Micelio
76001233300020130027402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-04-05

Radicación interna: 1710-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Angela Maria Cardozo Velez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Sentencia de Segunda Instancia _______________________________________________________________ _________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 8 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Angela María Cardozo Vélez, a través de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 4984 de 24 de octubre de 2012 notificada el día 7 de noviembre de 2012 (ii) Resolución N° 5000 de 29 de noviembre de 2012, notificada el 12 de diciembre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor de ANGELA MARÍA CARDOZO Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 2 VÉLEZ, de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones respectivas, lo siguiente: 2.1-.

A reliquidar y pagar sus salarios mensuales contrastando su remuneración mensual contra a la remuneración anual que por todo concepto percibe el magistrado de alta Corte, desde inclusive el 1 de Enero de 2009, exactamente de manera contraria a como lo hace la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Por tanto, pido se aplique el Decreto 3901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009.

U2 SID J5. 2.2-. A reliquidar y pagar sus prestaciones sociales con los nuevos valores de los salarios así establecidos, en razón a que estos constituyen factor salarial. Por tanto, pido se aplique el Decreto 3901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009, devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionaria judicial, con inclusión para dicho reajuste y pago del TREINTA (30) POR CIENTO de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, para lo cual se ha de inaplicar la expresión "sin carácter salarial" de los siguientes artículos: el artículo 8 del Decreto 723 del 6 de Marzo de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de Abril de 2010, y el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y los subsiguientes que con el mismo criterio se expidan. 2.3-.

Liquidar y pagar, debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios, el reajuste del salario y prestaciones sociales de mi poderdante, desde inclusive el año 2009 y hasta la actualidad, con el respectivo reajuste de las prestaciones sociales debidamente indexadas y sus respectivos intereses moratorios, para lo cual solicito se tome la base de ingreso mensual de sus cargos de jueces, y no en forma anual como lo hace esa Dirección Seccional de Administración Judicial.

Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas y se reconociera los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho1. a. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, reiteró La prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993 busca equiparar los ingresos de los Magistrados de Alta Corte con los de los congresistas, sin modificar las prestaciones sociales anteriores a dicha ley, señala que esta prima se limita a los ingresos permanentes y no incluye prestaciones sociales como las cesantías.

Manifiesto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede equiparar las cesantías de los congresistas con las de los magistrados, ni incluirlas en el cálculo de la prima especial. La norma establece que la prima no es un concepto salarial y 1 Folios 43 al 51 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 3 no debe afectar las prestaciones sociales, porque si se incluyeran las cesantías en este cálculo, se estaría equiparando indirectamente el valor de las cesantías entre ambos grupos, contraviniendo lo estipulado en la Ley 4 de 1992.

De igual manera señala que la prima especial, sin carácter salarial, establecida por el Gobierno Nacional para los Magistrados y Jueces de la República, se encuentra vigente y tiene respaldo legal en el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo de 1992, por lo que esta prima no contradice la Constitución, permite al legislador regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Por ello, el legislador puede determinar que ciertas prestaciones sociales no se calculen sobre el total del salario. Según la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no se considera parte del salario, como se reitera en los Decretos salariales anuales para la Rama Judicial. Esto implica que no influye en el cálculo de otras prestaciones como primas de servicios, vacaciones o auxilio de cesantía. Anualmente, el Gobierno emite Decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, aplicables de manera específica y con consecuencias jurídicas distintas.

Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la causa para demandar, prescripción trienal de derechos salariales e innominada. b. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 8 de junio de 2021 decidió declarar no probada la excepción de prescripción trienal, declaró la nulidad del silencio administrativos demandado y, a título de restablecimiento del derecho dispuso2: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de causa para demandar conforme a lo señalado en este proveido.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de los derechos de la demandante ANGELA MARÍA CARDOZO VÉLEZ causados con anterioridad al 15 de octubre del 2009 TERCERO. - Declarar la nulidad de la resolución número 4984 del 24 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De Cali, por las razones expuestas en este fallo.

CUARTO: Declarar la nulidad de la resolución número 5000 del 29 de noviembre de 2012 dictada por la Dirección Ejecutiva de Administración 2 Folios 184 a 202 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 4 Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución 4984 de octubre de 2012.

CUARTO. - CONDÉNESE a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante ANGELA MARÍA CARDOZO VÉLEZ, como juez Civil del Circuito, a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados la diferencia entre los salarios efectivamente cancelado desde el 15 de octubre de 2009 y hasta la fecha y el salario correctamente liquidado, acreditando el 30% de prima especial de servicios - articulo 14 de la ley 4 de 1992- dichas sumas serán indexadas mes a mes conforme quedó expuesto en esta providencia. (…)”. c. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que los Jueces Civiles del Circuito no se le incluyeron las cesantías de los Magistrados de las Altas Cortes, porque esto generaría superar el tope establecido, por lo que consideran que se ha cumplido estrictamente con la Ley 4 de mayo de 1992 y el Decreto 1251 de 2009 en la liquidación de todas las prestaciones sociales de los Funcionarios Judiciales, incluidas la prima especial y las cesantías, por lo que la administración ha aplicado correctamente los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno Nacional en cumplimiento de esta ley.

De acuerdo con la ley mencionada, solo el Gobierno Nacional tiene la facultad de fijar las remuneraciones de los servidores públicos. Por lo tanto, se solicitó revocar la sentencia del 8 de junio de 2021 y absolver a la entidad representada, reiterando que se debe considerar el lineamiento de la Sentencia de Unificación de octubre de 2019, que establece que solo se puede reconocer este concepto durante el año 2009. d. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

Así mismo, refirió que la situación jurídica de la demandante fue modificada para reclamar su derecho con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, lo cual no se puede desconocer con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 que rompe con el principio de congruencia y seguridad jurídica3. 3 Folio 92 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 5 Solicita que se reconozca y pague el reajuste del salario y las prestaciones sociales que le corresponden a la actora, basándose en su ingreso mensual como Juez, en lugar de hacerlo anualmente como lo hace la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Se debe liquidar y pagar el carácter prestacional de los valores omitidos en todas las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 2009, incluyendo la debida indexación y los intereses moratorios, si corresponde. La parte demandada y el Ministerio Público no intervino en el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA4 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso5.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho la doctora Angela María Cardozo Vélez al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la 4 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Folio 215. Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 6 jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 7 de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha6. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19927.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 7 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 8 para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”8.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20189, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 9 Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos.

Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional10.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”11. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.3.1.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto a la señora Angela María Cardozo Vélez: - Estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 8 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 2015 según constancia emitida por la Dirección Seccional De la Rama Judicial de Cali, visible a índice 38 de SAMAI. - El 15 de octubre de 2012, según se lee en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. 10 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 11 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.

Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 10 De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, la señora Angela María Cardozo, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, la señora Angela María Cardozo, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, por lo que frente a dicho aspecto debe ser modificada la sentencia recurrida.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 11 Conforme a lo expuesto, se advierte que la señora Angela María Cardozo interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 15 de octubre de 2012, pero bien pudo reclamar la prima especial de servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 7 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al Decreto 3135 de 1968, reformado por el artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 15 de octubre de 2009 sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino 15 de octubre de 2012 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado12, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 12 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia SEGUNDO MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 8 de junio de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de precisar que la prescripción no opera respecto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y CONFIRMAR dicha sentencia en todos los restantes pronunciamientos que efectuó respecto de las pretensiones de la demanda presentada por la señora Angela María Cardozo Vélez, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: NO CONDENAR en costas Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Angela María Cardozo Vélez 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA