no es posible v[erificar] movimientos con anterioridad a esta fecha». g) A través de auto de 21 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa requirió, nuevamente, a la secretaría de educación del Putumayo para que, con destino al proceso, allegue los siguientes documentos en original: - Acta de notificación de la Resolución No. 223 del 11 de julio de 2003. - Solicitudes que dieron origen a la Resolución No. 223 del 11 de julio de 2003, entre ellas, el formato de solicitud para cesantías - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo de 10 de noviembre de 2002, cuya copia simple se encuentra en el expediente digital, punto 11, folio 143. h) Memorial emitido el 8 de junio de 2021 por el departamento del Putumayo, en el que adjuntó «copia autentica y completa de la solicitud que dio origen a la resolución No. 223 de 11/07/2003, entre ellas, el formato de solicitud de cesantías Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo de 10 de noviembre de 2002», e informó que, «una vez revisad[a] la historia laboral de la docente DORA ADELFA MORA JURADO, no reposa» el acta de notificación de dicho acto administrativo. i) El 10 de marzo de 2022 la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó que «[s]e releve a la Institución designada como perito para la práctica de la prueba grafológica, y en su lugar […] se nombre al señor perito grafólogo: FABI[Á]N HERNANDO BENAVIDES ROSERO, […] quien […] figura en la lista de auxiliares de la Justicia», con fundamento en la «información remitida por la Oficina de Grafología de Ciencias Forenses de la Regional Cali de que no tienen disponibilidad para realizar el peritaje ordenado». j) Con auto de 16 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa dispuso:
PRIMERO. RELEVAR al Instituto de Medicina Legal de la práctica de la prueba grafológica decretada en audiencia inicial del 7 de marzo de 2018 y, en su lugar, DESIGNAR al señor Fabi[á]n Hernando Benavides Rosero, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.991.819, como perito grafólogo para que se pronuncie sobre los siguientes puntos: Documento objeto de duda: firma impuesta en formato de solicitud para cesantías del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo, de 10 de noviembre de 2002 y firma impuesta en Plan de Inversión de Materiales incluyendo mano de obra, a nombre de la señora Dora Adelfa Mora Jurado.
El objeto del análisis es: “establecer si las firmas impuestas en tales documentos corresponden a las que comúnmente usa la demandante en todos sus actos públicos y privados, y/o son de su procedencia, teniendo en cuenta las muestras escriturales recaudadas, así como los diferentes documentos públicos y privados que se adjuntan”. k) Dictamen pericial elaborado el 22 de julio de 2022 por el señor Fabián Hernando Benavides Rosero, perito en grafología, documentología y dactiloscopia forense, cuyo objeto es determinar si las firmas visibles «en la zona media del documento "SOLICITUD PARA CESANT[Í]AS" Fondo regional de prestaciones del Magisterio del Putumayo de feсhа 10-11-2002» y, «en la zona inferior del documento "PLAN DE INVERSI[Ó]N DE MATERIALES INCLUYENDO MANO DE OBRA" de fecha 12 de noviembre de 2002, corresponde[n] a la […] que usa la Sra. Dora Ladis Adelfa Mora Jurado en sus actos públicos y privados», para lo cual, en dicho documento se concluyó: De acuerdo a lo solicitado por la parte contratante, consistente en determinar si la firma como de la Sra. Dora Ladis Adlelfa Mora Jurado vista en los documentos dubitados corresponde o no a la firma que ella usa en sus actos públicos y privados, se procedió a efectuar un pormenorizado, crítico y valorativo análisis morfográfico y grafológico a las firmas y textos manuscritos obrantes en el anverso de los documentos cuestionados, frente a las muestras de firmas, escritos manuscritos y firmas patrones aportados, teniendo como fundamento el conjunto de características de orden general e individual que ostentan en los elementos que los constituyen, aplicando los procedimientos y técnicas requeridas, como la ejecución de pruebas de manera directa, a través de lupas de medianos aumentos, microscopio convencional para comparación, cámara fotográfica SONY Cyber-shot de 14.1 mega pixeles y lámparas con la iluminación necesaria, llegando a establecer lo siguiente: Al explorar detenidamente los valores de forma, ritmo, movimientos ejecutados para el confeccionamiento de los signos, detallando los de flexión, extensión, aducción, abducción, distribución y disposición de los signos gráficos en el plano horizontal, proporcionalidad de letras, inclinación, dirección, calibre de los trazos, puntos de iniciación, enlaces, terminaciones, tipo de escritura, las particularidades y demás características escriturales, producto de la dinámica escritural apreciados en las firmas dubitadas frente a las indubitadas, se encuentra que los manuscritos relacionados en el material dubitado, no transcurren en un mismo desenvolvimiento escritural con respecto a las muestras de la firma aportada por la Sra. Dora Ladis Adelfa Mora Jurado, no se identifica un mismo gesto gráfico, razón por la que se conceptúa que las firmas relacionados en el formato de "SOLICITUD PARA CESANT[Í]IAS" Fondo regional de prestaciones del Magisterio del Putumayo de fecha 10-11-2002 y del documento como "PLAN DE INVERSION DE MATERIALES INCLUYENDO MANO DE OBRA" de fecha 12 de noviembre de 2002", no fueron firmados por [ella].
(Énfasis propio). l) El 26 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que compareció el aludido perito para sustentar y absolver dudas sobre su análisis, sin que la parte demandada manifestara oposición alguna, más allá de formular algunas preguntas de aclaración. Además, se realizó la declaración de parte de la actora, en la que, una vez más y bajo la gravedad del juramento manifestó que no recibió el valor correspondiente a $16.380.095 por concepto de cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 223 de 11 de julio de 2003, ni que conociera o hubiera firmado los documentos que dieron origen a ese trámite. m) Sentencia de 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones, al sostener que: A juicio del Despacho los motivos expuestos por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo en el acto administrativo demandado se estiman desajustados con la realidad fáctica en que se sustentan.
Lo que impone declarar la nulidad del numeral 2º y ordenar el reconocimiento de la suma que le fue descontada a la demandante en la liquidación y reconocimiento de sus cesantías definitivas. […] […] En efecto, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, a través de la Resolución Nº 223 de julio de 2003, autorizó y pagó a nombre de la hoy demandante, el monto de $ 16.380.095, por concepto de cesantías parciales.
Sin embargo, brillan por su ausencia en el expediente (i) la notificación de dicho acto administrativo a la señora MORA JURADO y, (ii) el documento que acredite que la docente recibió en efectivo, por consignación, en cheque o a través de terceros la suma en comento. […] Es cierto que obran en el plenario, los archivos que tuvo en cuenta la administración para reconocer y pagar dicha prestación, no obstante, mediante prueba pericial se logró acreditar que dichos documentos no fueron suscritos por la señora DORA LADIS ADELFA MORA JURADO, por lo que los desconoce y ahora reclama los valores descontados le sean reintegrados.
Es ese sentido, resulta admisible el reclamo planteado por la parte actora en virtud del cual pretende el reconocimiento de la suma que le descontaron al momento de liquidar sus cesantías definitivas en el año 2016. […] En cuanto a los perjuicios morales reclamados, entendidos como “la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho.
Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado”, son procedentes en la medida en que se encuentren acreditados dentro del proceso, por parte de quien alega haberlos sufrido, de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, carga procesal que no se observó en el caso concreto, puesto que la parte actora se limitó a formular dicha pretensión. En esas condiciones, no es dable el reconocimiento de los perjuicios inmateriales deprecados.
Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de intereses, como se trata de una condena judicial, se deberá aplicar los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, como no obra en el expediente prueba alguna de que la entidad accionada haya cancelado el valor descontado de las cesantías definitivas a la accionante; se declarará la nulidad del numeral cuestionado y se ordenará a la parte demandada reconocer y pagar dicho monto, debidamente indexado. n) Inconforme con esa determinación el departamento del Putumayo la apeló, con fundamento en que: El juez de primera instancia «se limitó a determinar si la entidad demandada logr[ó] o no demostrar el pago del valor descontado de las cesantías definitivas reclamadas por la accionante y en consecuencia declaró la nulidad del NUMERAL 2º de la resolución No. 3783 del 22 de septiembre de 2016 y a título de restablecimiento del derecho ordena el reintegro a favor de la demandante de $16.380.095 debidamente indexados.
Empero no […] motiv[ó] cuál de las causales de nulidad de que trata la ley 1437 de 2011» le era aplicable, lo que vulnera el debido proceso. La actora «no demostró que el Acto Administrativo demandando se encuentre falsamente motivado, ya que, al momento de su expedición, si bien es cierto, que de la liquidación total de la cesantía se restó la suma de $16.380.095, ordenando el pago del excedente a la titular del derecho, la motivación que tuvo para tomar esta decisión y expedir el acto administrativo representado en la resolución 3783 del 22/09/2016, no es falsa, en el entendido que se hizo con fundamento en la existencia de otro acto administrativo, que […] hoy contin[ú]a gozando de la presunción de legalidad y que no es otro que la Resolución 223 del 11/07/2003, es decir, que la decisión en comento, se adoptó con base en la realidad fáctica y probatoria […] latente».
Respecto al dictamen pericial allegado como prueba al expediente, «existen serias dudas […] de su grado de confiabilidad, toda vez que el señor perito, al momento de ser contrainterrogado […] [sobre] las firmas que él denomina material indubitado, sobre las cuales hizo su estudio técnico, […] manifestó que no le constaba que […] hubiesen sido realizadas por la señora DORA LADIS ADELFA MORA JURADO, situación que evidentemente conllevó a que tal estudio grafológico de originalidad de dichas firmas est[é] viciado. o) Mediante fallo de 19 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión revocó la anterior decisión, para, en su lugar, negar las súplicas, al considerar que: […] el acto administrativo que originalmente le causó la lesión a la demandante, es el contenido en la Resolución N° 223 del 11 de julio de 2003, respecto del cual, una vez la docente pudo conocerlo, es decir, una vez se notificó por conducta concluyente, es el acto administrativo que también debió atacar, pues desde ese momento se volvió oponible y no había operado la caducidad. […] Luego entonces, como se dijo, la docente no solamente debió pretender la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3783 de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual, se ordenó descontar la cuestionada suma de $16.380.095 a la liquidación definitiva de sus cesantías, sino también la Resolución N° 223 de 11 de julio de 2003, que ordenó reconocer y pagar el valor de $16.380.095, por concepto de cesantías parciales, pues, finalmente, este último acto, fue el que sirvió de base para ordenar dicho descuento. […] Así, habida cuenta que los dos actos administrativos crearon, y definieron una situación jurídica particular a la demandante, mal haría la Corporación en estudiar y declarar la nulidad de un acto que se fundamentó con la expedición de otro que no fue demandado, y respecto del cual, tal y como lo señaló el apelante, continúa gozando de presunción de legalidad y sus efectos jurídicos siguen siendo vinculantes, dado que no ha sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, situación que también, permite a la Sala determinar que el acto administrativo demandado por sí solo no es objeto de control judicial, pues se insiste en que su expedición dependió de una decisión anterior, que continua vigente en el mundo jurídico, sobre todo, cuando la justicia es rogada, en palabras del Alto Tribunal Contencioso Administrativo “el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben sólo a lo que allí se ha planteado, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial”.
Ahora bien, si se consideraría que el acto administrativo demandado - Resolución N° 3783 de 22 de septiembre de 2016, es contrario al ordenamiento jurídico, y por ende, es dable su declaratoria de nulidad, lo cierto es que el restablecimiento del derecho deviene del acto administrativo contenido en la Resolución N° 223 de 11 de julio de 2003, pues fue el que ordenó el reconocimiento y pago del tantas veces cuestionado valor de $16.380.095, por concepto de cesantías parciales, y respecto del cual, en caso de haberse demandado y anulado por esta jurisdicción, resultaba procedente el reintegro del valor descontado.
Valor, que la demandante, en todo caso, no demostró que le haya sido pagado o no. En este punto, es necesario precisar que, el juicio que hoy nos ocupa, gira en torno a determinar si se hizo efectivo o no el pago de las cesantías parciales, por el valor de $16.380.095, con ocasión a la expedición de la Resolución N° 223 de 2003; al respecto, si bien, la actora solicitó con la demanda que se decrete la prueba tendiente a que el Departamento del Putumayo, la Fiduprevisora y el Banco Agrario, aporten comprobante de pago, cheque y/o consignación del valor de la cesantía parcial desembolsada; en audiencia inicial, el juez de instancia, únicamente decretó y practicó la prueba solicitada, ante el Departamento del Putumayo y el Banco Agrario, sin embargo, la demandante no manifestó reparo alguno. Sobre el particular, el Tribunal considera que, conforme con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 8 y el artículo 167 del Código General del Proceso, la obligación de insistir y aportar la referida prueba, recaía en la parte demandante, para demostrar los hechos que alega en la demanda.
Razón por la cual, ante la ausencia de prueba que demuestre si el aludido pago se realizó o no, habrá de negarse las pretensiones de la demanda. […] En suma, para el Tribunal tanto la Resolución N° 3783 de 22 de septiembre de 2016, como la Resolución N° 223 de 11 de julio de 2003, fueron en definitiva los actos que definieron la situación jurídica de la actora, razón por la cual, ambos debieron demandarse, en el caso de la Resolución N° 223 de 11 de julio de 2003, dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación, conforme lo establece el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues y tal y como se advirtió en líneas anteriores, no es procedente para el Tribunal, declarar la nulidad de un acto que se fundamentó con la expedición de otro acto que continua vigente en el mundo jurídico, pues no ha sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Con base en lo expuesto, se observa que la autoridad accionada determinó que no era dable acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-33-002-2017-00111-01, comoquiera que, debió demandar la Resolución 223 de 11 de julio de 2003, por medio de la cual se autorizó el pago a su favor de $16.380.095 por concepto de cesantías parciales, dado que, fue con ocasión de ese acto administrativo que, en la Resolución 3783 de 2016 se ordenó el descuento de esa suma en la liquidación de sus cesantías definitivas, aunado a que recaía en ella la carga de probar si, en efecto, recibió o no ese monto.
Sin embargo, para la Sala, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión es errada, si se tiene en cuenta que, si bien es cierto que, mediante la Resolución 223 de 2003 se autorizó el pago de los $16.380.095 por concepto de cesantías parciales que la actora pide le sean reintegrados, también lo es que, fue a través de la Resolución 3786 de 2016 que se dio por enterada de aquel, dado que, en ella se ordenó el descuento de esa suma en la liquidación de sus cesantías definitivas, lo cual, como se pudo evidenciar de las pruebas relacionadas en precedencia, fue acreditado, puesto que, inmediatamente se notificó del último acto administrativo (9 de noviembre de 2016), procedió en diversas oportunidades a solicitar de las entidades demandadas los documentos por cuyo conducto se deprecó ese valor, la copia de la referida Resolución de 2003 con su respectiva acta de notificación y la constancia de consignación, sin obtener respuesta alguna.
Además, porque, fue solo durante el trámite del proceso ordinario y por requerimiento expreso y reiterativo del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa que, el departamento del Putumayo aportó la petición de cesantías parciales supuestamente formulada por la accionante con sus soportes, pero, en lo que concierne a la notificación del acto administrativo y a la constancia de consignación del pago se limitó a indicar que no se encontraron en sus archivos.
En ese orden de ideas, para la Sala llama la atención que el tribunal le imponga a la tutelante demandar un acto administrativo que conoció cuando se le comunicó el que es objeto de discusión (Resolución 3786 de 2016) y que, a todas luces, está viciado de nulidad, debido a que, con el dictamen pericial elaborado por el señor Fabián Hernando Benavides Rosero, perito en grafología, documentología y dactiloscopia forense, quien, cabe aclarar, fue designado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa, en auto de 16 de mayo de 2022, se logró establecer que los documentos que sirvieron de base para reclamar los $16.380.095 como cesantías parciales no fueron suscritos por ella, máxime, cuando compareció a la audiencia de pruebas con el fin de expresar las razones y las conclusiones de aquel, así como el origen de su conocimiento, evidenciándose que el extremo pasivo no formuló oposición alguna ni allegó otra prueba que lo desvirtuara.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, las entidades empleadoras o que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deben verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de esos derechos y la legalidad de la documentación que sirvió de soporte para ese otorgamiento, de manera que, un error en su valoración y apreciación no puede conllevar a la vulneración de las garantías superiores de la beneficiaria.
Aunado a lo anterior, la afirmación del tribunal concerniente a que «no es procedente […] declarar la nulidad de un acto que se fundamentó con la expedición de otro acto que continua vigente en el mundo jurídico, pues no ha sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa», resulta desacertado, porque, se insiste, la tutelante solo se enteró de la Resolución 223 de 2003 cuando se le notificó la Resolución 3786 de 2016, tan es así, que pese a que la secretaría de educación del Putumayo fue requerida en diversas oportunidades para allegar la respectiva acta de comunicación, solo se limitó a decir que no la tenía, es decir, no es dable presumir la legalidad de un acto que ni siquiera está en firme, comoquiera que, en virtud del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los actos administrativos no pueden adquirir firmeza si no fueron debidamente notificados, comunicados o publicados.
Por otra parte, para la Sala el argumento de la autoridad accionada correspondiente a que «la obligación de insistir y aportar la […] prueba [que demuestre si el aludido pago se realizó o no], recaía en la parte demandante», también carece de asidero jurídico, en tanto que, sobre el particular el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) preceptúa que, «[…] el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos» y, como se señaló en párrafos precedentes, pese a los múltiples requerimientos del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa, el departamento del Putumayo no allegó esa constancia. Negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la accionante tenía la carga de esa prueba, sería como avalar las consecuencias indeseables para ella a partir de la desidia de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora infundada del Estado y la omisión de acatar los requerimientos de los jueces en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien acude oportunamente y realiza las gestiones necesarias para su reconocimiento.
En ese orden de ideas, se advierte que el fallo objeto de censura incurrió en defecto fáctico. 3.5.2 Defecto procedimental. Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales», es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;
(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye.
Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, «d[io] prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, lo cual ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido que, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión».
Al respecto, cabe precisar que, como se indicó en precedencia, aunque la autoridad accionada pudo advertir que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-33-002-2017-00111-01 se probó que se incurrió en falsificación en los documentos que sirvieron de soporte para la autorización del pago de $16.380.095 por concepto de cesantías parciales de la actora, realizada a través de la Resolución 223 de 2003, optó por negar las pretensiones formuladas, encaminadas a que se ordenara el reintegro de esa suma en la liquidación de sus cesantías definitivas contenida en la Resolución 3783 de 2016, con fundamento en apreciaciones meramente procesales y, además, erradas, lo cual va en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de lo que se colige que, la providencia censurada, como lo señaló ella, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.5.3 Violación directa de la Constitución Política.
Se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el presente caso la accionante aduce que la decisión atacada incurre en violación directa de la Constitución Política, al desconocer el contenido del artículo 53 Constitucional, que hace referencia a los principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración justa, la estabilidad laboral, la protección a la mujer y la seguridad social.
Además de inobservar que las cesantías «son un derecho que [s]e h[a] ganado y que está diseñado para enfrentar diversas contingencias que puedan afectar [su] bienestar económico y social», aún más ahora debido a su edad (74 años) que la hace sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, como se concluyó del análisis del defecto procedimental realizado previamente, la autoridad accionada, al apegarse a un análisis meramente procesal y errado sobre la materia, omitió dar aplicación, no solo al principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 228 superior, sino, también, al de confianza legítima (que se desprende del de la buena fe), descrito por esta Corporación como «la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente», pues, le impuso una carga a la accionante que no tenía por qué soportar, pese a que las pruebas allegadas y su actuar durante el trámite ordinario, demostraban que no debía asumir las consecuencias de la falsificación documental de la que fue víctima.
Aunado a lo anterior, para la Sala, las razones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para negar las pretensiones de la actora, más parecen una reproducción de lo expuesto por el departamento del Putumayo en su escrito de apelación que un análisis propio, serio y juicioso sobre el presente asunto, siendo lo mínimo que merece quien acude a la administración de justicia con la plena convicción de obtener una decisión justa, máxime, cuando es un sujeto de especial protección constitucional y reclama acreencias laborales de las cuales, con largos años de trabajo se ha hecho beneficiaria y, como si no fuera suficiente, la condenó en costas en ambas instancias.
Por consiguiente, encuentra la Sala que, en efecto, sí existió una violación directa a la Constitución Política. Finalmente, la decisión de condenar en costas a la accionante también resulta equivocada para la Sala, puesto que, tuvo como único fundamento que, al revocarse la sentencia de primera instancia, resultó vencida, dejando de lado que, dentro del proceso ordinario y, especialmente, en el ejercicio probatorio ha tenido que incurrir en diferentes gastos y trámites, además, no ha demostrado una conducta temeraria, ni su demanda carece de fundamento legal, por el contrario, ha actuado oportunamente y ha presentado los argumentos pertinentes para acreditar que no es aceptable que se le descuentes en sus cesantías definitivas unas parciales que no solicitó y de cuyo acto administrativo ni siquiera fue notificada.
Sobre el particular, esta subsección, determinó: 33. Por último, frente a lo argumentado por el apelante con relación a que no se le condene en costas, es importante precisar que la jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
(Énfasis propio). IV. DECISIÓN Por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente asunto la tutelante demostró que la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución Política, lo que impone acceder al amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de la señora Dora Ladis Adelfa Mora Jurado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de 19 de junio de 2025, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión resolvió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo (expediente 86001-33-33-002-2017-00111-01), en el sentido de revocar la providencia del 19 de diciembre de 2022, con la que, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones, para negarlas.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el aludido asunto ordinario, teniendo en cuenta las razones planteadas en esta decisión.
CUARTO. ADVERTIR a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.