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11001032700020260003900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-04-07

Radicación interna: 31260 · Nulidad

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Walter Leandro Aguirre Mazo·Demandado: Banco De La Republica

Expediente: 11001-03-27-000-2026-00039-00 (31260) Demandante: Walter Leandro Aguirre Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2026-00039-00 (31260) Demandantes: Walter Leandro Aguirre Mazo Demandada: Banco de la República Normas acusadas: Decisiones de 30/01/2026 (10,25%) y 31/03/2026 (11,25%) – incremento tasa de interés de política monetaria Asunto: Auto que resuelve medida cautelar de suspensión provisional La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Walter Leandro Aguirre Mazo.

ANTECEDENTES Walter Leandro Aguirre Mazo presentó demanda de nulidad simple contra las decisiones del Banco de la República proferidas el 30 de enero y el 31 de marzo de 2026, mediante las cuales incrementó la tasa de interés de política monetaria al 10,25% y al 11,25%, respectivamente1. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 113, 209, 334, 371, 372 y 373 de la Constitución Política (CP); y 3, 137, 138, 163 y 231 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 31 de 19922.

El actor sostuvo que las decisiones demandadas son nulas por falsa motivación, porque justificaron el incremento de la tasa de interés de política monetaria en riesgos inflacionarios y expectativas elevadas que no son reales, según los índices estadísticos del DANE en la materia. Además, valoraron insuficientemente los choques inflacionarios recientes y las causas del incremento de los precios (clima, geopolítica, etc.).

Precisó que la motivación técnica de las decisiones es sesgada porque las expectativas de inflación provienen de encuestas y análisis de los factores de mercados de deuda alienados al sector financiero, y así se reconoció en el debate oficial de la Junta Directiva del Banco de la República. Esa situación desconoce el “principio de imparcialidad administrativa” y el “deber de razonabilidad” que rigen las actuaciones administrativas.

Manifestó que la autonomía del Banco de la República no es absoluta porque está sometida a la Constitución y a la Ley, y debe armonizarse con los fines del Estado Social de Derecho y con la dirección general de la economía. En este caso la entidad incurrió en desviación de poder porque fijó la tasa de interés de forma desproporcionada y sin atender el objetivo antiinflacionario. 1 Índice 2 de Samai.

Archivo: “5ED_REFORMULAC_REFORMULACIONDEMANDA(.pdf)”. 2 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: 11001-03-27-000-2026-00039-00 (31260) Demandante: Walter Leandro Aguirre Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que las potestades técnico-administrativas están sometidas a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, desconocidos en este caso al fijarse las tasas de interés por encima de la inflación cuando en ocasiones anteriores se hizo por debajo, por ejemplo, en agosto de 2022 la tasa de interés fue de 9,0% y la inflación de 10,21%.

Mencionó que las decisiones sobre la tasa de interés de política monetaria inciden en la vivienda, el consumo, la inversión, el empleo, el servicio de la deuda, etc., por ende, la justificación del incremento de las tarifas debe ser más rigurosa, y así no ocurrió con los actos acusados, pues enunciaron genéricamente los riesgos inflacionarios, pero no argumentaron por qué se descartó estabilizar o reducir gradualmente la tasa o por qué el incremento desproporcionado frente a la inflación. Solicitud de suspensión provisional Indicó que la suspensión provisional de las decisiones acusadas es procedente porque la tasa de interés es desproporcionada, no se tuvo en cuenta la inflación oficial, ni los antecedentes sobre la materia, no se explica por qué era necesario una tarifa elevada frente a la inflación y la revelación oficial de que los indicadores de expectativas utilizados se obtuvieron a partir del análisis del sector financiero; a juicio del demandante, esas circunstancias vulneran las normas superiores invocadas.

Advirtió que las pretensiones de la demanda tienen apariencia de buen derecho porque es evidente que las tasas de interés se calcularon por encima de los índices inflacionarios, y en anteriores ocasiones se fijaron por debajo (fumus boni iuris). Además, la permanencia de las decisiones encarece el crédito, la vivienda, el servicio de la deuda, etc. generando consecuencias adversas a la economía (periculum in mora).

Precisó que la medida cautelar no restringe la función del Banco de la República, ni anticipa el sentido del fallo, solo evita que actos desproporcionados, escasamente motivados y con neutralidad cuestionada surtan efectos. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 06 de mayo de 2026, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional3.

Oposición El Banco de la República4 se opuso a la suspensión provisional porque la solicitud no cumple los requisitos del artículo 231 del CPACA, pues del análisis de las decisiones, la confrontación con las normas superiores invocadas y los argumentos que expone el demandante no se evidencia vulneración, ni perjuicio causado o que se pretenda precaver.

Además, puso de presente que en el caso particular no existe un acto administrativo de carácter general susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad simple, porque las decisiones que toma el Banco de la República, como órgano constitucional autónomo, no se materializan expidiendo actos administrativos, sino adoptando instrumentos de política monetaria, como ocurrió con la tasa de interés de intervención. 3 Índice 11 de Samai. 4 Índice 27 de Samai.

Expediente: 11001-03-27-000-2026-00039-00 (31260) Demandante: Walter Leandro Aguirre Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que las decisiones acusadas que modificaron la tasa de interés de intervención de política monetaria en los meses de enero y marzo de 2026 actualmente no surten efectos, porque esa variable económica se modifica en 8 ocasiones en el periodo de un año calendario (enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre).

Para la fecha de presentación de la oposición a la medida cautelar (26 de mayo de 2026) estaba vigente el indicador fijado en el mes de abril de 2026, que, aunque igual al de marzo en porcentaje, se calculó a partir de pronósticos macroeconómicos distintos. Aclaró que la tasa de interés de intervención o de política monetaria utilizada en las operaciones de mercado abierto (OMA) es aplicable desde el día hábil siguiente a su determinación hasta el día en el que la Junta Directiva del Banco de la República adopta una nueva decisión sobre la materia.

Por consiguiente, como en el caso particular las tasas fijadas en las decisiones acusadas no están produciendo efectos jurídicos, carece de sentido la medida cautelar. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional. Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2.

De conformidad con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. Las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.

Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando, prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley.

El artículo 231 ibídem prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 3. El demandante justifica la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las decisiones acusadas, porque, a su juicio, la tasa de interés de política monetaria fijada es desproporcionada, no tuvo en cuenta la inflación, ni los antecedentes del Banco de la República en la materia cuándo la calculaba de forma más aproximada al crecimiento del nivel de precios de consumo y no se motivó en debida forma el porcentaje, todo lo cual, vulnera las normas superiores invocadas.

Además, la Expediente: 11001-03-27-000-2026-00039-00 (31260) Demandante: Walter Leandro Aguirre Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda tiene apariencia de buen derecho y la permanencia de las decisiones genera consecuencias adversas en la economía. Ahora, no puede pasarse por alto lo manifestado por el Banco de la República en la oposición de la medida cautelar, en el sentido de que la tasa de interés de intervención o de política monetaria es aplicable desde el día hábil siguiente a su determinación hasta el día en el que la Junta Directiva del Banco de la República adopta una nueva decisión sobre la materia.

Consultada la información oficial del Banco de la República, se evidencia que después del 30 de enero y del 31 de marzo de 2026, fechas en las que se adoptaron las decisiones acusadas en el proceso de la referencia sobre la tasa de interés de política monetaria, la Junta Directiva del banco se ha reunido los días 30 de abril, 6 de mayo, 30 de junio y 3 de julio de 2026 y ha tomado decisiones sobre esa variable económica, en algunos casos manteniéndola inalterada y en otros incrementándola, inclusive a la fecha se fijó en el 12%5.

Lo anterior significa que, a la fecha las decisiones acusadas no están produciendo efectos jurídicos, producto de la variación periódica de la tasa de interés de política monetaria, como lo advirtió la entidad demandada. Es importante precisar que la característica principal de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es impedir que decisiones contrarias al ordenamiento jurídico puedan continuar produciendo efectos mientras se decide sobre su legalidad; de suerte que, si dichos efectos desaparecen la medida se torna improcedente por configurarse lo que jurisprudencialmente se ha denominado como la “carencia de objeto por sustracción de materia” 6.

Por consiguiente, como en el caso particular las tasas fijadas en las decisiones acusadas no están produciendo efectos jurídicos, lo procedente es negar la medida cautelar solicitada por sustracción de materia.

RESUELVE

Denegar la suspensión provisional del acto acusado, por las razones explicadas. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Consultar link: https://www.banrep.gov.co/es/comunicados-junta 6 Sobre el particular, cfr. auto del 18 de febrero de 2022 (exp. 11001-03-24-000-2020-00272-00, CP: Nubia Margoth Peña Garzón.