Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Actor: Johan Andrés Patiño Correa Demandado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar Tema: Impugnación contra la sentencia que negó la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Johan Andrés Patiño Correa1, en adelante el actor, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Valledupar, con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad. Para el efecto, formuló la siguiente pretensión: 1 Por medio de apoderada. Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 2 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[ ] Solicito se conceda recurso de Hábeas Corpus a favor del Señor JOHAN ANDRES PATIÑO CORREA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENE SU LIBERTAD INMEDIATA. [ ]”.
Fundamentos fácticos 2. Los hechos2 en los que se fundamenta la acción de hábeas corpus son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Manifestó que el actor fue capturado en flagrancia, intentando hurtar cinco (5) celulares, el 1.° de noviembre de 2019 a las 9:00 a.m. y que la investigación penal, por este hecho, fue radicada con el número 20001-60-01074-2019-01236 de la Fiscalía 23 Local de Valledupar, por el presunto delito de hurto calificado agravado, en la modalidad de tentativa. 2.2.
Indicó que Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante llevó a cabo, el 2 de noviembre de 2019, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en centro carcelario por el delito de hurto calificado agravado, en la modalidad de tentativa, en las cuales: i) el actor se allanó a los cargos y ii) se le impuso la detención preventiva en centro carcelario, siendo recluido en la “[…] ESTACIÓN DE POLICÍA LA PERMANENTE DEL CENTRO DE VALLEDUPAR (CESAR) […]”. 2.3.
Señaló que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 2019 y lleva en detención física e intramural veinticinco (25) meses. 2.4. Afirmó que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia, el 2 de diciembre de 2021, según la cual, el actor fue condenado a la pena principal de veintitrés (23) meses y siete (7) días de prisión y como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal; asimismo, se negó cualquier sustito penal y la libertad por pena cumplida. 2 Se precisa que esta Sala Unitaria estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por el actor, de las pruebas que obran en el expediente y del informe rendido por el demandado, durante el trámite de la acción, en primera instancia. Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 3 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Sostuvo que le manifestó al Juez Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar que debía otorgar la libertad por pena cumplida; sin embargo, el Juez consideró que cualquier solicitud de beneficios relacionados con la libertad debe presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que carecía de elementos de juicio para determinar el tiempo de la detención. Actuación procesal 3.
El actor presentó la acción de hábeas corpus el 3 de diciembre de 20213, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo del Cesar en la misma fecha. 4. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 3 de diciembre de 20214, avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus y requirió: i) a la Estación de Policía La Permanente de Valledupar para que presentara un informe detallado “[…] en donde se señale, a cargo de qué autoridad se encuentra privado de la libertad y por qué delitos, el señor JOHAN ANDRÉS PATIÑO CORREA […]”; y ii) al Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar para que presentara un informe detallado sobre la situación jurídica actual del actor; asimismo acerca de lo relacionado con la solicitud de libertad por pena cumplida. 5.
Los informes fueron remitidos al Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar el 3 de diciembre de 2021. Informe rendido por la autoridad accionada 6. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar5 indicó que: i) profirió la sentencia condenatoria el 2 de diciembre de 2021 contra el actor por el delito de hurto calificado agravado y ii) negó el beneficio de la libertad condicional porque no cumplía con los presupuestos para acceder a este, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 599 de 24 de julio de 20006, 3 Cfr. Índice núm. 2, archivo ED_03ACTADEF76DEL03(.pdf) NroActua 2 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai. 4 Cfr. Índice núm. 2, ED_05202100390ADMIT(.pdf) NroA ctua 2 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2, ED_13ANEXO2(.pdf) NroActua 2, del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. 6 “Por la cual se expide el Código Penal” Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 4 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que el actor tiene antecedentes penales vigentes; además, porque el delito de hurto calificado se encuentra excluido de los beneficios y subrogados penales y no hay lugar al estudio de las circunstancias de procedibilidad para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural debido a que no se cumplen con los requisitos previstos en el numeral 2.° del artículo 38 B ibidem. 7.
Destacó que no se interpuso ningún recurso contra la sentencia condenatoria y el proceso se encuentra en trámite para ser enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, por medio del Centro de Servicios Judiciales. 8. Por último, solicitó negar la acción de hábeas corpus con fundamento en que: i) no ha vulnerado ni amenazado las garantías constitucionales del actor; y ii) el actor tenía otro mecanismo de defensa como sucede con el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
La providencia impugnada y sus fundamentos 9. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la sentencia proferida el 3 de diciembre de 20217, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DENEGAR la acción de hábeas corpus instaurada por JOHAN ANDRÉS PATIÑO CORREA, a través de apoderada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de manera inmediata por el medio más expedito, al señor JOHAN ANDRÉS PATIÑO CORREA, a través de su apoderada, haciéndole saber que en contra de la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. Así mismo, notifíquese por el medio más expedito a la ESTACIÓN DE POLICÍA “LA PERMANENTE” DE VALLEDUPAR y al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR […]”.
Consideraciones del Tribunal 10. El Tribunal se refirió a la naturaleza, así como a la regulación de la acción de hábeas corpus y consideró que para que esta prospere debe acreditarse la 7Cfr. Índice núm. 2, ED_15FFALLO(.pdf) NroActua 2, del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 5 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ineficacia del medio ordinario de defensa a cargo de los Jueces Penales de Control de Garantías y/o de Conocimiento, en la medida que es el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión. En este caso, el criterio de subsidiariedad supone que el detenido efectivamente cuenta con el medio de defensa ordinario, porque si no es así, se desconocería su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. 11.
Al analizar el caso concreto, sostuvo que está acreditado que: 11.1. El actor se encuentra detenido en la Estación de Policía La Permanente de Valledupar y fue condenado, mediante la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, a una pena de veintitrés punto siete (23.7) meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, en grado de tentativa. 11.2.
El actor no interpuso ningún recurso contra la sentencia condenatoria, por lo tanto, el proceso penal identificado con el número único de radicación 20001- 60-01074-2019-01236-00 se encuentra en trámite para ser enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio del Centro de Servicios Judiciales. 11.3. La apoderada del actor le solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar la libertad condicional y la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, respecto de la cual, ese Despacho se abstuvo de proferir una decisión, con fundamento en que se podrán presentar las peticiones pertinentes ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual es el competente para analizar la procedencia de la solicitud de libertad. 12.
En consecuencia, determinó que no era posible que el juez del hábeas corpus se inmiscuyera en asuntos que no son de su competencia. En efecto, ninguno de los “[…] eventos […]” que hacen procedente la acción de hábeas corpus se configura en el presente caso, toda vez que al juez de la causa le corresponde estudiar la procedencia o no de la libertad a favor del actor.
Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 6 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La impugnación 13. El actor8 impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 6 de diciembre de 20219, con base en los siguientes fundamentos: 13.1.
En su criterio, “[…] no es del todo cierto, ni legal, ni acertado […]” negar el hábeas corpus para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva la solicitud de libertad pues el actor no está a disposición de esa autoridad y debe tenerse en cuenta que la pena impuesta en la sentencia condenatoria es menor al tiempo que el actor ha permanecido detenido, por lo tanto, es procedente ordenar su libertad por pena cumplida para garantizar sus derechos fundamentales. 13.2.
Recordó que cuando se llevó a cabo la lectura de la sentencia condenatoria se hizo referencia a los mecanismos sustitutivos de la pena, así como a los requisitos para un subrogado; sin embargo, a su juicio, en este caso era inoficioso hacer consideraciones relativas a las condenas de ejecución condicional, a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria, porque estos sustitutos parten del supuesto básico y matemático de que las personas hayan cumplido parte de la condena.
En este caso, la condena “[…] esta paga, está cumplida y en exceso […]”, por ello, procede la libertad por pena cumplida. 13.3. En su criterio, se configuraron presuntamente conductas penales relativas al abuso de autoridad y a una privación ilegal de la libertad “[…] [p]orque si el ciudadano ya le pago al Estado una condena de 23 meses 7 días y lleva aun detenido por la misma causa más de 25 meses, no hay razón legal ni norma sustancial válida que autorice mantenerlo privado de libertad.
Por lo que procede la compulsa de copias a que haya lugar, pues hay deber de denunciar por parte de los funcionarios públicos cuando tienen conocimiento de ello […]”. 14. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el auto proferido el 7 de 8 La impugnación fue presentada por medio de apoderada. 9 Cfr. Índice núm. 2, archivos ED_17IMPUGNACIONCORREO(.pdf) N roActua 2 y ED_18ESCITOIMPU(.pdf) NroActua 2, del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai.
Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 7 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2021, concedió la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida, en primera instancia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 15. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza de la acción de hábeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las solicitudes de pena cumplida – recursos en el proceso penal, respecto de la acción de hábeas corpus; v) el acervo y análisis probatorios; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.
Competencia de la Sala Unitaria 16. Visto el artículo 7.° de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Problema jurídico 17.
Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente o no la acción de hábeas corpus presentada por el actor y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 3 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus solicitada.
Naturaleza de la acción de hábeas corpus 18. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 8 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 19.
Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 20. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.
Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 21.
La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente10: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.
Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. 22. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se 10 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 9 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos11 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos12, que forman parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre14.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las solicitudes de pena cumplida – recursos en el proceso penal, respecto de la acción de hábeas corpus 23. Visto el numeral 1.° del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200415, sobre causales de libertad, la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá, entre otros eventos, cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para el efecto se haga o se hay decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 24.
Visto el artículo 179 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9.
Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 12 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.
Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 14 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 10 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias, el “[…] recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días […]”.
Desarrollo jurisprudencial 25. Teniendo en cuenta lo anterior y la regulación de la acción de hábeas corpus, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la referida acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa “basilar” en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.
Sobre el particular, esa Corporación, en la providencia proferida el 30 de abril de 202116, precisó lo siguiente: “[…] La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Esto significa que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un proceso judicial en trámite, por orden de autoridad competente, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. Además, que contra la decisión desfavorable deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la vía del hábeas corpus […]” (Destacado fuera del texto). 26.
En estas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la acción de hábeas corpus no puede desconocer los 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; M.P. Dr. Fabio Ospitia Garzón; AHP1596-2021, habeas corpus núm. 59507; providencia de 30 de abril de 2021. Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 11 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámites judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, así como la competencia del juez ordinario encargado de conocerlos y resolverlos. 27.
El Consejo de Estado ha considerado también que el juez, en el marco de la acción de hábeas corpus, no puede invadir la competencia del juez natural y resolver peticiones por pena cumplida cuando no se han agotado los medios de defensa dispuestos en el procedimiento penal, como sucede con la posibilidad de presentar esta solicitud ante el juez competente o con el recurso de apelación, toda vez que ello “[…] implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal, como lo dijo la Corte Constitucional17: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […]”18.
Acervo y análisis probatorios 28. La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia. En ese orden de ideas, las pruebas para resolver el caso concreto son las siguientes: 28.1.
Acta de Derechos del Capturado de 1.° de noviembre de 2019 y constancia de buen trato al actor20. 17 Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 14 de diciembre de 2020; núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00840-01 (HC) 19 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 20 Ibidem Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 12 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.2.
Acta de audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, llevadas a cabo el 2 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso identificado con el núm. único de radicación 20001- 60-01074-2019-0123621. 28.3.
Acta de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 2 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante del Circuito Judicial de Valledupar22, en la cual se impuso al actor la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. 28.4.
Boleta de encarcelamiento núm. 062 de 2 de noviembre de 201923 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante del Distrito Judicial de Valledupar, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar para que esta autoridad recibiera al actor en calidad de detenido e imputado por el delito de hurto calificado agravado tentado. 28.5.
Acta de audiencia de individualización de pena y sentencia, llevada a cabo el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, en el proceso identificado con el núm. único de radicación 20001-60-01074-2019- 0123624, en la cual se dejó constancia sobre las siguientes solicitudes presentadas por la defensa y el representante de la víctima: “[…] Defensa;
Solicita que se otorgue los beneficios de ley a que tengan derechos su defendido (sic), puesto que acepto los cargo (sic), colaborando con la justicia y evitando un desgaste de la administración judicial, tiene arraigo familiar positivo, por lo que solicita la libertad condicional por pena cumplida y se le reconozcan los beneficios de Ley, asimismo afirma que sus prohijados indemnizaron a la víctima. 21 Cfr. Índice núm. 2, ED_02DEMANDADEHABEAS(.pdf) Nro Actua 2, del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. 22 Cfr. Índice núm. 2, ED_02DEMANDADEHABEAS(.pdf) Nro Actua 2, del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. 23 Cfr. Índice núm. 2, archivo ED_09ANEXO2(.pdf) NroActua 2, del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai. 24 Cfr. Índice núm. 2, ED_02DEMANDADEHABEAS(.pdf) Nro Actua 2, del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai.
Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 13 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representante de Víctima; coadyuva lo manifestado por el ente fiscal, manifiesta que recibieron el pago de la indemnización y recuperaron la mercancía Las partes defensa y fiscalía deberán allegar los elementos materiales probatorios tendientes a establecer las condiciones personales y civiles del procesado al correo electrónico o su entrega física en la secretaría del despacho.
Despacho: Por lo anterior, se fija como fecha para la celebración de la Audiencia de lectura de fallo para el 02 DE DICIEMBRE DE 2021 a las 02:00 p.m., las partes intervinientes queda notificadas en estrado […]” (Destacado del texto). 28.6. Sentencia condenatoria proferida el 2 de diciembre de 202125 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en la cual se resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Condenar a JHOAN ANDRÉS PATIÑO CORREA, identificado con CC N° 1.002.547.015 de Manizales, y demás condiciones personales y civiles conocidas en Autos como autor por el delito HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el Código Penal Libro Segundo Titulo VII, Capitulo Primero, Delitos contra el Patrimonio Económico Arts. 239, 240 NUM 4, 241 Núm. 11 del C.P. Modificado por el Art. 51 de la Ley 1142/2007, y artículo 27 del C.P SEGUNDO. IMPONER a JHOAN ANDRÉS PATIÑO CORREA como pena principal VEINTITRÉS PUNTO SIETE (23.7) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo a lo expuesto.
TERCERO. IMPONER como pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, de acuerdo a lo expuesto.
CUARTO. NIÉGUESE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la prisión domiciliaria al señor JHOAN ANDRÉS PATIÑO CORREA, identificado con CC […], por las razones dadas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en torno a la libertad condicional, y la ejecución de la pena privativa de la libertad en lugar de residencia o morada, prevista en el Artículo 38G del CP, por las razones dadas en la parte motiva de este proveído. Respecto de lo cual podrá elevar las postulaciones que estime pertinentes ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (Reparto), presentando los elementos de juicio correspondientes o haciendo la solicitud con la finalidad de que ese despacho proceda hacer el recaudo pertinente SEXTO: A través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, désele cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 166 del C.P.P, una vez quede en firme la presente providencia. 25 Cfr. Índice núm. 2, ED_12ANEXO1(.pdf) NroActua 2, del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai.
Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 14 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: Declárese, como en efecto se hace que la víctima no puede acudir a la jurisdicción ordinaria para efectos de reclamar perjuicios, dado que fue indemnizada.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia envíese al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para darle cumplimiento a lo señalado en los Art. 41 y 453 del CPP.
NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el efecto suspensivo de acuerdo con los Art. 177 y 179 del CPP NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el efecto suspensivo de acuerdo con los Art. 177 y 179 del CPP. […]”. 28.7.
Oficio núm. S-2021-ESVAL-DECES/1.10 de 3 de diciembre de 202126, suscrito por el Comandante Permanente Central de Policía de Valledupar, que contiene la siguiente información: “[…] Primero. El señor JHOAN ANDRÉS PATIÑO CORREA, efectivamente se encontraba detenido de manera transitoria en nuestras instalaciones policiales, hasta tanto se le permita el traslado e ingreso por parte de los directivos del INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar “La Judicial”.
Segundo. La documentación emitida por autoridad competente que soporta la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN del señor JHOAN ANDRÉS PATIÑO CORREA, en estas instalaciones policial (sic) son: Boleta de Encarcelamiento N° 062 de fecha 02-11-2019 firmado por el honorable Juez JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, delito por el cual está siendo investigado es HURTO CALIFICADO Y TENTADO.
Tercero. El detenido JHOAN ANDRÉS PATIÑO CORREA, ingresó a las instalaciones de la Permanente Central el día 02-11-2019 siendo aproximadamente las 10:54 horas, por funcionarios adscritos al Departamento de Policía Cesar. Cuarto. La autoridad competente que lleva el proceso del arriba mencionado es el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE.
Quinto. A la fecha del presente comunicado el señor JHOAN ANDRÉS PATIÑO CORREA se encuentra en calidad de SINDICADO a la espera que el juzgado resuelva su situación jurídica. Sexto: Me permito informar al honorable Juez, que esta medida de vigilancia es responsabilidad del INPEC, cuyo centro carcelario aduce, que la orden emitida por el señor Juez de mantener la custodia del detenido, no puede cumplirse por el hacinamiento que están viviendo los establecimientos de reclusión del país y también por la pandemia del COVID 19, situación expuesta por parte de la oficina jurídica del INPEC […]” (Destacado del texto). 26 Cfr. Índice núm. 2, archivo ED_08ANEXO1(.pdf) NroActua 2 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai.
Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 15 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 29. En el caso sub examine, el actor pretende con la presente acción de hábeas corpus que se le conceda la libertad por pena cumplida, con fundamento en lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906, sobre causales de libertad. 30.
La Sala Unitaria observa que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante del Distrito Judicial de Valledupar, en las audiencias adelantadas el 2 de noviembre de 2019: i) declaró la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia del actor, debido a que se garantizaron sus derechos fundamentales y constitucionales; ii) avaló la imputación que realizó la Fiscalía General de la Nación; y iii) le impuso al actor una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 31.
Asimismo, que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante del Distrito Judicial de Valledupar expidió la Boleta de Encarcelamiento núm. 062 el 2 de noviembre de 2019. 32. El actor ingresó a las instalaciones de la Estación de Policía La Permanente de Valledupar el 2 de noviembre de 2019 y se encuentra detenido actualmente en ese lugar hasta que se le permita el ingreso a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, según el oficio núm. S-2021- ESVAL-DECES/1.10 de 3 de diciembre de 3 de diciembre de 2021, suscrito por el Comandante Permanente de la Central de Policía de Valledupar. 33.
La apoderada del actor, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, llevada a cabo el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar27, solicitó que se le otorgaran los beneficios establecidos de ley y la libertad condicional por pena cumplida. 34. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021: i) condenó al actor como autor del delito de hurto calificado agravado, en grado de tentativa; ii) impuso al actor la pena principal de veintitrés punto siete (23.7) meses de prisión; 27 En el proceso identificado con el núm. de radicación 20001-60-01074-2019-01236 Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 16 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) impuso al actor la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal; iv) negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria; y v) se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la libertad condicional y la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de la residencia toda vez que: “[…] dentro del plenario no subsisten elementos materiales probatorios, tales como cartilla biográfica, constancias de detención del establecimiento de reclusión que vigila la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al procesado, para señalar el tiempo detenido por cuenta de la presente causa penal, tampoco certificado de conducta indicativo de que haya cumplido el tiempo para acceder a la libertad condicional o más aún para verificar certeramente del cumplimiento total de la pena […]” (Destacado fuera de texto); asimismo, precisó que el actor puede “[…] elevar las postulaciones a lugar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, presentando los elementos de juicio correspondientes o haciendo la solicitud con la finalidad de que ese despacho proceda hacer el recaudo pertinente […]”. 35.
Respecto de esta última decisión en relación con el pronunciamiento en torno a la libertad condicional y la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de la residencia, el actor manifestó en la acción de hábeas corpus, entre otros aspectos, que: i) la condena penal es menor respecto del tiempo que el actor lleva detenido, por lo tanto, el Juez Penal de Conocimiento debía ordenar su libertad por pena cumplida; y ii) resulta inoficioso estudiar en la sentencia condenatoria lo relativo a las condenas de ejecución condicional, libertad condicional o prisión domiciliaria, toda vez que la condena ya está cumplida y lo procedente era ordenar la libertad. 36.
La Sala Unitaria destaca que esos argumentos constituyen reproches contra la sentencia condenatoria, los cuales podían ser expuestos en el recurso de apelación contra dicha sentencia; sin embargo, de acuerdo con el informe que rindió el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el actor no interpuso recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo y, a fecha 3 de diciembre de 2021, no lo había presentado por escrito el recurso de apelación28. 37.
Por tanto, el actor contaba con este medio defensa judicial cuando presentó 28 <Se pone de presente que revisado el Sistema de Información Judicial Colombiano de la página www.ramajudicial.gov.co, a la fecha no se encuentra registrada ninguna actuación que evidencie que: i) se haya interpuesto recurso de apelación y ii) se haya enviado el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 17 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de hábeas corpus; además, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria el actor podrá acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para presentar la solicitud de libertad por pena cumplida, de conformidad con los artículos 38 y 41 de la Ley 90629. 38.
En consecuencia, esta Sala Unitaria evidencia que el actor dispone de otros medios para solicitar la libertad por pena cumplida ante el juez competente. 39. Al respecto, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por pena cumplida por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el juez natural. 40.
Por lo tanto, en el caso sub examine, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente en la medida en que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación. 41.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 que negó la acción de hábeas corpus y, en su lugar, declarará su improcedencia, según lo indicado supra. Conclusión de la Sala Unitaria 42. La Sala Unitaria revocará el ordinal primero de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declarará improcedente la acción de hábeas corpus, toda vez que el actor dispone de otros medios para solicitar la libertad por pena cumplida ante el juez competente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la 29 “[…]
ARTÍCULO
41. COMPETENCIA PARA EJECUTAR. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción […]” Id Documento: 20001233300020210039001270110580015 18 Número único de radicación: 200012333000202100390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Johan Andrés Patiño Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 20001233300020210039001270110580015