Demandante: Alberto Enrique Arteaga Rojas Demandada: Sol Milena Cotes Bernier Rad.: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Demandante: ALBERTO ENRIQUE ARTEAGA ROJAS Demandada: SOL MILENA COTES BERNIER – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE URIBIA – LA GUAJIRA (2024-2027) Tema: Cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 5 de marzo de 2024, por medio del cual, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Alberto Enrique Arteaga Rojas formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON del 7 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de la señora Sol Milena Cotes Bernier, como concejal del municipio de Uribia - La Guajira (2024-2027).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se llame a ocupar la curul al candidato que le sigue en votación dentro de la misma lista. 1.2. La providencia recurrida Mediante auto del 5 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, argumentando que el término para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral es de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la realización de la audiencia pública si la elección fuese declarada en esta.
Demandante: Alberto Enrique Arteaga Rojas Demandada: Sol Milena Cotes Bernier Rad.: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que, en el presente caso, la declaración de la elección de la demandada se realizó en audiencia pública celebrada el 7 de noviembre de 2023, por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr desde el 8 de noviembre de 2023 y venció el 12 de enero de 2024, sin embargo, la demanda se presentó el 27 de febrero de 2024, cuando el plazo estaba más que vencido. 1.3.
El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, argumentando que, de acuerdo con lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado «el correo electrónico habilitado para radicar ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la (sic) Guajira es stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Adujo que, el 12 de enero de 2024, dentro del término de caducidad, envió el libelo a stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co y minutos después de la radicación le llegó una respuesta automática a la carpeta de spam de su buzón, en la cual se le indicó que las radicaciones de las demandas se debían realizar a través del correo de la oficina judicial de Riohacha ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Manifestó que no pudo acceder al contenido del correo ni a esa información de manera inmediata por haber llegado a la carpeta de spam, razón por la cual: El 27 de febrero de 2024 al verificar el porqué (sic) no aparecía la radicación del proceso en el sistema me pidieron consultar la carpeta de spam de mi correo, al acceder encontré los mensajes ya referidos, razón por la cual procedí a reenviar de inmediato el archivo PDF contenido de la demanda al mail ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co En virtud del derecho de acceso a la Administración de Justicia y a la prevalencia del derecho sustancial respeto (sic) del procedimental se debe tener en cuenta como fecha de presentación de la demanda la de recepción inicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso, es decir, el 12 de enero de 2024, la cual consta en los documentos que refiero y con la consulta de los mensajes recibidos en el correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co Con fundamento en lo expuesto, al haber presentado la demanda por conducto de un medio tecnológico habilitado por la entidad que funciona como puente de comunicación entre las personas y el Tribunal Administrativo de la (sic) Guajira, el cual está debidamente publicitado en páginas oficiales de la rama judicial, comedidamente solicito se revoque la decisión inicial de rechazar la demanda y en su lugar se disponga su admisión. En consecuencia, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, admitir el libelo.
Demandante: Alberto Enrique Arteaga Rojas Demandada: Sol Milena Cotes Bernier Rad.: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Pronunciamiento del a quo frente a los recursos formulados por el actor Mediante providencia del 2 de abril de 2024, el a quo manifestó que el artículo 242 del CPACA1 señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que los proveídos que dicten las salas de decisión no tienen reposición, lo que evidenciaba la improcedencia de dicho mecanismo de defensa, toda vez que se formuló contra un auto proferido por la sala del Tribunal Administrativo de La Guajira.
En consecuencia, rechazó la reposición incoada y concedió la apelación. 1.7. Decisión de esta corporación respecto de los recursos interpuestos A través de proveído del 29 de abril de 2024, el magistrado ponente ordenó devolver el expediente al despacho del a quo para que resolviera el recurso de reposición formulado contra el auto del 5 de marzo de 2024 que rechazó la demanda, por considerar que, la nueva literalidad del artículo 242 del CPACA lo dotó de una mayor amplitud en punto a su procedencia a diferencia del texto original de la Ley 1437 de 20112.
En este orden, se estimó que el referido mecanismo de defensa dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad y actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. 1.8. Auto que resuelve el recurso de reposición incoado por el accionante El a quo profirió auto del 15 de mayo de 2024, en el que resolvió no reponer la providencia del 5 de marzo de 2024, por medio del cual rechazó la demanda, argumentando que, mediante el Acuerdo PSAA16-10576 del 27 de septiembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó la Oficina de Apoyo de Riohacha, la cual tiene asignada dentro de sus funciones, realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los despachos 1 Artículo 242.
Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2 ARTÍCULO 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado fuera de texto). Demandante: Alberto Enrique Arteaga Rojas Demandada: Sol Milena Cotes Bernier Rad.: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 judiciales ubicados en su sede, precisando que, para tal fin se encuentra habilitado, únicamente, el siguiente canal digital ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por lo tanto, la fecha de presentación de los medios de control de competencia del Tribunal Administrativo de La Guajira es la del día en que fueron radicados los memoriales en dicha dependencia, de manera que, en el presente caso, fue el descuido del actor el que impidió que se enviara la demanda en tiempo en el canal digital habilitado para estos efectos.
Acto seguido concedió el recurso de apelación incoado por el actor. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección de la señora Sol Milena Cotes Bernier, como concejal del municipio de Uribia - La Guajira (2024- 2027), cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°4, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 3 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). 4 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Demandante: Alberto Enrique Arteaga Rojas Demandada: Sol Milena Cotes Bernier Rad.: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el presente caso, el a quo profirió auto del 5 de marzo de 2024, a través del cual, rechazó la demanda.
Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. El tribunal de instancia profirió auto del 15 de mayo de 2024, en el que resolvió no reponer el auto recurrido y conceder la apelación. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que, el proveído del 15 de mayo de 2024 a través del cual se decidió la reposición interpuesta contra el auto que rechazó la demanda fue notificado el 27 de mayo de 20245, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA6 para formular el recurso de apelación vencieron el 29 de mayo y comoquiera que se presentó desde el 11 de marzo del mismo año, como subsidiario de la reposición, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 15 de mayo de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. La caducidad del medio de control de nulidad electoral Esta Sala7 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4400123400002024000640044 00123 6 Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(Subrayado fuera de texto). 7Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. No. 08001- 23-33-000-2021-00275-01, Accionantes: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros – Procuradores 15, 117 y 118 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, Demandado: Miguel Ángel Alzate Salcedo como Personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024.
Demandante: Alberto Enrique Arteaga Rojas Demandada: Sol Milena Cotes Bernier Rad.: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.
En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (Subrayado fuera de texto). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día hábil siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la publicación de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
En punto de la caducidad contra los actos que declaran una elección en audiencia pública, la Sección Quinta del Consejo de Estado8 ha precisado lo siguiente: Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.
Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, auto del 19 de marzo de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00133-00, Accionante: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Edgardo José Maya Villazón. Demandante: Alberto Enrique Arteaga Rojas Demandada: Sol Milena Cotes Bernier Rad.: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente;
(ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma (Subrayado fuera de texto). 2.5.
Caso concreto En el sub examine, se pretende la nulidad del formulario E-26 CON del 7 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de la señora Sol Milena Cotes Bernier, como concejal del municipio de Uribia - La Guajira, para el período 2024- 2027. El a quo rechazó la demanda por considerar que el demandante la radicó por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
Inconforme con esta decisión, el actor la recurrió, argumentando que el libelo se envió al canal digital establecido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado «para radicar ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira», a saber, stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo tanto, solicita que, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se tenga en cuenta el 12 de enero de 2024, como la fecha efectiva de presentación de la demanda.
Pues bien, sea lo primero señalar que, mediante el Acuerdo PSAA16-10576 del 27 de septiembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura9, se creó la Oficina de Apoyo de Riohacha, la cual tiene asignada dentro de sus funciones la de realizar 9 Por el cual se suprime la Dirección Seccional de Administración Judicial del Riohacha, y se crean otras dependencias administrativas.
Demandante: Alberto Enrique Arteaga Rojas Demandada: Sol Milena Cotes Bernier Rad.: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los despachos judiciales ubicados en su sede (artículos 5 y 610).
En punto de la caducidad, se tiene que, los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr a partir del día hábil siguiente a la declaratoria de elección de la demandada, esto es, el 8 de noviembre 2023, para vencer el 12 de enero de 2024.
Al respecto, se impone recordar que los días de vacancia judicial11 son, entre otros, los comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive. En el presente caso, se observa que, el señor Alberto Enrique Arteaga Rojas radicó la demanda vía electrónica el 12 de enero de 2024 a las 9:06 a. m., mediante mensaje de datos enviado al correo stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de La Guajira, sin embargo, dicha dirección no está habilitada por la referida corporación judicial para recibir demandas, razón por la cual, ese mismo día, la Secretaría le envió un correo al actor precisándole lo siguiente: «este no es el canal habilitado para radicación de demandas.
Su correo debe ser remitido a la oficina judicial de Riohacha: ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co». Sobre el particular, se observa que, tan solo hasta que el demandante se percató que había sido advertido que el correo al que remitió la demanda no correspondía a la dependencia encargada de recepcionar memoriales, la envió nuevamente a la dirección electrónica ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es el único canal habilitado para radicar demandas ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, lo cual ocurrió el 27 de febrero de 2024, cuando ya había fenecido el término de caducidad, pues el plazo señalado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA 10 Artículo 5.
Crear la Oficina de Apoyo de Riohacha, adscrita a la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, con la siguiente planta de personal: (…) Artículo 6. La Oficina de Apoyo de Riohacha tendrá las siguientes funciones: (…) 2. Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede. 11 Artículo 1º, Ley 31 de 20 de diciembre de 1971.
El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.
(Subrayado fuera de texto). Demandante: Alberto Enrique Arteaga Rojas Demandada: Sol Milena Cotes Bernier Rad.: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para presentar el libelo oportunamente venció el 12 de enero de 2024 a las 6:00 p.m.12 En suma, la Sala reconoce que fue un error por parte del actor al momento de enviar el escrito inicial a un correo electrónico que no estaba habilitado para recibir demandas, lo que impidió que llegara a su destinatario en el término previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, tal descuido no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto ello contraría el principio universal «Nemo auditur propiam turpitudinem allegans», aforismo latino que traduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa13, por lo que, mal podría ahora el demandante pretender a través del envío de otro correo a la dirección electrónica dispuesta para tal fin y a la que se le informó el mismo día en que la radicó, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye al mismo recurrente, pues, se reitera, en el sub examine fue su descuido y desatención lo que impidió que se recepcionara la demanda en tiempo en el canal digital habilitado para estos efectos.
En un caso similar, relacionado con el canal digital disponible para recepcionar demandas, esta corporación se pronunció en los siguientes términos14: No obstante, llama la atención del Despacho que la apoderada del actor, mediante memorial presentado electrónicamente el mismo 2 de febrero de 2024 manifiesta que radicó la demanda a través del correo electrónico que ella considera corresponde al de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de enero de 2024, como prueba de ello aporta la siguiente imagen: (…) Del análisis de la imagen en cuestión se advierte que la apoderada demandante aparentemente remitió la demanda al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co, sin embargo, dicha dirección no corresponde al canal habilitado por la Corporación para recibir demandas los cuales están claramente identificados en la página web del Consejo de Estado.
(…) En este orden de ideas, es absolutamente claro que los únicos canales habilitados para radicar demandas ante el Consejo de Estado son: el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co y la ventanilla de atención virtual. (…) 12 Según lo establecido en la circular CSJGUC23-38 del 30 de agosto de 2023 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el horario de atención y funcionamiento del tribunal de instancia es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. 13 Sentencia T-021/07 de la Corte Constitucional. 14Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 8 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00065-00, Demandante: Jhonnatan Maya, Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón – alcalde mayor de Bogotá 2024-2027.
Demandante: Alberto Enrique Arteaga Rojas Demandada: Sol Milena Cotes Bernier Rad.: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, es evidente que la demanda bajo estudio sólo fue radicada por la parte actora el 2 de febrero de 2024 y la supuesta remisión a la que alude la apoderada demandante al correo secretariag@consejodeestado.gov.co no tuvo efecto alguno y, por ende, no puede ser tenida como presentación del escrito en cuestión, por cuanto: i) esa dirección no está habilitada para recibir mensajes y genera alerta automática (es decir, nunca se recibió en la entidad ese mensaje) y ii) claramente no corresponde a los canales habilitados por la Corporación para el efecto (…).
Conforme con lo anterior, se reitera, al haber sido radicada la demanda por fuera del término de caducidad ésta debe ser rechazada. Más recientemente, la Sala Electoral15 indicó lo siguiente: 24. En este preciso asunto, como lo advirtió el tribunal, está demostrado que cuando se notificó al demandante del auto por el cual se ordenó corregir su demanda, se le informó que «la radicación de memoriales se realizaría a través del correo electrónico habilitado para ese fin: sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co». 25.
En este orden, debe precisar la Sala que era deber del actor allegar su escrito en la forma indicada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, lo cual no ocurrió. 26. Ahora, tampoco expone el actor las razones que le imposibilitaron subsanar la demanda acudiendo al correo electrónico indicado por la Secretaría del tribunal y que le impusieron acudir a la oficina judicial, lo que evidencia que se trató de un yerro, propio, a la hora de presentar su escrito.
(…) 28. El recurrente también pasa por alto que era su carga allegar en debida forma y oportunidad el escrito con el cual pretendía corregir su demanda. 29. De acuerdo con lo expuesto, está demostrado que la parte actora allegó la subsanación al tribunal solo hasta el 15 de diciembre de 2023, cuando el plazo legalmente establecido finalizó el 12 del mismo mes y año, lo que impone que su presentación fue extemporánea, como también que las razones en que funda su recurso no resultan suficientes para revocar la providencia recurrida, por ende, hay lugar a confirmar la providencia recurrida, en cuanto rechazó su demanda.
Así las cosas, resulta claro que, las diferentes corporaciones judiciales cuentan con un buzón dispuesto para la recepción de demandas, que para el caso del Tribunal Administrativo de La Guajira corresponde a ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual le fue puesto en conocimiento al actor el último día de caducidad, esto es, el 12 de enero de 2024, a fin de que su escrito introductorio quedara radicado en tiempo, sin embargo, esto no ocurrió en el sub lite, por lo que, mal podría el recurrente pretender que se tenga como presentado oportunamente el libelo que 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 14 de marzo de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2023-00241-01, Demandante: William de Jesús Jaramillo López, Demandado: César Augusto Morales Vallejo, concejal de Chinchiná, Caldas, período 2024-2027.
Demandante: Alberto Enrique Arteaga Rojas Demandada: Sol Milena Cotes Bernier Rad.: 44001-23-40-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 envió a través de un canal digital que no se había dispuesto para el efecto, máxime, cuando desde ese mismo correo y estando en término, se le advirtió de tal situación. En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 5 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó la demanda por caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»