CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 7 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2016-00365-00 Demandante: James Díaz Granda Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad estatal por retención ilegal, desaparición y muerte de familiar Actuación: Decide recurso de súplica contra auto que rechaza por extemporáneo el extraordinario de revisión I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por el demandante1 contra el auto de 26 de junio de 2019, con el que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión del epígrafe2.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de febrero de 2016 (f. 1A), el accionante, por intermedio de apoderada, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por la sección tercera (subsección C) de esta Corporación, que revocó la emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de 2002, dentro del proceso 05001-23-31-000-1993-00354-01, y accedió a las pretensiones formuladas por la señora Nubia del Socorro Díaz Granda y declaró la falta de legitimación en la causa por activa del entonces menor James Díaz Granda.
Posteriormente, con proveídos de 22 de abril de 20163 y 8 de septiembre siguiente4, se admitió y abrió a pruebas, respectivamente, el trámite de la referencia. 1 Folios 186 a 190. 2 A través del consejero sustanciador del proceso. 3 Folios 51 a 53. 4 Folios 97 y 98. Expediente: 11001-03-25-000-2016-00365-00 Recurso extraordinario de revisión de James Díaz Granda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 2 III.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión de 26 de junio de 2019, el magistrado sustanciador5 dejó sin efectos «[…] el auto de 22 de abril de 2016 […] así como las actuaciones procesales posteriores […]» y, en consecuencia, rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, comoquiera que el fallo objeto de revisión alcanzó su ejecutoria el 6 de febrero de 2014, el término para interponerlo feneció el 6 de febrero de 2015 conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y este fue impetrado el 4 de febrero de 2016 (ff. 178 y 179).
IV. RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de súplica, al estimar que «[…] al aplicar la norma procesal vigente al momento de los hechos, resulta claro […] que se habla de la norma vigente al momento en el cual se inició el proceso en el que se produce el fallo objeto de impugnación, que para el caso en concreto es el Código Contencioso Administrativo, que establece que son dos años los que se tiene para interponer el recurso después de que el fallo adquiere ejecutoria […]» (ff. 186 a 190).
V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría general de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, fijó en lista el proceso durante dos (2) días6, oportunidad en la que la demandada guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros que integran esta Sala, con fundamento en los artículos 125, 246 y 249 del CPACA y 2° y 29 de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 20147 y 80 de 12 de marzo de 20198, respectivamente, ambos expedidos por la sala plena de esta Corporación, decidir el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de junio de 2019, con el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia por haber operado la caducidad. 5 Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz. 6 Folio 191. 7 «Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011». 8 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00365-00 Recurso extraordinario de revisión de James Díaz Granda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 3 5.2 Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el presente asunto el régimen normativo aplicable frente a la oportunidad para impetrar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de enero de 2014 proferida en el marco del Decreto 1 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, es el fijado en dicho estatuto o en el CPACA, vigente para el momento en el que alcanzó su ejecutoria. 5.3 Caso concreto El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y se interpone ante los demás integrantes de la sala, subsección o sección. En el caso sub examine, el demandante presenta recurso de súplica contra el proveído de 26 de junio de 2019, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, al estimar que fue interpuesto fuera del término que prevé el artículo 251 del CPACA.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura9 que no comporta una tercera instancia, sino una «nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Por otro lado, cabe anotar que el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a […] [su] entrada en vigencia», esto es, desde el 2 de julio de 201210, por lo que en lo concerniente a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la sala especial de decisión 18 de esta Colegiatura, mediante providencia de 7 de febrero de 2017, en punto a dilucidar el término de caducidad aplicable al referido mecanismo especial de impugnación11, sostuvo: 9 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. 10 Artículo 308 del CPACA. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sala especial de decisión 18, providencia de 7 de febrero de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02753 00, consejera ponente Rocío Araújo Oñate.
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00365-00 Recurso extraordinario de revisión de James Díaz Granda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 4 [C]orresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.
En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. […] (resalta la Sala).
En ese orden de ideas y con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del CGP12, esta Corporación ha sostenido que para efectos de determinar el régimen de caducidad aplicable al recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha en que adquiere ejecutoria la providencia cuya revisión se depreca13.
Así las cosas, en atención a que la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por la sección tercera (subsección C) de esta Corporación, objeto de revisión, alcanzó su ejecutoria el 6 de febrero siguiente14, esto es, en vigor del CPACA, el demandante, conforme lo prevé el artículo 251 ibidem, tenía un año para formular el recurso extraordinario de revisión, vale decir, hasta el 6 de febrero de 2015, por lo que su presentación el 4 de febrero de 2016 fue en forma extemporánea, razón por la cual se confirmará el auto censurado.
En mérito de lo expuesto, se 12 «Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”». 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 26 de abril de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-01289-00 (3277-13). 14 De ello da cuenta la notificación por edicto de la sentencia de 22 de enero de 2014 (f. 42 vuelto).
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00365-00 Recurso extraordinario de revisión de James Díaz Granda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 5 DISPONE: 1º. Confirmar el auto de 26 de junio de 2019, con el que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia, de acuerdo con la motivación. 2º.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, dese cumplimiento al ordinal 3º15 de la parte decisoria del mencionado auto de 26 de junio de 2019 y archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL 15 «ORDENAR la devolución de los anexos del recurso extraordinario de revisión interpuesto por James Díaz Granda contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con el artículo 169 del CPACA»