Radicado: 11001-03-15-000-2024-02763-01 Accionante: Milton de Oro Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-01 Accionante: Milton de Oro Guzmán Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción disciplinaria / Faltas a la honradez del abogado / Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver la impugnación presentada por Milton de Oro Guzmán contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de mayo de 2024 Milton de Oro Guzmán interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (antes Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar). El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre por las sentencias proferidas en el proceso disciplinario con radicado 13001-11-02-000-2017-00832-00/01. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): Radicado: 11001-03-15-000-2024-02763-01 Accionante: Milton de Oro Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia 2 <<Solicito al Honorable Consejo de Estado, tutele los derechos que considera el accionante se le han conculcado, y disponga a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efectos la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2023, notificada el 14 de marzo de 2024, cuya aclaración se resolvió el día 20 de mayo de 2024 y notificada el día 27 de mayo de la misma anualidad, y proceda a dictar nuevo fallo según las orientaciones que se dispongan en la sentencia de tutela correspondiente>>.
B. Hechos 3.- El accionante obró como apoderado judicial de la señora María del Carmen Fernández Carrascal en un proceso ordinario laboral contra Salud Total EPS S.A. y la Cooperativa CTA Talentum. Mediante sentencia del 10 de abril de 2014, el Juzgado 4 Laboral de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda: declaró la existencia de la relación laboral, ordenó el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y condenó en costas a las demandadas. 3.1.- Posteriormente, el accionante promovió demanda ejecutiva para la ejecución de la sentencia judicial.
El 24 de mayo de 2016 el Juzgado 4 Laboral de Cartagena libró mandamiento de pago a Salud Total EPS S.A. 3.2.- El 28 de septiembre de 2016, el accionante y la apoderada de Salud Total EPS S.A. allegaron un memorial al proceso ejecutivo en el que informaron que Salud Total EPS S.A. pagaría las obligaciones ejecutadas de la siguiente manera: (i) $61.636.048 con el título judicial consignado a órdenes del despacho, por concepto de capital, y (ii) $4.785.000 con una transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del accionante, por concepto de intereses moratorios, agencias en derecho del proceso ejecutivo y honorarios del secuestre.
En consecuencia, solicitaron la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. 3.3.- El 18 de octubre de 2016, el Juzgado 4 Laboral de Cartagena ordenó la terminación del proceso ejecutivo. 3.4.- El 18 de noviembre de 2016, el accionante le transfirió a su mandante, María del Carmen Fernández Carrascal, la suma de $37.300.000. 3.5.- El 3 de octubre de 2017, María del Carmen Fernández Carrascal elevó una queja disciplinaria en contra del accionante por irregularidades en su gestión como apoderado judicial.
La quejosa aseguró que había acordado verbalmente con el accionante que sus honorarios profesionales equivaldrían al treinta por ciento (30%) de <<todas las sumas de dinero que surgieran de las condenas del proceso laboral>>. Afirmó que si lo pagado por Salud Total EPS S.A. en el curso del proceso ejecutivo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02763-01 Accionante: Milton de Oro Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia 3 ascendió a $66.421.048, entonces a ella le correspondía el 70% de ese valor; esto es, $46.494.734.
Sin embargo, únicamente recibió un pago por $37.300.000. 3.6.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó al accionante con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Determinó que el accionante incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071 porque no le entregó a su mandante una parte de los dineros recibidos en el curso del proceso ejecutivo laboral, que tasó por un valor de $4.873.734 luego de descontar los honorarios y las agencias en derecho.
Además, consideró que desconoció el deber profesional del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20072. 3.7.- El accionante apeló la decisión bajo el argumento de que la sentencia de primera instancia adolecía de una nulidad procesal por violación de su derecho de defensa, pues el cargo formulado era confuso. Explicó que en el pacto con su mandante se acordó que ella también le cedería las agencias en derecho, en adición a los honorarios por el treinta por ciento (30%) de <<todo lo que consiguiera>>.
Por lo tanto, afirmó que no se configuró la falta disciplinaria, pues los $4.873.734 que no se le entregaron también correspondían a agencias en derecho. 3.8.- Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo apelado y negó la solicitud de nulidad procesal. 3.8.1.- Expuso que no se configuró la causal de nulidad alegada porque el juez de primer grado fue congruente con el pliego de cargos, toda vez que <<el punto de reproche y de asignación de responsabilidad, fue preciso en cuanto a que no hubo entrega, a la mayor brevedad posible, de $4.873.734, reproche que conoció a profundidad el encartado>>. 3.8.2.- Por otra parte, consideró que únicamente se acreditó la cesión de las agencias en derecho plasmadas en el <<acuerdo extraprocesal>> del 28 de septiembre de 2016, que ascendían a la suma de $4.351.000.
Sin embargo, estimó que el accionante recibió otros $4.873.734 que no entregó a su mandante y que no hacían parte de las agencias en derecho cedidas ni a los honorarios profesionales. Concluyó que <<no hubo una indebida valoración probatoria para considerar que los $4.843.734 que surgieron del juicio laboral, debía devolverlos el letrado porque no se acreditó ese acuerdo de voluntades en orden a mantenerlos para sí>>. 1 <<Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)>>. 2 <<Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2024-02763-01 Accionante: Milton de Oro Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y por ausencia de motivación. 4.1.- Sostiene que se configuró un defecto procedimental absoluto porque la falta disciplinaria que se le endilgó en las sentencias reprochadas es diferente a la que se formuló en las etapas de investigación y juzgamiento, lo cual vulneró su derecho de defensa.
