Micelio
11001031500020240425000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-14

Radicación interna: 6920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Secretaria Distrital De Movilidad De Bogota·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 Demandante: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B TEMA: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del director técnico de Representación Judicial de esa dependencia, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión del fallo proferido el 8 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales de Lina Vanessa Torres Quiroga, Leonor Vega Garzón y Julio César Aranda al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-00143-00/01.

Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de amparo, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1.

Hechos antecedentes al proceso constitucional 2024-00143-00/01 El señor Moisés Borbón Novoa presentó solicitud de amparo contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá en la que afirmó que era propietario de los «derechos de reposición» de 33 taxis, de la cual avocó conocimiento el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá y mediante providencia de 30 de octubre de 2013, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2013, la Secretaría de Movilidad de Bogotá fue notificada de una presunta sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá donde revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, accedió favorablemente a las pretensiones de la acción constitucional. En cumplimiento de la providencia en mención, ingresaron al servicio público de transporte individual de pasajeros, entre otros, los vehículos de placas TUP-733 y WEX-071.

De modo que, la sociedad MESAUTO Y CIA S EN C [sociedad donde fueron matriculados los vehículos] celebró contratos de compraventa, en el que, i) respecto del vehículo TUP-733 se realizó el negocio jurídico con Leonor Vega y Julio César Aranda y, ii) con relación al vehículo de palca WEX-0711 el acto jurídico fue llevado a cabo con la señora Sol Yury Guerrero Sánchez.

Mediante oficio No. 774 de 2015, el secretario del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el Oficio No. 15-0386, era falso, toda vez que, el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor Moisés Borbón era favorable a la Administración Distrital y no se había ordenado efectuar la reposición de los referidos 33 vehículos.

Por lo tanto, la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de movilidad interpuso denuncia en la Fiscalía General de la Nación por el delito de «falsedad materia e ideológica en documento público» y a su vez, expidió el auto 43254 en 2015, en donde dejó sin efectos los actos administrativos logrados con 1 Posteriormente adquirido por la señora Lina Vanessa Torres Quiroga, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 5 de agosto de 2014, con la señora Elizabeth Moscoso Cagua.

Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunta sentencia de tutela de segunda instancia falsificada y se revocaron los actos realizados.

De manera que los señores Lina Vanessa Torres Quiroga, Leonor Vega Garzón y Julio César Aranda Aranda presentaron demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, solicitando la nulidad del auto No. 43254 de 2015 y el consecuente reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante y daño moral.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, y mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo que, inconformes con la decisión, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2.2.

Hechos dentro del trámite constitucional 2024-00143-00/01 El 12 de enero de 2024, los señores Julio César Aranda Aranda, Leonor Vega Garzón y Lina Vanessa Torres Quiroga presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. Mediante fallo de tutela de 12 de febrero de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se habían agotado todos los medios de defensa judicial pues contaban con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo que, inconformes con la providencia, presentaron impugnación, la cual tuvo conocimiento la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia de 8 de julio de 2024, resolvió: i) dejar sin efectos la sentencia de 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar un fallo que se ajuste a la providencia constitucional. 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental debido proceso judicial Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido en el marco de la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionante: Lina Vanessa Torres Quiroga y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte, sentencia de reemplazo en al cual confirme la improcedencia de la acción de tutela Nro 11001-03-15-000-2024-00143-01.2 1.4. Fundamento de la solicitud Para la dependencia accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso por violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente judicial al no realizar un examen adecuado de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial previsto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Asimismo, señaló que la autoridad judicial pretendió discutir en la acción constitucional presentada, un asunto de mera legalidad y «con la sola afirmación de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, baso en un criterio interpretativo subjetivo». Determinó que la solicitud de amparo no cumplía con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial idóneos dispuestos por el legislador, pues contaban con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, indicó que el fallo constitucional de segunda instancia vulneró los principios de independencia judicial y juez natural, al privilegiar la interpretación del juez constitucional por encima del estudio realizado por el juez natural «desconociendo el precedente judicial previsto en la sentencia SU-949 de 2024». 1.5. Trámite de la acción El 14 de agosto de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada, así como al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al Consorcio Circulemos Digital 2 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a los señores Julio César Aranda Aranda, Lina Vanessa Torres Quiroga y Leonor Vega Garzón, como terceros con interés. El 16 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador mediante auto ordenó vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá y al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, con el fin de que, si lo consideran del caso, intervinieran en el trámite constitucional en calidad de terceros. 1.6.

Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A El magistrado del Despacho solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. Señaló que han existido dos trámites de acción de tutela que se relacionan sobre un problema jurídico no resuelto en donde se debate sobre el registro de dos vehículos automotores, como taxis.

Se refirió al primer trámite constitucional, en el que explicó que «la primera en sede administrativa (que cursó en los juzgados 26 civil municipal y 10 civil del circuito de Bogotá) que negó el amparo de los accionantes […] Sin embargo, lo que demandaron fue un acto de contenido procesal, derivado del ejercicio del control de legalidad de una actuación procesal.

La inscripción de una sentencia de tutela falsa no podría seguir produciendo efectos jurídicos y procesalmente debió dejarse sin valor ni efecto, como lo hizo la autoridad de movilidad». Por otro lado, respecto de la segunda tutela «que amparó los derechos de los accionantes, que hoy es objeto de tutela, por medio de la cual, el Honorable Consejo de Estado, consideró que la inscripción en el registro de una sentencia falsa produce efectos jurídicos y por lo tanto, la anulación del registro constituye revocación directa de un acto administrativo que requiere el consentimiento del titular».

Asimismo, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha adoptado la tesis del Consejo de Estado «y al haberse proferido en un proceso judicial de tutela, ésta Corporación no ha hecho cosa distinta que la de obedecer, cumplir y proferir una sentencia de reemplazo». Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que no es posible estudiar una sentencia de tutela a través de otra tutela, esto, en virtud de que para ello existen los mecanismos de revisión eventual. 1.6.2.

Consorcio Circulemos Digital Mediante el abogado de la Subgerencia Jurídica, el consorcio señaló que son correctos los antecedentes que esgrimió la Secretaría Distrital de Movilidad en su solicitud de amparo. Además, resaltó que los dos vehículos que son el objeto de la controversia [de placas TUP-733 y WEX-071] lograron su registro como taxis mediante la presunta falsificación de una providencia de acción de tutela donde se le hizo creer a la Secretaría Distrital de Movilidad que un juez de la República había ordenado su inscripción. Explicó que fue el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá quien mediante oficio No. 774 de 8 de abril de 2015 afirmó que se había generado una falsedad en el oficio No. 15-0386 «pues este no es emitido con los formatos del Juzgado, como tampoco la firma plasmado en él es la del suscrito, el sello no es claro pero por sus rasgos parece ser diferente del utilizado por nosotros, la secuencia del oficio no concuerda con la que llevamos y en el archivo del despacho no aparece reporte del auto que se menciona en éste».

Por lo que, manifestó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado pudo incurrir en una vía de hecho en el fallo que emitió dentro de la tutela 11001-03-15-000-2024-00143-01 e indicó que «no viene al caso si los accionantes de esa tutela, y propietarios de tales rodantes, eran o no “terceros de buena fe”». Por último, señaló que en el trámite constitucional 2024-00143-01 no se vinculó al Consorcio SIM, razón por la cual podría haber incurrido en una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio. 1.6.3.

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado Martín Bermúdez Muñoz allegó memorial en el cual señaló que fue requerido para dar informe de los hechos objeto de la solicitud de amparo. Sin embargo, expuso que no participará en la acción de tutela como parte, ni como tercero y «acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella».

Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, aclaró que el expediente del proceso 11001-03-15-000-2024-00143- 00/01 puede ser consultado en la plataforma Samai. 1.6.4.

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante memorial de 26 de agosto de 2024, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar en calidad de encargado del despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profirió la decisión de primera instancia de la acción constitucional identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024- 00143-00/01 allegó informe.

Manifestó que los señores Julio César Aranda, Lina Vanessa Torres Quiroga y Leonor Vega Garzón acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por el fallo de 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-34-004-2015-00464-01.

Asimismo, señaló que, del conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, le correspondió a dicho despacho y declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales por cuanto no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Decisión contra la cual se interpuso escrito de impugnación y, mediante la cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó lo resuelto en primera instancia y amparó el derecho al debido proceso de los accionantes, dejó sin efecto la providencia cuestionada y, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión al interior del proceso contencioso administrativo.

Por último, señaló que la solicitud de amparo es improcedente «en tanto se cuestiona una sentencia de similar naturaleza» y, tampoco se evidencia que haya existido fraude, por lo que expresó que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un debate como si se trata de una tercera instancia. 1.6.5. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá realizaron el recuento de las actuaciones relevantes dentro del trámite constitucional identificado con el radicado 1100140030262013-01497-007-01. 1.6.6.

Lina Vanessa Torres Quiroga, Leonor Vega Garzón y Julio Cesar Aranda Mediante memorial, los accionantes del trámite constitucional identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-00143-00/01 solicitaron que se declare Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la solicitud de amparo, debido a que la regla general que contempla la sentencia SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional es que «los fallos de tutela, no podrían ser cuestionados con otra solicitud de amparo constitucional mediante solicitud de tutela, ya que lo que ordena la Constitución Nacional es la instancia en sede de revisión por la Corte Constitucional».

Respecto a los hechos expuestos por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, expresaron que «este planteamiento se ha debatido en cerca de 6 escenarios» los cuales citó los siguientes: • Sentencia de tutela 11001-03-15-000-2016-02536-00 ante el Consejo de Estado. • Proceso «11001-33-34-004-2015-00-464-01-02» ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca • Ante el Juez Cuarto Administrativo de Bogotá en el proceso 11001-33-34- 004-2015-00-464-00. • En acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00143-00 ante el Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante de parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión del fallo de tutela de 8 de julio de 2024. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) el caso en concreto. Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en que «no se trate de una acción de tutela contra tutela».

Lo anterior, en atención a que la parte actora través de la presente acción constitucional tiene como motivación que se examine el contenido y la decisión 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada en el fallo de tutela dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La inconformidad del accionante en la tutela contra providencia judicial radica en que la autoridad judicial revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de los señores Lina Vanessa Torres Quiroga, Leonor Vega Garzón y Julio César Aranda Aranda y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia con relación al proceso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo radicado 11001-33-34-004-2015-00464-01.

Ahora bien, se advierte que la argumentación planteada por el accionante está encaminada a manifestar su inconformidad con el contenido de la providencia considerando que se desconocieron i) los requisitos de procedibilidad exigidos por la sentencia C-590 de 2005 al ser un asunto de mera legalidad y carecer de relevancia constitucional y, a su vez, disponer de medios idóneos previstos por el legislador para controvertir sentencia de segunda instancia – recurso extraordinario de revisión -, ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial SU-949 de 2024 al vulnerar los principios de independencia judicial y privilegiar la interpretación del juez constitucional sobre la hermeneútica realizada por el juez natural.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»7.

En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en su libelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20158, según la cual, la solicitud de 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Sin embargo, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se evidencia una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas.

Al respecto, se observa que en el fallo atacado se concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna de los accionantes. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el fallo de segunda instancia constitucional señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 979 de la Ley 1437 de 2011.

En su concepto, el auto 43254 de 23 de junio de 2015, al tratarse de un acto particular y concreto, le correspondía a la Secretaría de Movilidad de Bogotá demandar el acto administrativo, más no revocarlo directamente, por lo que advirtió que «la Sala evidencia que el tribunal accionado erró al indicar la finalidad perseguida por la Administración no era acudir a la revocatoria directa para dejar sin efecto los actos proferidos por la misma.

En cambio, la Sala 9 Artículo 97, REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia que no se trata de un acto de ejecución, pues en el auto 43254 de 2015 la Secretaría Distrital de Movilidad no ejecutó una orden dispuesta en la sentencia de tutela, sino que revocó las decisiones que adoptó en virtud de la sentencia falsificada».

Aunado a lo anterior, el ad quem constitucional manifestó que la providencia incurrió en el defecto fáctico toda vez que la autoridad judicial accionada no realizó la valoración de la siguiente prueba: i) escrito mediante el cual el juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá10 señaló que no había dado orden alguna de recovar acto administrativo alguno. Las anteriores conclusiones, lejos de constituir fraude, se fundamentan en el análisis realizado por los jueces constitucionales, por lo que la simple inconformidad con lo decidido en el fallo de 8 de julio de 2024 no es suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones del accionante.

Por lo tanto, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 10 Mediante oficio de 23 de junio de 2016, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá indicó «este despacho nunca ordenó a la Secretaría de Movilidad o al Consorcio SIM que dejara sin efecto tarjetas de operación alguna, simplemente fueron ellos en virtud del parecer de la comunicación realizada por este despacho a través de la secretaría mediante oficio 774 del 8 de abril de 2015 (..) manifestándoles tajantemente que el oficio 15-0386 allegado en copia no había sido emitido por este juzgado, poniéndoles en conocimiento de la presunta falsedad del mismo».

Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuese impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.