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11001031500020220508800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-22

Radicación interna: 8205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Jose Ceballos Gonzalez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05088-00 Actor: Luis José Ceballos González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Luis José Ceballos González, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis José Ceballos González, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados - URNA, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de expedición del certificado de reconocimiento de su práctica jurídica realizada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( ) 1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido. 3. Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela ( )” Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó el accionante que entre el 1 de febrero de 2021 y el 19 de noviembre de 2021, realizó su práctica jurídica para optar al título de abogado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.

Sostuvo que el 6 de septiembre de 2022, solicitó a través de derecho de petición que en cumplimiento del ACUERDO No. PSAA10-7543 DE 2010, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que se encuentra actualmente vigente, se le expida el acto administrativo que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de Abogado.

Relató, que en el artículo 15 del anterior acuerdo se contempla que en el término de diez días (10) a la fecha en que se alleguen todos los documentos se debe dar respuesta y expedir el correspondiente acto administrativo. Afirmó, que a pesar de que han trascurrido mas de 10 días, no se le ha dado respuesta de fondo la petición incoada, violándose así su derecho fundamental de petición. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo, porque no le ha dado una respuesta clara, precisa y de fondo su solicitud.

Trámite procesal Mediante auto de 27 de septiembre de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante escrito de 29 de septiembre de 2022, informó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante, puesto que dio trámite a la petición del señor José Ceballos González, solicitando, por ende, que se niegue el amparo solicitado al tratarse de un hecho superado.

Argumentó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas, luego de su trámite respectivo, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante. Informó que el demandante, solicitó el día 22 de septiembre del 2022, a través de correo electrónico, el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los respectivos documentos para tal fin.

Adujo que mediante la Resolución No. 9355 de 2022 se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al egresado José Ceballos González, anexando el correspondiente acto administrativo. Señaló, además, que la Resolución No. 9355 de 2022 fue notificada al correo electrónico luisjosecebagon@gmail.com el corresponde al señor José Ceballos González.

Precisó, que respecto a la solicitud que presentó el accionante el día 06 de septiembre del 2022, aquella fue remitida al abonado electrónico secadmcsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar; agregando que no había sido remitió aun a la Unidad de Registro Nacional de Abogados - UR.

Agregó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor José Ceballos González, debiéndose negar lo solicitado en virtud de tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Ceballos González, al no haber dado trámite a la solicitud de expedición del acto administrativo que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de Abogado.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto El señor José Ceballos González, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición de petición, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, no ha dado respuesta a la solicitud de expedición del acto administrativo que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de Abogado.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la respuesta a la acción de tutela, manifestó que mediante Resolución No. 9355 de 2022 se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al señor José Ceballos González. De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El señor José Ceballos González, mediante correo electrónico de 06 de septiembre de 2022, dirigido al correo electrónico (secadmcsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitó y anexó los documentos necesarios para el reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado.

La entidad accionada, expidió Resolución No. 9355 de 2022, con fecha de expedición 28 de septiembre de 2022, notificada por correo electrónico el mismo día, y en la que consta que: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LUIS JOSE CEBALLOS GONZALEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1062399942, y acredita que egresó de la FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA VALLEDUPAR.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con los Artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los Artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, con el fin de responder los requerimientos formulados por la accionante el 06 de septiembre del 2022, respectivamente, relacionados con la solicitud de su inscripción en el registro nacional de abogados y expedición de la licencia profesional; procedió a emitir la Resolución No. 9355 de 2022, con la cual se reconoció la práctica jurídica para optar para el título de abogado del señor José Ceballos González.

De igual manera, se advierte que la entidad a través de correo electrónico enviado el día 28 de septiembre de 2022, a la dirección electrónica designada por el demandante para recibir notificaciones, le informó que mediante acto administrativo se resolvió y se accedió a su solicitud de práctica jurídica. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través de la Resolución No. 9355 de 2022, resolvió el requerimiento planteado por el señor José Ceballos González, por medio de petición enviada por correo electrónico del 10 de agosto de 2022.

Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió acto administrativo que accedió a la solitud de reconocimiento de práctica jurídica; manifestación de voluntad que fue comunicada directamente a la interesada.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor José Ceballos González contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor José Ceballos González contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)