Expediente: 05001233300020150118802 (26089) Demandante: Arrocera Sahagún SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 15 de diciembre de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001233300020150118802 (26089) Demandante: Arrocera Sahagún SAS Demandado: DIAN Auto: resuelve recurso de apelación contra auto La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por el demandando contra el auto del 26 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. Por sentencia del 10 de septiembre de 2020, esta Sección confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, condenó en costas a la DIAN. En consecuencia, ordenó al a quo que procediera a la liquidación, en los términos del artículo 366 CGP. 2.
Previo auto de obedecimiento, por auto del 26 de mayo de 2021, el a quo fijó las agencias en derecho, por valor de $18.643.6491, conforme con los artículos 188 CPACA, 366 CGP y el Acuerdo 10554 de 2016 3. El 26 de mayo de 2021, la secretaría del tribunal liquidó las agencias en derecho, por la suma de $18.643.649. Además, liquidó los gastos del proceso, por valor de $17.900. 4.
Por auto del 26 de mayo de 2021, el a quo aprobó la liquidación de costas, por valor de $18.661.549. 5. Oportunamente, la DIAN presentó recurso de reposición y en subsidió apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. En concreto, alegó que la base para calcular las agencias en derecho en segunda instancia es el valor “de lo pedido”, de 1 Las agencias en derecho de la primera instancia se fijaron en $4.660.912 y las de segunda instancia en $13.982.737.
Expediente: 05001233300020150118802 (26089) Demandante: Arrocera Sahagún SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el Acuerdo 10554 de 2016, mas no la estimación razonada de la cuantía presentada por la parte actora. La DIAN sostuvo que la nulidad de los actos demandados “no genera para la entidad demandada erogación o pago de suma alguna, por cuanto se trata de obligaciones de no hacer, en el sentido de no adelantar el cobro de los actos administrativos declarados nulos”.
Adicionalmente, alegó que la liquidación de las costas exige que estén acreditadas en el proceso. 6. Por auto del 14 de julio de 2021, el a quo confirmó el auto que aprobó la liquidación de costas, por cuanto la fijación de las agencias en derecho se hizo conforme con el artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016 y tuvo fundamento en la estimación de la cuantía presentada en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. En los términos de los artículos 125 y 243 del CPACA, corresponde a la Sala Unitaria resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que aprobó la liquidación de costas. 2. El despacho destaca que el recurso de apelación se presentó oportunamente, por cuanto el auto apelado se notificó por estado del 27 de mayo de 2021 y el recurso se presentó el 31 de mayo siguiente.
Además, la providencia es susceptible del recurso de apelación, conforme con el artículo 366-5 CGP y el parágrafo 2 del artículo 243 CPACA. 3. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en procesos que versen sobre un interés público, la sentencia dispondrá siempre sobre la condena en costas. Así mismo, dispuso que la liquidación y ejecución se regirá por el Código General del Proceso (CGP). 4.
A su turno, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por las expensas o gastos incurridos en el proceso, más las agencias en derecho. La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra parte, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.
La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por parte del juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP). Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP).
Expediente: 05001233300020150118802 (26089) Demandante: Arrocera Sahagún SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para fijar agencias en derecho es necesario que el juez califique la idoneidad de la defensa técnica del apoderado o de quien haya demandado en causa propia.
Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP). A la secretaría del juzgado o corporación le corresponde elaborar la liquidación, conforme a las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez. 6.
El Acuerdo 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determinó las tarifas de las agencias en derecho. En general, estableció que el juez tendrá en cuenta, dentro de los rangos de tarifas mínimas y máximas, la calidad y la duración de la gestión (realizada por el apoderado o la parte que litigó en causa propia), la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales que permitan valorar “la labor jurídica desarrollada” por la parte a quien se reconocen las agencias (artículo 2). 7.
En el caso concreto, la Sala Unitaria advierte que la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por esta Sección, concluyó que era procedente la condena en costas, tanto en primera como en segunda instancia, a cargo de la DIAN y, por tanto, dispuso que el tribunal de primera instancia practicara la liquidación, de acuerdo con el artículo 366 CGP y los lineamientos del Acuerdo 10554 del 2016. 8.
En lo que interesa para el recurso de apelación, el a quo fijó y liquidó las agencias en derecho en segunda instancia a cargo de la parte demandada, para lo cual se verificó la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado judicial y se establecieron con base en la cuantía del proceso. Sobre este último aspecto, el despacho considera que no le asiste razón a la DIAN cuando cuestiona que las agencias en derecho en segunda instancia se calcularon teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía que se presentó en la demanda, ya que el Acuerdo 10554 del 2016 alude al valor de lo pretendido como criterio determinante para el reconocimiento de las agencias en derecho y, adicionalmente, a todas las demás circunstancias que permitan estimar la actividad de la parte que se favoreció con el reconocimiento.
Es más, la cuantía de las pretensiones fue adecuadamente fijada en la demanda, pues corresponde a la liquidación oficial del IVA determinado por la DIAN, más la sanción por infracción aduanera, que corresponde a un total de $466.091.253. Sobre esa base, el tribunal calculó acertadamente las agencias en derecho del 3%, a partir de las tarifas fijadas por el artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016.
Por último, el despacho tampoco comparte el argumento de que lo pretendido no tiene cuantía y que la nulidad de los actos no implica que la DIAN tenga que hacer alguna erogación, pues lo cierto es que los actos demandados tienen un claro componente económico, derivado del valor liquidado por la DIAN por concepto de IVA. Expediente: 05001233300020150118802 (26089) Demandante: Arrocera Sahagún SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como las agencias en derecho reconocidas cumplen los criterios del acuerdo mencionado, el despacho confirmará el auto apelado.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 26 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones explicadas. 2. Devolver al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez