Micelio
73001233300020180009301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-20

Radicación interna: 3354 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Chiquinquira Alvarez Zuleta·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 73001-23-33-000-2018-00093-01 Nº Interno: 3354-2020 Demandante: María Chiquinquirá Álvarez Zuleta Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de jubilación. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que acccedió parcialmente a pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. GNR 64544 del 5 de marzo de 2015, mediante la cual, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) Reconocer una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 por vía de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de julio de 2005;

(ii) pagar el retroactivo de las mesadas causadas a partir de la adquisición del estatus pensional, debidamente indexado; y (iii) condenar en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta nació el 29 de agosto de 1944 y, según indica, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, tenía más de 35 años de edad; y para el momento en que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 750 semanas de cotización. Relató que en los años 2006, 2011, 2013 y 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; sin embargo, dicha pretensión fue negada mediante las Resoluciones núms. 7110 del 15 de noviembre de 2011, GNR 291676 del 5 de noviembre de 2013 y GNR 65544 del 5 de marzo de 2015. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 12, 13, 16, 23, 25, 46 y 48. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 138 y 161. Como concepto de violación, la parte actora expuso que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esta norma a nivel territorial contaba con más de 35 años de edad.

Además, para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas de cotización. Señaló que, en virtud de lo anterior, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 años de servicio de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y no, con las previsiones de la Ley 797 de 2003, como lo señaló la parte demandada en los actos acusados. 2.

Actuación judicial El 14 de abril de 2016 la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta, por intermedio de apoderado, interpuso una demanda ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, admitida el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. En audiencia de trámite y juzgamiento surtida el 4 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos, a fin de que continuaran con el proceso.

Lo anterior, pues consideró que la accionante se desempeñó gran parte de su vida laboral como empleada pública y su último empleador fue la E.S.E. Hospital San Francisco, de manera que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa[1]. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante auto del 30 de octubre de 2017, inadmitió la demanda y solicitó a la parte accionante escoger un medio de control, ante lo cual, optó por el de nulidad y restablecimiento del derecho y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

A través de auto del 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima asumió conocimiento del proceso y advirtió que, en virtud del artículo 138 del Código General de Proceso, lo actuado conservaría su validez. 3. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[2].

Manifestó que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, solo son aplicables hasta el año 2014, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así entonces, quienes accedan a una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2015, deben acogerse a las reglas y requisitos establecidos en la referida Ley 100.

Como excepciones propuso: inaplicabilidad del régimen de transición y prescripción. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor de la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta una pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos diez años de servicio, a partir del 8 de mayo de 2017[3].

Destacó que la señora Álvarez Zuleta es beneficia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia en el nivel territorial contaba con más de 35 años de edad. Sin embargo, al analizar el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta solo el tiempo de servicio prestado en entidades oficiales, encontró que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante solo contaba con 332,24 semanas de cotización oficial, de manera que únicamente tenía hasta el 31 de julio de 2010 para acreditar los requisitos exigidos en la referida Ley 33 de 1985.

Así pues, para el 31 de julio de 2010, la accionante solo contaba con 583,33 semanas, esto es, 11,29 años de servicio oficial, de manera que no cumplió las exigencias para acceder a una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, que requiere 20 años de servicio oficial y 55 años de edad. No obstante, argumentó que: ”dadas las condiciones especiales que ostenta la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta pues es una persona que actualmente cuenta con 75 años de edad, para la Corporación se impone el deber de estudiar su prestación a la luz de la Ley 71 de 1988 conforme fue solicitado en la demanda inicial presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y teniendo en cuenta que es la norma que regula la posibilidad del reconocimiento pensional por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado en su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, posición que ha sido asumida de manera pacífica por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…)”.

Manifestó que, teniendo en cuenta los tiempos cotizados, públicos y privados, la accionante demostró 765,53 semanas para el 25 de julio de 2005, de manera que superó las 750 exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, necesarias para prorrogar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Indicó que, conforme a la Ley 71 de 1988, la accionante completó las 1028,4 semanas requeridas (equivalentes a 20 años de servicio) en el mes de agosto de 2010, fecha en la que adquirió el estatus pensional, pues los 55 años de edad los cumplió el 29 de agosto de 1999.

De manera que procedió a reconocer la prestación a partir del 8 de mayo de 2017, momento desde el que se produjo su retiro definitivo del servicio. En cuanto al ingreso base de liquidación, señaló que este se rige por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la regla y subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, esto es, con el 75% de los salarios sobre los que cotizó en los últimos diez años de servicio, siempre y cuando se encuentren contenidos en el Decreto 1158 de 1994, actualizados con el IPC certificado por el DANE. 5.

El recurso de apelación Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia[4]. Alegó que si bien, la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no acreditó 750 semanas de cotización oficial para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que en su caso no era posible extender el régimen de la Ley 33 de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Arguyó que el Tribunal Administrativo del Tolima se excedió en sus facultades, toda vez que reconoció la prestación bajo fundamentos jurídicos que no fueron objeto de debate en el proceso, ni tampoco analizados en sede administrativa, hecho que vulnera el principio de congruencia y su derecho al debido proceso. Concretamente, se refirió a la aplicación de la Ley 71 de 1988 en el asunto de marras.

Explicó que la parte actora, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 748 semanas cotizadas de aportes públicos y privados, razón por la cual, no tenía derecho a extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y en consecuencia, tampoco al reconocimiento de la prestación con fundamento en la aludida Ley 71.

Señaló que la señora Álvarez Zuleta tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 797 de 2003, de modo que deberán negarse las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de conclusión 6.1. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[5]. Manifestó que cuenta con un derecho adquirido, toda vez que cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, de manera que deben respetarse sus expectativas legítimas. 6.2.

La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia[6]. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a la falta de congruencia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto concedió el derecho pensional de la accionante bajo un fundamento jurídico que no fue discutido en sede administrativa. 7.

El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Cuestión previa Mediante memorial allegado el 7 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante informó que la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta falleció el 18 de junio de 2022, para lo cual aportó copia del certificado de defunción núm. 73163877-6 del 18 de junio de 2022[7].

Dicho apoderado no solicitó el impulso del proceso con el fin de que se profiera la sentencia de segunda instancia y no informó sobre los sucesores procesales de la causante. 3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si: (i) El Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el principio de congruencia al conceder una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, por vía de transición de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta; (ii) si la accionante conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y si, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación liquidada con fundamento en la Ley 71 de 1988.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos relevantes probados Edad (i) La señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta nació el 29 de agosto de 1944[8]. Tiempo de servicios (i) De acuerdo con el certificado de información laboral, expedido el 6 de octubre de 2014 por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., la demandante laboró en la institución como auxiliar de enfermería, desde el 1 de marzo hasta el 30 de diciembre de 1995 y, del 24 de enero al 30 de diciembre de 1996, realizando los aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales[9].

(ii) Según certificación de información laboral, expedida el 18 de septiembre de 2014 por la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., la demandante laboró para dicha institución desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2001, realizando los aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales[10]. (iii) De acuerdo con la certificación laboral del 16 de mayo de 2018, expedida por el profesional especializado de la Oficina de Personal de la E.S.E. Unidad de Salud de Ibagué, la accionante prestó sus servicios en el Hospital San Francisco E.S.E., como auxiliar del área de la salud, desde el 3 de enero de 2005 hasta el 8 de mayo de 2017 [11].

(iv) Según reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones el 28 de octubre de 2016, la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta, a la fecha de expedición del documento, contaba con 1.236,86 semanas cotizadas desde el 01 de enero de 1967[12]. Actuación administrativa (i) El 15 de diciembre de 2014 la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, en la que solicitó reactivar el proceso de reconocimiento de su pensión de jubilación, pues “es beneficiaria del régimen de transición y por haber laborado más de 20 años para el sector oficial tiene derecho a que se liquide su pensión tomando como salario base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicio” [13].

(ii) Mediante Resolución núm. GNR 64544 del 5 de marzo de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la accionante, por considerar que[14]: “Que de conformidad con los tiempos de servicio cotizados por la peticionaria, esto es, 737 semanas, encuentra esta entidad que no se cumple con el requisito establecido en el acto legislativo 01 de 2005, en su parágrafo cuarto, el cual exige que para conservar el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, con posterioridad al 31 de Julio de 2010, se deben tener cotizadas por lo menos 750 semanas al 25 de Julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del mencionado acto, razón por la cual no es posible realizar el reconocimiento el pensional incoado por el (la) peticionario (a).

Que por lo anterior, el estudio de la prestación deberá realizarse a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Para la fecha en que la afiliada elevó la petición, cumplía con el requisito de edad, más no el de las semanas cotizadas establecidas en la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo tanto se procederá a negar la prestación solicitada”.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa en la Resolución VPB 5341 del 3 de febrero de 2016[15]. 2.2. Caso Concreto La señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, si bien, no cuenta con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí acreditó las exigencias de una pensión por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, contar con 55 años de edad por ser mujer, y veinte años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social.

Colpensiones recurrió la decisión del a-quo alegando que: (i) El Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el principio de congruencia al conceder una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, por vía de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que lo debatido en el proceso y en sede administrativa fue el reconocimiento de la prestación conforme a la Ley 33 de 1985;

(ii) la accionante no conserva los derechos para ser beneficiaria del régimen de transición mencionado, habida cuenta de que no acredita haber cotizado más de 750 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. La Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos materia de contienda, así: Del principio de congruencia Sea lo primero precisar que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de primera instancia, encontró acreditado que a la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, pese a que en el escrito de la demanda solicitó se le reconociese tal prestación en virtud de la Ley 33 de 1985.

Como sustento de su decisión, el A-quo explicó que la accionante se encontraba en una situación especial por pertenecer a la tercera edad, de manera que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, resultaba procedente analizar la prestación a la luz del régimen aplicable a su situación jurídica.

Además, aclaró que en la demanda inicial formulada por la parte actora ante la jurisdicción ordinaria laboral, se indicó con claridad que se solicitaba el reconocimiento de una pensión por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988. Pues bien, Colpensiones alega que tal decisión desconoció su derecho al debido proceso y el principio de congruencia, toda vez que los fundamentos jurídicos aplicados no fueron objeto de debate en el proceso, ni tampoco analizados en sede administrativa.

Sobre el particular, la Sala encuentra necesario aclarar que, en virtud de los principios de iura novit curia, la condición más beneficiosa para el trabajador y de favorabilidad en materia laboral, le corresponde al operador jurídico determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador, pues “de conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador”[16].

En ese orden, a pesar de que en primera instancia se dispuso conceder el derecho deprecado con adopción de fundamentos normativos diferentes a los expuestos en el libelo, como lo fue la Ley 71 de 1988; tal decisión, a juicio de esta Sala, fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la demandante, al concluir que era acreedora del derecho pensional por las cotizaciones efectuadas en el sector público y privado y por el análisis de los argumentos de defensa relacionados por la entidad demandada.

De tal manera puede afirmarse que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos de hecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda, que recuérdese concierne el reconocimiento pensional. Así mismo, la entidad accionada tuvo la posibilidad de controvertir y ejercer su derecho a la defensa en el recurso de apelación contra la providencia emitida por el Tribunal, lo cual en efecto hizo; razón por la cual, la Sala no estima vulnerados los derechos alegados[17].

De la extensión del régimen de transición y el Acto Legislativo 01 de 2005 Colpensiones recurrió la decisión de primera instancia, alegando que la parte actora, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 748 semanas cotizadas, razón por la cual, no tenía derecho a extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y en consecuencia, tampoco al reconocimiento de la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988.

Por lo tanto, la Sala procederá a determinar, en primer lugar, si la accionante contaba con más de 750 semanas de cotización el 25 de julio de 2005[18], a la luz del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó lo siguiente: “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

En primer lugar, las certificaciones laborales aportadas al proceso, hasta el 25 de julio de 2005, se resumen en el siguiente cuadro: |Entidad |Periodo certificado |Días | | | | | |Semanas[1| | | | |9] | |Hospital Federico |Desde el 1 de marzo |299 días | | |Lleras Acosta de |hasta el 30 de | |42,71 | |Ibagué E.S.E |diciembre de 1995 | | | |Hospital Federico |Desde el 24 de enero al|336 días | | |Lleras Acosta de |30 de diciembre de 1996| | | |Ibagué E.S.E | | | | | | | |48 | |Unidad de Salud de |Desde el 1 de octubre |1410 días| | |Ibagué E.S.E. |de 1997 hasta el 31 de | | | | |agosto de 2001 | | | | | | |201,42 | |Hospital San |Desde el 3 de enero de|202 días | | |Francisco E.S.E. |2005 hasta el 25 de | | | | |julio de 2005 | | | | | | |28,85 | Por su parte, al analizar en conjunto las certificaciones laborales aportadas, junto con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta acredita ante esta Sala, en orden cronológico y hasta el 25 de julio de 2005, los siguientes tiempos: |NOMBRE O RAZÓN |DESDE |HASTA |TOTAL | |SOCIAL | | |SEMANAS | |SIN NOMBRE |1/01/67 |2/02/67 |4,71 | |Urgencias Itaguí |21/07/67 |4/09/69 |111 | |Arias Gómez |2/01/72 |25/08/75 |190,29 | |Bernardo | | | | |Hospital Federico |01/03/95 |30/12/95 |42,71 | |Lleras Acosta de | | | | |Ibagué E.S.E** | | | | |Hospital Federico |24/01/96 |30/12/96 |48 | |Lleras Acosta de | | | | |Ibagué E.S.E** | | | | |Hospital San |1/03/97 |30/06/97 |16,86 | |Francisco E.S.E. | | | | |Unidad de Salud de |1/10/97 |31/08/2001 |201,42 | |Ibagué E.S.E.** | | | | |Temporales UNO A |1/03/02 |30/04/02 |8,57 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/06/02 |30/06/02 |3,57 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/07/02 |31/07/02 |3,14 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/09/02 |30/09/02 |4,29 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/10/02 |31/12/02 |12,86 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/01/03 |31/01/03 |3,43 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/02/03 |31/01/04 |47,29 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/02/04 |31/12/04 |47,14 | |S.A. | | | | |Hospital San |3/01/05 |25/07/05 |28,85 | |Francisco E.S.E.** | | | | | | | |TOTAL |774,13 | | |Semanas | ** Certificaciones aportadas al expediente.

Visto lo anterior, la demandante acredita haber laborado un total de 774,13 semanas, antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En contraste con lo anterior, Colpensiones, en la Resolución núm. VPB 5341 del 3 de febrero de 2016[20], tuvo en cuenta para calcular los tiempos de cotización de la accionante, los siguientes[21]: De lo anterior, se advierte que Colpensiones omitió algunos periodos laborados por la demandante en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. y en la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., razón la cual, para la entidad demandada la interesada no cumple las 750 semanas laboradas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición. Sobre los periodos en discusión se resalta que del material probatorio aportado, se encuentra el certificado de información laboral del 6 de octubre de 2014, expedido por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.[22], en el que se advierte en el numeral “E. APORTES PARA PENSIONES” que los periodos de aportes realizados por el empleador al ISS fueron: desde el 1 de marzo hasta el 30 de diciembre de 1995 y, del 24 de enero al 30 de diciembre de 1996, periodos efectivamente laborados por la accionante.

En segundo lugar, obra el certificado de información laboral del 16 de mayo de 2018, expedido por el profesional especializado de la Oficina de Personal de la E.S.E. Unidad de Salud de Ibagué, que refiere que la accionante prestó sus servicios en el Hospital San Francisco E.S.E., como auxiliar del área de la salud. Además, se advierte en el numeral “E. APORTES PARA PENSIONES” que el periodo de aportes realizado por el empleador al ISS fue desde el 3 de enero de 2005 hasta el 8 de mayo de 2017[23].

En este punto, resulta dable precisar que dichas pruebas fueron practicadas y no fueron tachadas de falsas por la partes del litigio. En ese sentido, esta Sala destaca que la acumulación de tiempo de servicio laborado, indistintamente de haberse realizado o no los aportes, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, como quiera que “el hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional[24]”, máxime cuando la entidad de previsión puede repetir contra las entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados, para que cumplan con su obligación, ya sea a través de bono pensional o cuota parte.

En virtud de lo expuesto, la Sala desestima las alegaciones realizadas por Colpensiones en cuanto a que la demandante no conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por cuanto la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta contaba con más de 35 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, como quedó demostrado, acreditó las 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 7 de Ley 71 de 1988, para adquirir una pensión de jubilación por aportes, la demandante debía acreditar 55 años de edad por ser mujer y 20 años de aportes en cualquier tiempo acumulados en una o varias de las entidades de previsión social[25]. Así entonces, la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, pues logró acreditar, según se desprende del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 28 de octubre de 2016[26], 1236,86 semanas, con las que completa más de 20 años de aportes.

Además, cumplió los 55 años de edad el 29 de agosto de 1999. El tiempo de 20 años requerido fue acreditado así: |NOMBRE O RAZÓN |DESDE |HASTA |TOTAL | |SOCIAL | | |SEMANAS | |SIN NOMBRE |1/01/67 |2/02/67 |4,71 | |Urgencias Itaguí |21/07/67 |4/09/69 |111 | |Arias Gómez |2/01/72 |25/08/75 |190,29 | |Bernardo | | | | |Hospital Federico |01/03/95 |30/12/95 |42,71 | |Lleras Acosta de | | | | |Ibagué E.S.E** | | | | |Hospital Federico |24/01/96 |30/12/96 |48 | |Lleras Acosta de | | | | |Ibagué E.S.E** | | | | |Hospital San |1/03/97 |30/06/97 |16,86 | |Francisco E.S.E. | | | | |Unidad de Salud de |1/10/97 |31/08/2001 |201,42 | |Ibagué E.S.E.** | | | | |Temporales UNO A |1/03/02 |30/04/02 |8,57 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/06/02 |30/06/02 |3,57 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/07/02 |31/07/02 |3,14 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/09/02 |30/09/02 |4,29 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/10/02 |31/12/02 |12,86 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/01/03 |31/01/03 |3,43 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/02/03 |31/01/04 |47,29 | |S.A. | | | | |Temporales UNO A |1/02/04 |31/12/04 |47,14 | |S.A. | | | | |Hospital San |3/01/05 |25/07/05 |28,85 | |Francisco E.S.E.** | | | | |Hospital San |26/07/05 |8/07/10[27] |254,5 | |Francisco E.S.E.** | | | | | | | |Equivalentes a 7.200 días, esto es, 20 años de |1028,63 | |cotización | | Pues bien, teniendo en cuenta el cálculo realizado por la Sala, se advierte que para la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta no era necesario analizar el requisito de las 750 semanas de cotización para extender el régimen de transición, en la medida en que completó la totalidad de las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, conforme a la Ley 71 de 1988, el 8 de julio de 2010, esto es, antes del 31 de julio de 2010.

En ese sentido, se encuentra que la accionante adquirió su derecho pensional el 8 de julio de 2010, a diferencia de lo indicado por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien señaló que la fecha de consolidación del derecho fue en el mes de agosto de 2010; sin embargo, el A-quo ordenó el pago de las mesadas desde el 8 de mayo de 2017, fecha de retiro del servicio.

Precisión que, en todo caso, no desmejora la situación de la entidad demandante como apelante único, en la medida en que la efectividad de las mesadas, esto es el pago, procede desde el 8 de mayo de 2017 y no a partir de la adquisición del estatus pensional. Por último, es necesario precisar que el apoderado de la parte demandante informó que la señora María Chiquinquira Álvarez Zuleta falleció en el transcurso del proceso, y únicamente solicitó impulso procesal para proferir la sentencia de segunda instancia. En vista de lo anterior, y dado que no se acreditó que la accionante tuviera sucesores procesales o si los hubiere, el apoderado no se allegó prueba que así lo demuestre; lo cual no es óbice para que el proceso continúe con su trámite procesal, toda vez ”el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador[28].

Ello, con sustento en los artículos 76 y 159 del Código General del Proceso. Por tanto, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó el reconocimiento de la pensión por aportes, en el sentido de ordenar que el pago de las mesadas pensionales causadas del 8 de mayo de 2017 al 18 de junio de 2022 (fecha de fallecimiento de la causante) se realice a favor de la sucesión de la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida en la sentencia de primera instancia. III.

DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala modificará la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el pago del retroactivo pensional a favor de la sucesión de la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta y revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida.

Se confirma en todo lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, así:

PRIMERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta (Q.E.P.D), conforme a la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio, actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, efectiva a partir del 8 de mayo de 2017 y hasta el 18 de junio de 2022, fecha de su fallecimiento.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar las sumas que por concepto de retroactivo correspondan a favor de la masa sucesoral de la señora María Chiquinquirá Álvarez Zuleta. La entidad accionada hará la actualización de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Reconocer personería a la abogada Stella Marcela Álvarez Montes como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder allegado el 6 de febrero de 2023, visible en índice 29 de la plataforma SAMAI.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 126 a 130. [2] Folios 87 a 101, cuaderno 2. [3] Folios 290 a 301. [4] Folios 307 a 310. [5] Ìndice 16 plataforma SAMAI. [6] Ìndice 17 plataforma SAMAI. [7] Ìndice 21 plataforma SAMAI. [8] Cédula de ciudadanía visible en folio 161. [9] Folio 186 cuaderno 2. [10] Folio 182 cuaderno 2. [11] Folio 246. [12] Folios 42 a 43. [13] Folios 21 a 22 cuaderno 2. [14] Folios 16 a 18. [15] Folios 157 a 160. [16] Sentencia C-168 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. [17] Ven en el mismo sentido, entre otras, la sentencia del 27 de enero de 2022, Radicado: 6601-23-33-000-2018-00027-01 Número interno: 5957-2019, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. [18] El Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial Año CXLI.

N. 45980. Pág. 20. [19] El cálculo de estas semanas fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días. Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 566356639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.

En esta sentencia, el cálculo se explicó así: “se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…) [20] Último acto expedido en la actuación administrativa [21] Visible en folios 157 a 160. [22] Folio 186 cuaderno 2. [23] Folio 246. [24] Sentencia SU-769 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. [25] Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. [26] Visible en folios 167 a 171. [27] Según el certificado laboral allegado al expediente, la accionante laboró en el Hospital San Francisco E.S.E. hasta el 8 de mayo de 2017. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 20147600123310001995 21483 01 (27241).