Radicado: 54001-23-33-000-2023-00209-01 Demandante: Eudin Mantilla Mandón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00209-01 Demandante: EUDIN MANTILLA MANDÓN Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Temas: Derecho fundamental al debido proceso – mora judicial en conceder recurso de apelación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 19 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: «PRIMERO: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Eudin Mantilla Mandón, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral de Cúcuta, por lo expuesto en la parte motiva.
(…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Eudin Mantilla Mandón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1- Respetuosamente solicito al señor juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso. 2- Ordenarle al Juzgado 9 Administrativo que si aún no lo ha hecho resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación y emitirle al accionante respuesta del mismo». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Eudin Mantilla Mandón presentó medio de control de reparación directa, al que correspondió el radicado número 5400133330092020000270, asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, que, en auto del 26 de septiembre de 2023, inadmitió la demanda.
Radicado: 54001-23-33-000-2023-00209-01 Demandante: Eudin Mantilla Mandón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Manifestó que el 27 de septiembre de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que inadmitió la demanda, que, sin embargo, hasta la fecha el juzgado de conocimiento no ha resuelto al respecto. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, se vulneran los derechos fundamentales invocados ante la omisión por parte de la autoridad demandada en proveer sobre el recurso interpuesto. 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 5 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta. 5.
Oposición El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta allegó informe en el que indicó que tramita el medio de control de reparación directa con radicado número 54001333300920200002700, en el que, en auto del 26 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda y ordenó la corrección. Que, una vez notificada la providencia, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Adicionalmente, solicitó que se le asignara abogado de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual, profirió auto del 25 de septiembre de 2023, para que se designara a un abogado que lo representara e instó al señor Eudin Mantilla Mandón para que se presentara en la Defensoría del Pueblo, Norte de Santander, para que realizara las actuaciones pertinentes en aras de comparecer al proceso con la debida defensa técnica que requiere el caso.
Explicó que el señor Eudin Mantilla Mandón, en el recurso interpuesto, manifestó la condición de sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del conflicto armado interno en Colombia por desplazamiento. Por tal razón se ordenó oficiar a la Defensaría del Pueblo – Regional Norte de Santander para que, mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública, designara un abogado que asumiera la representación judicial del actor y concedió un término de cinco días.
Sostuvo que en la providencia se advirtió que, una vez asignado el abogado por el sistema Nacional de Defensoría, se ingresaría el proceso al despacho para resolver de fondo el recurso incoado contra la inadmisión de la demanda. Que, el 3 de octubre de 2023, fue comunicada la providencia a la Defensoría del Pueblo y que, además, se le suministraron los datos de ubicación del actor.
Que esta es la última actuación surtida en del proceso. Indicó que el expediente se encuentra al despacho a la espera de la designación de un abogado para el demandante y, así, poder continuar con el trámite normal del proceso. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00209-01 Demandante: Eudin Mantilla Mandón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Mencionó que, en procura del respeto de los derechos del actor, ha realizado actuaciones y gestiones pertinentes tendientes a garantizar el acceso a la administración de justicia, especialmente, el derecho de postulación, a fin de que le pueda realizar asesoría y acompañamiento técnico y legal del asunto, para que, posteriormente, se proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 19 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado, porque no se encontró probada la vulneración alegada, debido a que la mora judicial no es injustificada, pues obedece a que se está a la espera de que se asigne un abogado de oficio por parte de la Defensoría del Pueblo. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual manifestó inconformidad con el fallo, sin exponer las razones concretas de inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora se limitó a señalar desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, por su parte, en el escrito de tutela adujo la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la presunta mora judicial injustificada en que habría incurrido el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta en proveer en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación que ejerció contra el auto del 26 de septiembre de 2023, mediante el que inadmitió la demanda.
En ese sentido, la Sala determinará si corresponde o no confirmar la decisión de primera instancia, sin embargo, de manera previa, es necesario hacer referencia a la mora judicial. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00209-01 Demandante: Eudin Mantilla Mandón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque, desde el 27 de septiembre de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que inadmitió la demanda de reparación directa con radicado número 5400133330092020000270, sin que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta haya resuelto sobre el particular.
Por su parte, en la contestación que allegó el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta informó que, en atención a la solicitud que hizo el señor Eudin Mantilla Mandón en el recurso interpuesto, tendiente a que se asignara abogado de la 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T- 441 de 2020.
Radicado: 54001-23-33-000-2023-00209-01 Demandante: Eudin Mantilla Mandón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Defensoría del Pueblo, por auto del 25 de septiembre de 2023, previo a resolver el recurso, dispuso, por la condición de sujeto de especial protección constitucional - en el entendido que el demandante adujo ser víctima del conflicto armado interno en Colombia por el hecho del desplazamiento-, oficiar a la Defensaría del Pueblo – Regional Norte de Santander para que, mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública, se designara un abogado que asumiera la representación judicial del demandante y, para ese efecto, concedió término de cinco días.
Sostuvo que, en la misma oportunidad, se instó al interesado para que se presentara en la Defensoría del Pueblo – Norte de Santander para que realizara las actuaciones pertinentes en aras de comparecer al proceso con la debida defensa técnica. De la consulta del proceso de reparación directa con radicado número 5400133330092020000270, en el sistema de información Samai, se observa que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en auto del 25 de septiembre de 2023, notificado en estado del día siguiente, se «ORDENA OFICIAR A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO- INSTA AL ACCIONANTE A REALIZAR GESTION EN DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO».
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que, en efecto, existió una mora en el lapso que transcurrió entre la fecha de interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que inadmitió la demanda de reparación directa y el auto del 25 de septiembre de 2023, mediante el que, previo a resolver sobre el recurso, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta dispuso oficiar a la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander para que designara un abogado que representara al señor Mantilla Mandón en el proceso de su interés. No obstante, como se vio, incluso antes de la interposición de la presente acción de tutela, la autoridad judicial demandada desplegó la actuación solicitada por el propio demandante, consistente en que se realizaran las gestiones necesarias para que se designara un abogado de la Defensoría del Pueblo y, anticipó que, una vez el actor estuviera debidamente representado, daría trámite el recurso interpuesto.
En ese orden, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sin embargo, la Sala no desconoce el tiempo que transcurrió desde la interposición de los recursos hasta que se dictó el auto del 25 de septiembre de 2023 (más de un año), por ende, prevendrá al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta para que, en adelante, como director del proceso, adopte las medidas tendientes a agilizar el trámite, gestione las actuaciones como la que ejerció el demandante de manera célere, en aras de garantizar el derecho al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 54001-23-33-000-2023-00209-01 Demandante: Eudin Mantilla Mandón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador III. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2. Prevenir al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta para que, en adelante, como director del proceso, adopte las medidas tendientes a agilizar el trámite, gestione las actuaciones como la que ejerció el demandante de manera célere, en aras de garantizar el derecho al debido proceso. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN