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11001031500020260411300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-28

Radicación interna: 6534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Maria Camila Rosario Castiblanco, Gloria Marina Castiblanco Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04113-00 Demandantes: GLORIA MARINA CASTIBLANCO GONZÁLEZ Y OTRA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 20261, las señoras Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco, en nombre propio, presentaron este trámite en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad ante la ley y a la «protección a personas de la tercera edad, reparación integral de las víctimas, legalidad, derecho especial de seguridad jurídica».

Estimaron vulneradas tales garantías con la providencia del 17 de octubre de 2025, que confirmó la sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad en relación con las pretensiones elevadas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y se denegaron las relacionadas con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al interior del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2017-01372-00/01 (67571), que promovieron contra dichas entidades. 1.2.

Pretensiones 1 Samai, índice 1. Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y otra Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, las demandantes solicitó lo siguiente: PRIMERA Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y tutela judicial efectiva de las accionantes.

SEGUNDA Dejar sin efectos las providencias proferidas dentro del proceso radicado No. 25000233600020170137200. TERCERA Ordenar a la autoridad judicial accionada proferir nueva decisión respetando: la Constitución Política; el precedente constitucional; la valoración integral del acervo probatorio; el enfoque de derechos humanos. PRETENSIÓN ADICIONAL QUINTA(sic)Dejar sin efectos la condena en costas impuesta a las accionantes dentro del proceso de reparación directa, por constituir una medida desproporcionada, revictimizante y violatoria del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamentos, los siguientes: El señor Carlos Julio Rosario Cortés fue privado de la libertad el 26 de agosto de 2011, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. El 26 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija (Santander) le concedió el beneficio de detención domiciliaria por enfermedad grave, específicamente, porque padecía de hipertensión arterial crónica, diabetes tipo II no controlada, neuropatía visceral diabética, gastroparesia diabética, angina inestable, enfermedad coronaria, cardiopatía hipertensiva y hernia discapacitante.

El 18 de febrero de 2013 se revocó la medida sustitutiva de detención, debido a que no se encontraba en su domicilio y se ordenó remitir copias para que se investigara la posible comisión del delito de fuga de presos. El 28 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) lo condenó a ocho años de prisión por fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y no le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena.

El señor Rosario Cortés fue capturado nuevamente el 11 de octubre de 2014, en Bogotá y fue dejado a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander), quien legalizó la captura y ordenó su traslado al establecimiento carcelario La Picota de Bogotá. El 21 de noviembre de 2014 fue llevado al establecimiento penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y el mismo día radicó escrito de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales vulnerados, según 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y otra Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 este, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el INPEC) pues no se otorgó ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural, pese a la condición de salud del recluso.

La Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de amparo, pero retuvo su trámite hasta el 16 de diciembre de 2014, cuando el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, corporación que el 19 de diciembre de 2014, declaró improcedente el mecanismo constitucional, sin practicar las pruebas solicitadas y omitió la protección de los derechos; decisión que fue impugnada y confirmada el 3 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas núm. 3 y que finalmente, en auto de 13 de mayo de 2015, la Corte Constitucional decidió no seleccionar dicho asunto para revisión. El 7 de mayo de 2015, mediante Resolución 398, el INPEC ordenó el traslado transitorio del señor Rosario Cortés, desde el Hospital María Inmaculada Concepción de Florencia Caquetá, hasta el Hospital Departamental de Villavicencio, lugar en el que el 25 de julio de 2015 falleció como consecuencia de un paro cardíaco.

Las demandantes solicitaron declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, ya que existieron errores jurisdiccionales que vulneraron el derecho a la vida del interno Rosario Cortés, por el hecho de haber ordenado su reclusión sin tener en cuenta su estado de salud y no resolver ni oportuna ni favorablemente la acción de tutela.

En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, mediante decisión del 26 de mayo de 2021, declaró de oficio la caducidad del medio de control en relación con las pretensiones elevadas respecto a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En primer lugar, porque el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó al señor Rosario Cortés como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes cobró ejecutoria el mismo día de su notificación en estrados, esto es, el 28 de mayo de 2013, así que la solicitud de conciliación del 1 de junio de 2017 y la demanda del 24 de julio del mismo año fueron extemporáneas.

En segunda medida, porque la acción de tutela contra providencia judicial interpuesta por el señor Rosario Cortés fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el 19 de diciembre de 2014, decisión que fue confirmada el 3 de marzo de 2015, por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal y que quedó ejecutoriada el 17 de marzo del mismo año, así que la acción tampoco se interpuso dentro del término de caducidad.

En relación con la providencia en la que la Corte Constitucional resolvió excluir dicha sentencia de revisión, se precisó que fue notificada por estado el 20 de mayo de 2015 y quedó ejecutoriada 3 días después, así que también había Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y otra Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 operado el fenómeno jurídico de la caducidad pues la solicitud de conciliación y el consecuente medio de control se radicaron más de dos años después. De otra parte, el tribunal determinó que, aunque se acreditó el daño antijurídico ocasionado a las demandantes, no se probó la falla en el servicio atribuible al INPEC, por lo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda frente a esta entidad.

Las demandantes apelaron y el 17 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión del a quo de declarar la excepción de caducidad del medio de control frente los presuntos errores de la Rama Judicial porque, en efecto, la solicitud de conciliación y la demanda fueron radicadas más de dos años después de la ejecutoria de las providencias cuestionadas.

También, concluyó que no era posible atribuir responsabilidad al INPEC, dado que no se demostró ninguna falla en el procedimiento de traslado del interno ni en la atención médica prestada. Además, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, les correspondía a las partes probar los hechos que alegaban, carga probatoria que en este caso las tutelantes no cumplieron y que no podía ser suplida por el juez. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de las accionantes, existe un defecto fáctico porque las providencias cuestionadas omitieron valorar pruebas determinantes: los dictámenes de medicina legal, la historia clínica, los conceptos médicos especializados, la evidencia sobre la incompatibilidad entre la reclusión y el estado de salud. Reprocharon un reproche sustantivo, pues las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales y jurisprudencia obligatoria relativas a: protección reforzada de personas privadas de libertad, responsabilidad objetiva y reforzada del Estado, dignidad humana y el derecho fundamental a la salud.

Aseguró que existe una violación directa de la Constitución, pues no se tuvieron en cuenta los artículos 11, 12, 13, 29 y 90 del ordenamiento superior. Además, se alegó un desconocimiento del precedente por no tenerse en cuenta reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el deber especial de protección frente a internos, responsabilidad estatal por muerte bajo custodia y sujetos de especial protección. Adicionalmente, la parte actora solicitó decretar medidas provisionales para proteger los derechos de los adultos mayores, para lo cual citaron apartes jurisprudenciales sobre los derechos de estos ciudadanos, sin indicar en qué consistía la medida solicitada. 1.5.

Trámite en primera instancia Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y otra Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante auto de 3 de junio de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como a los que integran la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, se vincularon al presente trámite procesal a la directora ejecutiva de Administración Judicial y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (demandados en el proceso ordinario). Finalmente, se consideró que en el presente asunto no procedía el decreto de la medida cautelar solicitada, pues de los hechos que sustentaban la tutela no se advertía una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se apreciaba una duda razonable respecto a la actuación adelantada por la autoridad judicial cuestionada. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Esta corporación se limitó a enviar el expediente digital del medio de control promovido por las señoras Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco, sin realizar algún pronunciamiento en lo referente a la controversia expuesta en la tutela. 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Indicó que, al resolver el recurso de apelación, confirmó lo ordenado por el tribunal de declarar la caducidad de la acción frente a los presuntos errores jurisdiccionales, así como la de negar las pretensiones de la demanda en relación con la presunta falla del servicio del INPEC. Señalo que el interno contaba con enfermedades preexistentes no originadas por la reclusión, por lo que analizó la responsabilidad a título de falla en servicio y concluyó que no se demostró incumplimiento alguno del instituto en los deberes de custodia o atención médica y que, ante el deterioro de salud del interno, fue remitido oportunamente al Hospital Departamental de Villavicencio, donde recibió atención especializada hasta su muerte.

Asimismo, sostuvo que los testimonios carecían de fuerza demostrativa por tratarse de testigos de oídas y que el dictamen pericial únicamente cuantificaba perjuicios económicos, por lo que confirmó la negativa de las reclamaciones e impuso condena en costas a la parte actora. Adujo que, del contenido del escrito de tutela, se evidenciaba que las accionantes no planteaban una controversia constitucional autónoma, sino que reproducían de manera sustancialmente idéntica los argumentos fácticos y Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y otra Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurídicos expuestos ante el tribunal en el recurso de apelación radicado el 16 de junio de 2021 y que, en ambos memoriales, la parte actora insistía en que no se valoró la «condición clínica» del interno ni la supuesta omisión de los jueces de tutela.

Resaltó que los argumentos planteados en la decisión demostraban que las accionantes pretendían que el juez de tutela realizara un nuevo examen de aspectos que esa sala ya resolvió en la sentencia del 17 octubre de 2025, en la que se analizó que la muerte fue producto de patologías crónicas preexistentes y no de una falla del servicio probada. 1.6.4.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Sostuvo que no ha violado los derechos fundamentales de las actoras, pues es el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, los que profirieron las decisiones a las que se les atribuye la presunta vulneración, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva de la presente acción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.3. Cuestión previa En el informe rendido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) esta entidad solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, esta petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente caso. Esto, debido a que integró la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la providencia a la cual las accionantes le atribuye el presunto quebranto de sus garantías fundamentales, así que su comparecencia resulta necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podría verse afectada con la decisión que se adopte en este asunto.

De otra parte, de la revisión del escrito de tutela se advierte que la solicitud de amparo va dirigida contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de las sentencias que declararon probada de oficio la excepción de caducidad en relación con las pretensiones elevadas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y denegaron las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC al interior del medio de control con radicado 25000-23-36- 000-2017-01372-00/01 (67571).

Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y otra Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, se precisa que el análisis se centrará únicamente respecto de la decisión proferida el 17 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por tratarse de la decisión que puso fin a la controversia. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad ante la ley y a la «protección a personas de la tercera edad, reparación integral de las víctimas, legalidad, derecho especial de seguridad jurídica», con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2025, que confirmó la sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad en relación con las pretensiones elevadas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y se denegaron las relacionadas con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2017- 01372-00/01 (67571), promovida en contra de dichas entidades.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, (iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Reiteración3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y otra Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1 En lo referente al requisito de inmediatez conviene señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y otra Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.5 En criterio de la sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: ( ) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.6 De conformidad con lo anterior, verificado Samai, en el caso objeto de estudio se observa que: i) la decisión censurada fue proferida el 17 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; ii) se notificó personalmente mediante mensaje de datos enviado por correo electrónico el 10 de noviembre de la misma anualidad7, por lo cual quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de esa misma vigencia, y iii) la acción de tutela se radicó el 28 de mayo de 2026, esto es, más de 6 meses después. Por tanto, si la parte actora consideraba se desconocieron sus derechos fundamentales, pudo haber acudido en un término razonable para plantear las inconformidades que presentó en el presente trámite constitucional.

Es necesario recordar que, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en este tipo de asuntos resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que 5 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )». 6 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 7 Samai, índice 26 del proceso ordinario.

Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y otra Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, la cual se echa de menos en el presente caso.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de este trámite constitucional fuera del tiempo proporcional y adecuado adoptado por la corporación. De acuerdo con lo argumentado, esta sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por las señoras Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco, por no cumplir el requisito de inmediatez.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»