Argumenta que, al liquidar los honorarios incluyendo el valor de las agencias en derecho, se observa que lo adeudado a la quejosa en realidad asciende a una suma de $8.864.664; sin embargo, indica que <<el disciplinado se defendió sobre un valor dejado de entregar [de] $4.351.000>>. 4.2.- Sobre el defecto fáctico, afirma que no se valoraron las pruebas que daban cuenta de que dejó de entregar $4.873.734 porque esa suma también correspondía a agencias en derecho, que le fueron cedidas por su mandante.
Señala que los testimonios rendidos por Ingrid Erazo Gómez y Alberto Enrique Peñate daban cuenta de la cesión de las agencias en derecho. Agrega que la valoración probatoria del <<acuerdo extraprocesal>> del 28 de septiembre de 2016 fue arbitraria y caprichosa, toda vez que no era razonable que las autoridades judiciales accionadas descartaran la existencia de un acuerdo verbal con su mandante para la <<cesión de todas las costas>> y no únicamente las consignadas en el documento. 4.3.- Alega un defecto por ausencia de motivación porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció con detenimiento sobre la valoración de las pruebas, la incongruencia entre los cargos endilgados en la sentencia y el pliego de cargos ni la operación matemática para calcular la suma de dinero que no se le entregó a la quejosa.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Manifestó que transcurrieron tres meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario y la presentación del escrito de tutela, lo cual no constituye un plazo razonable.
Por otra parte, indicó que los reproches del accionante están orientados a reanudar un debate que ya fue resuelto por el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02763-01 Accionante: Milton de Oro Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia 5 E. Fallo impugnado 6.- Mediante sentencia del 4 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Expuso que el accionante no agotó la carga argumentativa mínima para justificar la presunta afectación a sus derechos fundamentales ni planteó la discusión <<desde una óptica constitucional>>. Consideró que los argumentos del escrito de tutela fueron analizados y resueltos en la sentencia reprochada. F. Impugnación 7.- Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2024, el accionante impugna la sentencia del 4 de julio de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Sostiene que la acción de tutela sí supera el requisito de relevancia constitucional porque señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados y demostró los errores de las decisiones judiciales cuestionadas. Reitera que se configuraron los defectos procedimental, fáctico y por ausencia de motivación en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia del proceso disciplinario.
II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la postura mayoritaria de la sala y se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el proceso ordinario3.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 9.- En primer lugar, no se configura el defecto procedimental absoluto porque las autoridades judiciales accionadas no prescindieron de ninguna etapa procesal en la actuación disciplinaria ni obstaculizaron el ejercicio del derecho de defensa del accionante.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de abril de 2019, el magistrado sustanciador formuló cargos por la presunta comisión a título de dolo de la falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que el disciplinable recibió $4.873.734 durante la gestión profesional 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y explicó los defectos que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02763-01 Accionante: Milton de Oro Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia 6 y se abstuvo de entregarlos a su mandante.
Luego, en la sentencia del 22 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar encontró disciplinariamente responsable al accionante por la comisión de la falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, la imputación de los fallos disciplinarios es consistente con los fundamentos fácticos y jurídicos de la formulación de cargos. 10.- En segundo lugar, no se configura el defecto fáctico porque las autoridades judiciales accionadas sí valoraron racionalmente las pruebas aportadas al proceso, incluyendo las que el accionante reclama como desconocidas. 10.1.- Sobre los testimonios de Ingrid Erazo Gómez y Alberto Enrique Peñate Portacio (antiguos clientes del accionante en otros procesos laborales), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que los testigos <<depusieron en torno a que el disciplinable tuvo alrededor de 30 mandantes con quienes acordó para sí las agencias en derecho (…)>>.
Sin embargo, concluyó que ello no daba cuenta de una cesión de las agencias en derecho entre la quejosa y el disciplinado, puesto que de <<ese acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario (…) nada les constó a los testigos>>. 10.2.- Por otra parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que el accionante retuvo un total de $9.194.734, de los cuales $4.351.000 correspondían a agencias en derecho que le fueron cedidas por su mandante y que, por lo tanto, no estaba obligado a entregar.
Sin embargo, consideró que no se probó que los $4.873.734 restantes también correspondieran al accionante, pues únicamente logró justificar <<la no entrega de $4.351.000, por haber sido el monto plasmado en el acuerdo extraprocesal que el disciplinable suscribió con la apoderada de Salud Total EPS>>. 10.3.- Ahora bien, el accionante reclama que el valor de las agencias en derecho que le fueron cedidas por su mandante era mucho mayor a $4.351.000, y que ello explica por qué se apropió de los otros $4.873.734 que no le entregó a su mandante.
No obstante, en el documento presentado con el <<acuerdo extraprocesal>> del 28 de septiembre de 2016 consta que el accionante y la apoderada de Salud Total EPS S.A. sí liquidaron las agencias en derecho del proceso ejecutivo en $4.351.000. 10.4.- Además, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto fáctico al atenerse a lo consignado en el documento para determinar el valor de las agencias en derecho cedidas.
Al contrario de lo afirmado por el actor, sí es razonable descartar la existencia de un acuerdo verbal con la quejosa para la <<cesión de todas las costas>>, pues el artículo 1959 del Código Civil establece que la cesión de créditos personales –a cualquier título– es un contrato solemne. Por lo tanto, si efectivamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-02763-01 Accionante: Milton de Oro Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia 7 existían otras agencias en derecho, y si efectivamente le fueron cedidas por la mandante, el acuerdo debía constar por escrito y no hubiese producido efectos hasta tanto no se le notificara a Salud Total EPS S.A. 11.- Finalmente, la sala estima que no se configura el defecto por ausencia de motivación porque la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contiene los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión y se pronunció de fondo sobre los cargos planteados en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto