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11001031500020250556100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-05

Radicación interna: 8764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fondo De Capital Privado Cattleya Compartimento 3·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05561-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05561-00 Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – Exige probar que se agotaron los mecanismos dispuestos para controvertir la decisión judicial cuestionada / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En este caso, la parte actora, pese a contar con el recurso de apelación como mecanismo judicial idóneo para alegar la supuesta inobservancia normativa, se abstuvo injustificadamente de hacerlo.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 5 de septiembre de la presente anualidad, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos del 27 de marzo de 2025 y siguientes, dictados en el marco del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-43-063- 2021-00301-03.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 1. Se tutelen los derechos fundamentales del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 3, referentes al Debido Proceso, toda vez que estos fueron vulnerados por la decisión adoptada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dentro del proceso 11001334306320210030103, al proferir la providencia del 27 de marzo del 2025. 1 Se advierte que el 24 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05561-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Se deje sin efectos la providencia del 27 de marzo de 2025 proferida por el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dentro del proceso 11001334306320210030103, por haber vulnerado los derechos fundamentales del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 3. 3.

Se ordene al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera proferir una nueva providencia dentro del proceso 11001334306320210030103 teniendo en cuenta los precedentes verticales y horizontales existentes frente a la materia en disputa, el acervo probatorio existente y motivando debidamente sus decisiones, esto es, revocando el auto que termina proceso proferido por el Juzgado Sesenta Y Tres Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá, Sección Tercera, que ordeno terminar el proceso respecto al crédito (capital e intereses), tomando en cuenta que, el pago realizado por la Fiscalía General de la Nación se realizó de forma solidaria de conformidad al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue reglamentado mediante el Decreto 642 de 2020, cubriendo la parte de la Rama Judicial, razón por la cual, no existen saldos a favor de la entidad ejecutada y la imputación realizada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo es la real, generando la existencia de un saldo pendiente por pagarse por valor de $5.259.018 junto a condena en costas procesales aun pendiente de liquidarse y aprobarse por el Despacho Judicial de primera instancia. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, teniendo como título base de recaudo la sentencia del 21 de junio de 2018, dictada en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 11001-33- 43-063-2016-00269-00. 4.

Al proceso ejecutivo se le asignó el radicado 11001-33-43-063-2021-00301-00 y correspondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que, mediante auto del 27 de octubre de 2021, libró mandamiento de pago y, en proveído del 26 de enero de 2022, ordenó seguir adelante la ejecución. 5. El 7 de septiembre de 2022, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá aprobó la liquidación del crédito; sin embargo, como dicha decisión fue objeto del recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, la revocó. 6.

En consecuencia, el 17 de julio de 2024, el aludido juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y ordenó realizar la liquidación del crédito. 7. El 7 de marzo de 2024, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, que fue puesta en conocimiento de la ejecutada, mediante auto del 17 de julio de 2024. En la misma decisión, el Juzgado requirió a las partes para que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia, informaran al despacho si la ejecutada ya había efectuado el pago de las sumas ordenadas mediante el auto que libró mandamiento de pago. 8.

En cumplimiento de tal requerimiento, la parte ejecutante presentó memorial a través del cual informó al despacho que el 14 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial realizaron una consignación por valor un total de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05561-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 $567.308.027, a título de pago solidario de la condena impuesta en el proceso de reparación directa.

Sin embargo, para el día anterior, esto es, el 13 de septiembre, cada una de las entidades adeudaba un total de $288.913.032, sumado a que quedaba pendiente por pagar un saldo de $5.259.018. Asimismo, indicó que se adeudaba el pago de las costas y agencias en derecho, las cuales ya se habían fijado, pero aún no se había aprobado su liquidación por parte del despacho. 9.

El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá requirió a la entidad ejecutada, con el fin de que aportara una certificación que diera constancia sobre si la orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones a favor de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Corficolombiana S.A. por la suma de $168.882.685, con fecha límite de pago al 14 de septiembre de 2022, fue por concepto del proceso ejecutivo que allí se adelantaba o si se trata del pago de la sentencia de otro proceso. 10.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá ordenó modificar la liquidación del crédito. Consideró que, mediante auto del 27 de octubre de 2021, se libró mandamiento de pago exclusivamente contra la Nación – Fiscalía General, con fundamento en la sentencia del 21 de junio de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó una condena contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en el marco de un proceso de reparación directa. 11.

En ese sentido, aclaró que la condena impuesta contra las referidas entidades no fue solidaria, sino que se impuso a cada una de ellas la obligación de pagar un porcentaje correspondiente al 50 % del valor total reconocido. De ahí que, como la demanda ejecutiva se dirigió únicamente contra la Fiscalía General de la Nación, esta entidad no debía pagar la totalidad de la codena sino únicamente el porcentaje al que fue condenada y los intereses que se causaron con base en esa suma de dinero. 12.

Con fundamento en lo anterior, decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total del capital e intereses adeudados por la Fiscalía General de la Nación al ejecutante y declaró la existencia de un saldo a favor de la referida entidad, por un valor total de $279.786.829. Asimismo, ordenó continuar el proceso únicamente respecto de las costas procesales. 13.

Inconforme con la decisión, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que el proceso tenía por objeto la ejecución de una sentencia en la cual fueron condenadas solidariamente la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, era necesario dividir el valor pagado ($567.308.027) entre las dos entidades condenadas y, posteriormente, imputar los intereses únicamente sobre el 50 % que correspondía a la Fiscalía. Así las cosas, el valor total adeudado por dicha entidad ascendía a la suma de $288.913.032 (capital e intereses hasta el día anterior al pago); no obstante, como la mitad de lo pagado equivalía a $283.654.014, aún se encontraba pendiente un saldo de $5.259.018. 14.

Mediante auto del 29 de enero de 2025, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá ordenó no reponer la decisión contenida en proveído del 27 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, concedió la alzada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05561-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Mediante auto del 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión impugnada. Empezó por aclarar que las sentencias usadas como título base de recaudo contenían una obligación clara, expresa y exigible para cada una de las entidades allí condenadas; correspondiente al deber de pagar el 50 % de los perjuicios reconocidos.

Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el fondo ejecutante, la condena no fue solidaria, sino que cada una debía asumir el pago de un porcentaje de la misma. 16. Posteriormente, precisó que, de acuerdo con el contrato de cesión del 29 de abril de 2021, los beneficiarios cedieron sus derechos económicos por concepto de sentencias al Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 únicamente respecto del 50 % que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación. Excluyendo, claramente, la condena contra la Rama Judicial.

De manera que, como bien lo estimó el a quo, en auto del 27 de octubre de 2021, se libró mandamiento de pago únicamente contra la Fiscalía. 17. En ese orden, la Sala de conocimiento advirtió que el valor pagado por la Fiscalía General de la Nación, según la certificación de su departamento de tesorería, ascendía a $567.308.027. Por tanto, no era procedente —como lo sostenía el ejecutante— dividir ese monto en dos ni restarlo del valor adeudado por cada entidad a corte del 13 de septiembre de 2022; de ahí que no existía un saldo pendiente de $5.259.018, dado que el pago efectuado excedía la totalidad de la obligación a cargo de la Fiscalía. 18.

Contra la anterior decisión, el fondo ejecutante formuló solicitud de aclaración y adición. Alegó que el factor de solidaridad de la condena no se derivaba de una determinación de los jueces del proceso de reparación directa, sino de una orden superior, concretamente del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el artículo 8 del Decreto 642 de 2020.

En su criterio, esta última disposición establece claramente que, en los casos en que dos entidades públicas hubieran sido condenadas mediante una providencia judicial, el pago podrá efectuarse de forma solidaria por la entidad ante la cual se radicó primero la solicitud de pago. Lo anterior, en su opinión, resultaba aplicable al caso concreto, dado que el título base de ejecución corresponde a una sentencia en la que fueron «condenadas solidariamente» la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que cualquiera de ellas podía realizar el pago total, tal como efectivamente ocurrió. 19.

El 29 de abril de 2025, el Tribunal negó las solicitudes de aclaración y adición. Señaló que, conforme a lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, dichos mecanismos tienen como finalidad precisar o complementar una providencia judicial, permitiendo a las partes solicitar la corrección de ambigüedades o contradicciones, o la inclusión de asuntos que debieron ser resueltos.

No obstante, en el caso analizado, la solicitud del fondo demandante se limitó a reiterar su inconformidad frente a la solidaridad de la condena. De ese modo, el Tribunal reiteró que la sentencia de reparación directa no contenía una obligación solidaria, sino conjunta, toda vez que en ella se determinó expresamente que cada entidad demandada debía pagar el 50 % del total de la condena.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05561-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Inconforme con la decisión, el fondo ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, los cuales fueron rechazados por improcedentes a través de auto del 30 de junio de 2025. 21.

En el escrito de tutela, la parte demandante alegó que la providencia del 27 de marzo del año en curso y, por ende, las que se dictaron con posterioridad, adolecen de defecto material o sustantivo, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 642 de 2020, por medio del cual se reglamentó el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019. 22.

Para el fondo demandante, las aludidas providencias pasaron por alto la disposición del legislador sobre la solidaridad de las obligaciones contenidas en una providencia judicial. En esa medida, insistió en que la solidaridad de la condena no provenía de la determinación de los jueces de la responsabilidad en el proceso de reparación directa, sino de una orden «superior» contenida en el aludido artículo 8 del Decreto 642.

De modo que el Tribunal accionado desconoció el principio de sometimiento al imperio de la ley, al adoptar una interpretación completamente contraria a la que propone la norma ya ampliamente invocada. B. Trámite impartido e intervenciones 23. Mediante auto del 9 de septiembre de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó a la fiscal general de la Nación, en calidad de tercera con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, através del magistrado ponente de la decisión censurada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda, al no configurarse el defecto material o sustantivo atribuido a la providencia cuestionada. 25.

En relación con la relevancia constitucional, aseguró que la controversia en este asunto no se estructura sobre la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso del fondo accionante, sino sobre una simple inconformidad con el resultado de la valoración probatoria realizada por el Tribunal sobre la naturaleza de la obligación contenida en el título base de ejecución. De modo que los alegatos propuestos en esta sede judicial dejan ver que la verdadera intención del demandante es reabrir un debate que ya quedó razonablemente zanjado ante los jueces de la ejecución. 26.

Por otra parte, aseguró que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto que se le atribuye, toda vez que no resultaba procedente, como lo entiende erróneamente el apoderado de la parte demandante, imponer a la Fiscalía General de la Nación la obligación de asumir el 50 % de la condena correspondiente a la Rama Judicial. Ello, en la medida en que las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa fueron 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05561-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 claras en establecer el porcentaje que debía asumir cada entidad, sin consagrar solidaridad alguna entre ellas. 27. La Fiscalía General de la Nación4 pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la parte actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las decisiones dictadas en el marco del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra y, en consecuencia, no existe relación de causalidad entre sus acciones y omisiones y la presunta transgresión que se alega en la demanda. 28.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentra configurado el defecto sustantivo o material atribuido por el accionante al auto del 27 de marzo de 2025 y a las providencias dictadas con posterioridad en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-43-063-2021-00301-03.

E. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 31. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia censurada fue proferida el 27 de marzo de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de septiembre del año en curso, esto es, en un término que resulta razonable. 32.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza5. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y 4 SAMAI, índice 9. 5 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados Radicado: 11001-03-15-000-2025-05561-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad6, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»7. 33.

Subsidiariedad8. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 34.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

F. Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto 35. En el caso concreto, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 presentó acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, a su juicio, con la expedición de la providencia del 27 de marzo de 2025 y las dictadas con posterioridad por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso ejecutivo con radicado 110013343063-2021-00301-03.

A través de dicha decisión, la autoridad judicial accionada modificó la liquidación del crédito y ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago total del capital y los intereses adeudados por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de una sentencia judicial que la condenó conjuntamente con la Rama Judicial dentro de un proceso de reparación directa. 36.

De entrada, la Sala advierte que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, porque no satisface el requisito de subsidiariedad. 37. En efecto, en el marco del proceso ejecutivo previamente identificado, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 27 de marzo del año en curso, resolvió la alzada interpuesta por el fondo ejecutante contra el auto del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá aclaró que la obligación contenida en el por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 6 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 7 Sobre el particular, puede consultarse la sentencia de unificación 388 de 2023. 8 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05561-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 título ejecutivo no era solidaria, sino que en este se había determinado claramente el porcentaje en el que cada entidad debía responder por los perjuicios reconocidos.

En consecuencia, dado que la demanda ejecutiva se promovió exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, no resultaba procedente, como lo pretendía el ejecutante, que dicha entidad asumiera la obligación correspondiente a la Rama Judicial. 38. Sin embargo, en el referido recurso de apelación, el ejecutante se limitó a afirmar que la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial tenía carácter solidario y que, en consecuencia, el pago efectuado por la primera debía dividirse en dos, quedando como saldo pendiente a cargo de dicha entidad —y a su favor— la suma de $5.259.018.

Empero, nada mencionó respecto de la supuesta falta de aplicación del artículo 8 del Decreto 642 de 2020, por medio del cual se reglamentó el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019. 39. En ese orden, en la providencia censurada, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estudiar los cargos de la alzada, coincidió con el a quo en que la condena no fue solidaria, sino conjunta, pues a cada entidad le correspondía pagar el 50 % de los perjuicios reconocidos.

De manera que el pago realizado por la Fiscalía General de la Nación, el 14 de septiembre de 2022, había cubierto el valor total de su obligación (capital e intereses), en los términos de lo establecido en el título base de recaudo. 40. Entonces, el ejecutante, accionante en esta causa judicial, se abstuvo injustificadamente de exponer la supuesta inobservancia del artículo 8 del Decreto 642 en el recurso de apelación, siendo esa la oportunidad procesal idónea para proponer el debate que hoy pretende introducir por medio de la acción de tutela.

De ese modo, resulta absolutamente inadmisible que el accionante acuda a este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales a cuestionar el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiera inobservado un precepto normativo, cuando dicha controversia ni siquiera fue puesta de presente el la alzada para que este estuviera en la posibilidad de estudiar su pertinencia o no en el asunto. 41.

Ciertamente, al tenor del artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante». Por lo tanto, en el caso de estudio, el Tribunal accionado no tenía competencia para pronunciarse frente a aspectos que no fueron expresamente propuestos en el recurso de apelación, como es el caso de la supuesta inobservancia del artículo 8 del Decreto 642 de 2020. 42.

En este punto, llama la atención de la Sala que el aludido argumento solo hubiera sido planteado en la solicitud de aclaración presentada contra la providencia aquí censurada, petición que fue resuelta desfavorablemente, luego de explicarse que los mecanismos procesales de aclaración y adición de las providencias judiciales están previstos exclusivamente para precisar o completar una decisión, mas no para introducir planteamientos no formulados oportunamente. 43.

Visto lo anterior, la Sala estima que el fondo accionante pretende introducir ahora, por vía de la acción constitucional, un argumento que no expuso de manera oportuna ante el juez de la ejecución. Esta circunstancia torna improcedente la petición de amparo, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05561-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 toda vez que el aquel contaba con un mecanismo judicial idóneo para presentar sus reparos frente a la supuesta inobservancia normativa (artículo 8 del Decreto 642 de 2020, por medio del cual se reglamentó el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019), pero se abstuvo injustificadamente de hacerlo. 44.

Ahora bien, aun si, en gracia de discusión, se admitiera que la petición de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, la Sala estima que, en la providencia aquí cuestionada, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre el asunto de manera congruente con los cargos formulados en el recurso de apelación. Dicha decisión, en modo alguno, podría calificarse de irrazonable, caprichosa o arbitraria; por tanto, incluso en ese supuesto, la acción de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, por carecer de relevancia constitucional. 45.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF