w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicado: 11001-03-25-000-2023-00371-00 (5224-2023) Demandante: DANIEL FELIPE FORERO DUARTE Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: AUTO QUE INADMITE DEMANDA AUTO QUE INADMITE DEMANDA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.
ANTECEDENTES El señor Daniel Forero, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del C.P.A.C.A, promovió demanda con el fin de que se declarare la NULIDAD PARCIAL del Acuerdo No. 003 del 16 de julio de 2023, «…por medio del cual los señores Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, establecieron la lista de aspirantes admitidos al Concurso de mérito especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil.» Para tal efecto, en la demanda, designó como demandados a los «Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado.» Como pretensiones, el demandante formuló las siguientes: «Pretensiones: Se solicita o pretende que previo el trámite propio de la acción que se promueve, el Consejo de Estado – Sección Segunda, como juez declarativo competente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, en la medida en que el acto demandado constituye y regula el procedimiento administrativo para proveer un cargo o empleo público mediante norma legal y reglamentaria, se solicita sea declarada la nulidad parcial del referido Acuerdo No. 003 de 16 de julio de 2.023, en cuanto incluyó o enlistó como admitidos al concurso, varios aspirantes Radicado: 11001-03-25-000-2023-00371-00 (5224-2023) Demandante: Daniel Felipe Forero Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 que se encuentran expresamente inhabilitados por norma expresa de la Constitución Política.
En principio, los aspirantes inhabilitados, son: ABREO MÉNDEZ CÉSAR AUGUSTO; ALMANZA OCAMPO VIRGILIO; GUTIÉRREZ SIERRA PEDRO FELIPE; MÉNDEZ CUBILLOS DORIS RUTH; PENAGOS GIRALDO HERNÁN; POLANÍA TAMAYO JOSÉ NELSON; PÉREZ CASAS LUIS GUILLERMO.» De igual manera, al final del escrito que contiene la demanda el demandante solicitó lo siguiente: «Petición: Se declarare la NULIDAD PARCIAL del Acuerdo No. 003 de 16 de julio de 2.023, por medio del cual los señores Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, establecieron la lista de aspirantes admitidos al Concurso de mérito espe cial (sic) para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil en el sentido de excluir de la lista de aspirantes admitidos por encontrarse inhabilitados constitucionalmente, a los señores: ABREO MÉNDEZ CÉSAR AUGUSTO;
ALMANZA OCAMPO VIRGILIO; GUTIÉRREZ SIERRA PEDRO FELIPE; MÉNDEZ CUBILLOS DORIS RUTH; PENAGOS GIRALDO HERNÁN; POLANÍA TAMAYO JOSÉ NELSON; PÉREZ CASAS LUIS GUILLERMO.» De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisada esta y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: 1.
El artículo 162 del CPACA, en sus numerales 7.° y 8.° dispone: «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares Radicado: 11001-03-25-000-2023-00371-00 (5224-2023) Demandante: Daniel Felipe Forero Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» (Subrayado y negrilla fura de texto.) En el caso bajo estudio se observa que en el acápite de la demanda denominado «Notificaciones», el demandante no señaló el lugar y dirección donde recibirá las notificaciones personales y tampoco indicó su canal digital, por lo tanto deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 162 del CPACA.
De otra parte, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente envió por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a la del Consejo De Estado 1, pero no a la Presidencia de la Corte Constitucional, ni a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2, por lo tanto deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA. 2.
Con respecto a los anexos de la demanda, el artículo 166 del CPACA en su numeral 1.° establece: «ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda 1 Ver en SAMAI, Índice 00002, descripción del documento: « ED_RV_DEM1(.pdf) NroActua 2». 2 Al respecto, es preciso señalar que el numeral 8.° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO
99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, (…).» Radicado: 11001-03-25-000-2023-00371-00 (5224-2023) Demandante: Daniel Felipe Forero Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 deberá acompañarse: 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)» En el caso bajo estudio observa el despacho que en el acápite de la demanda denominado «Pruebas y Anexo» la parte demandante relacionó el siguiente: «(…) Adjunto como anexo el texto del Acuerdo No. 003 del 16 de julio de 2023, expedido por los señores Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, conformando la lista de admitidos al concurso o selección de aspirantes al cargo de Registrador Nacional del Estado Civil.» No obstante lo anterior, en el índice 00002 del sistema SAMAI no se encuentra el Acuerdo No. 003 del 16 de julio de 2023, acto administrativo respecto del cual se depreca la nulidad, en consecuencia, la parte demandante deberá dar cumplimiento íntegro a la exigencia establecida en el numeral 1.°. del artículo 166 del CPACA.
En consecuencia, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 3, se le concederá a la parte demandante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo. Por las razones expuestas previamente, este Despacho: 3 ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la dem anda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00371-00 (5224-2023) Demandante: Daniel Felipe Forero Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 RESUELVE INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado