Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 004 2019 00415 01 (6379-2023) Demandante: Astrid Carolina Petro Calle Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Astrid Carolina Petro Calle, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín), a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° de los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 05001 33 33 004 2019 00415 01 (6379-2023) Demandante: Astrid Carolina Petro Calle También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones DESAJMER 18-5111 del 5 de abril de 2018; ii) DESAJMER 18-7482 del 22 de agosto del mismo año; y iii) acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta frente a la petición interpuesta contra el acto primigenio, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, para liquidar las prestaciones sociales. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito de 29 de septiembre de 2023, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que el objeto de la discusión es de carácter salarial y prestacional de lo devengado a título de bonificación judicial, situación que guarda relación con el régimen salarial y prestacional que debe ser reconocido a los empleados de esa corporación, además, ese criterio se muestra en armonía con lo que, a respecto, ha considerado el órgano de cierre, y de ahí deriva su interés; además citaron un pronunciamiento del Consejo de Estado que, en un asunto similar, declaró fundado el impedimento manifestado.2 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 9 de mayo de 2019., radicación 25000 23 42 000 2016 03375 02 (63307), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 05001 33 33 004 2019 00415 01 (6379-2023) Demandante: Astrid Carolina Petro Calle 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica frente a la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, 4 Radicación: 05001 33 33 004 2019 00415 01 (6379-2023) Demandante: Astrid Carolina Petro Calle y de la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998, que ellos perciben.
Sin embargo, la manifestación de impedimento no podrá aceptarse bajo la consideración de que los empleados de la citada corporación devengan la bonificación judicial, toda vez que tales servidores judiciales no están enlistados dentro de la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso para que se predique el interés directo o indirecto.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.