CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Demandante: Wilson Arquiminio Sierra González Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 45 a 54). El Señor Wilson Arquiminio Sierra González, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
El actor solicita declarar la nulidad del oficio 283462/ARPRE-GRUPE 1.10 de 13 de octubre de 2016, mediante el cual el grupo de pensiones de la Policía Nacional le negó el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables conforme al Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional reajustar su pensión de jubilación con el sueldo básico, los subsidios familiar y de transportes; y las primas de actividad, alimentación, navidad y servicios; indexar las sumas adeudadas, dar 2 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y sufragar costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que ingresó a la Policía Nacional el 2 de mayo de 1985, en el cargo de «profesor» adjunto segundo en la dirección de bienestar social; el 2 de octubre de 1995 fue incorporado como tecnólogo código 4165, grado 9, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (Inssponal); posteriormente, fue reingresado a la dirección de bienestar social, donde permaneció hasta su retiro el 21 de febrero de 2005.
Dice que, mediante oficio 283462/ARPRE-GRUPE 1.10 de 13 de octubre de 2016, la Policía Nacional le negó la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 48 y 58 de la Constitución Política; 21 de la Ley 352 de 1994 y 2 de la Ley 489 de 1998; los Decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988.
Aduce que «[…] tiene derecho de acuerdo con la ley, a que se le hubiera liquidado y pagado su pensión acorde con las previsiones de los Títulos III y IV del Decreto ley 1214 de 1990 […] porque los derechos adquiridos en materia pensional son imprescriptibles […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. Pese a haber sido notificada en legal forma, la entidad accionada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 Providencia apelada (ff. 114 a 123).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 27 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la política pública llevada a cabo por el gobierno Nacional a partir del año 1993, la cual se hizo consistir en reducir las prestaciones sociales y aumentar salarios, tal como pasó en varias entidades como la Rama Judicial y el Ministerio Público, también se implementó en similares condiciones en el Ministerio de Defensa y fue así como varias primas pasaron a incorporarse al salario básico y por consiguiente este aumentó y aquellas desaparecieron» (sic).
Por lo anterior, «[…] no se acoge la postura […] que viene aplicando el Título 3 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional VI del Decreto 1214 de 1990, que se quedó […] como régimen de transición para aquellos empleados regidos por dicho decreto, desde antes de la Ley 100/93, pero no para los que estaban gobernados por otras normas, como eran los vinculados a los institutos descentralizados» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 129 a 137).
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que «[l]a decisión adoptada en la sentencia es el resultado de un análisis parcializado, distorsionado e incoherente de las normas en las que se sustenta [que d]esestima unos argumentos razonables, justificables y conforme a derecho expuestos en la demanda […]» (sic), toda vez que «[e]l Decreto 1214 de 1990 no constituye ningún régimen de transición como se afirma erróneamente.
Existió antes de la creación del Inssoponal, siguió existiendo durante su duración y continúa vigente, tanto para los que se vincularon a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 como para los que lo hicieron después […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 25 de noviembre de 2019 (f. 161) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 166 vuelto), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de marzo de 2022 (f. 168), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante.
El actor, a través de apoderado, pide se revoque el fallo apelado y dar aplicación a «[…] la sentencia de Unificación SUJ-109-CE –S2 del 12 de diciembre de 2019, en la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, despejó toda duda sobre los derechos que les asiste al personal de la Policía que ingresó a ésta ANTES de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para que se les reconozca íntegramente los factores salariales (“partidas”) descritas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990» (sic). 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2.1.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Mediante apoderado, solicita confirmar la providencia impugnada, pues «[…] los valores que recibía [el actor] antes de su vinculación al INSSOPONAL, entendidos como salario, prestaciones, primas, subsidios y demás acreencias ahora ilegalmente pretendidas, sí le fueron incorporadas en su asignación básica mensual una vez ingresó a la nómina del nuevo instituto, quiere ello decir que aun cuando desparecieron las denominaciones o nombres de las prestaciones reclamadas, los valores en pesos que representaba cada una de ellas nunca desapreció ni dejaron de cancelársele, simplemente empezaron hacer parte de un todo en su asignación básica» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; o, por el contrario, carece de razón, pues el Decreto 1407 de 1995 incluyó las partidas que reclama dentro de la asignación básica mensual, como lo menciona la accionada y lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que, por medio del Decreto 2137 de 29 de julio de 1983, el presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a bienestar social como una de las ocho direcciones de la institución policial3.
Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Nacional en materia de bienestar social, en busca del mejoramiento moral, intelectual y social de los miembros de la institución; 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Dirección de planeación, dirección operativa, dirección de policía judicial e investigación, dirección administrativa, dirección de personal, dirección docente, dirección de sanidad y dirección de bienestar social. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional además, de la orientación y coordinación del funcionamiento de las seccionales en todos los departamentos de policía, a través de los respectivos comandantes.
Respecto del régimen salarial y prestacional del personal civil, dispuso que se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977, el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacionales; norma que con posterioridad fue derogada por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 19834, a través del Decreto 2247 del 11 de septiembre de 19845.
Mediante el Decreto 2701 de 19886, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 5ª de 19887, reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y como factores prestacionales, estableció entre otros, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad, y para liquidación de las pensiones, estipuló:
ARTÍCULO
53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. 4 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 5 «Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional». 6 «Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional». 7 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía y se dictan otras disposiciones». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.
Posteriormente, el artículo 33 de la Ley 62 de 19938 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (Inssponal) como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional; y, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 2º de dicha norma al presidente de la República, se expidió el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», el cual previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
En cuanto a los emolumentos prestacionales, el Decreto 1214 de 1990 incluyó las primas de actividad, servicio, navidad y alimentación; el subsidio familiar y el auxilio de transporte, y como partidas computables para pensión de jubilación, las previstas en el artículo 102 de su título VI (sueldo, primas de servicio, alimentación, actividad y navidad; subsidio familiar y auxilio de transporte).
Luego, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 19939 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.
Ahora bien, mediante el Decreto 352 de 199410 fue fijada su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen prestacional de sus empleados, de la siguiente manera: 8 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada». 9 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 10 «Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público 7 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Artículo 21.
Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.
Con posterioridad, conforme a las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se profirió el Decreto 1301 de 199411, en el cual en materia del régimen prestacional se dispuso: Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.
En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.
Para efectos de determinar la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (Inssponal), se expidió el Decreto 1407 de 199512, «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional», que preceptuó la encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». 11 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas». 12 «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional». 8 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional equivalencia de los empleos de los servidores vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa Nacional, incorporados a la nueva entidad, en los siguientes términos: Artículo 1°.
Que para efectos de la incorporación del personal civil de la Policía Nacional a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional establécese las siguientes equivalencias de cargos: Policía Nacional Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional Grado Nivel profesional Nivel técnico Nivel Asistencial Policial Médicos u Odontólogos Otros ProfesionalesTecnólogosTécnicos Auxiliares Administrativos y del Área de Salud Secretaria Operativos […] Adjunto Primero 3020-03 4165-09 4165-07 4165-07 4056-09 4065-07 4080-09 4080-07 4085-08 5120-17 5120-13 5120-12 5120-10 5345-11 5040-16 5040-14 5040-11 5300-11 5335-15 5335-11 […] Asimismo, en sus artículos 2º y 4º, el Decreto 1407 de 1995 prescribió: Artículo 2°.
El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.
Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. […] Artículo 4°. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Al respecto, la Sala advierte que los cargos enunciados en la normativa anterior, según la aludida equivalencia, corresponden a los estimados en la planta de personal del Instituto de las Fuerzas Militares adoptada por el Decreto 1406 de 1995, «por el cual se aprueba el Acuerdo número 023, del 23 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL», los cuales coinciden con la nomenclatura de empleos de la rama ejecutiva del orden nacional y, en tal sentido, en relación con quienes fueron vinculados con posterioridad a su entrada en vigor, la asignación básica les fue reajustada conforme a los grados previstos en las normas que anualmente expidió el presidente de la República para tales empleados.
No obstante, la Ley 352 de 199713 restructuró el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, dispuso la supresión y liquidación de los precitados institutos y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional14. En relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55.
Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará 13 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 14 «ARTÍCULO
53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.
PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 10 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].
De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social15.
A su turno, el Decreto 133 de 1998, «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional», determinó similares condiciones para la incorporación de servidores a la planta de la Policía Nacional: Artículo 2°. Los empleados públicos que actualmente prestan sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional-Inssponal, se incorporarán a la planta de personal de la Policía Nacional, respetando los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 así: 1.
El personal que se incorpore a las plantas de personal en las Direcciones de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue desarrollada mediante Decreto número 2158 del 1° de septiembre de 1997, no requerirán la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. 2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos que presten sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional. 3.
La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación 15 Al respecto ver: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 21 de junio de 2018, expediente: 2012-00646 (240-2015), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del vinculo laboral existente de los empleados públicos a incorporar en la planta de personal de la Policía Nacional. 4.
En materia prestacional a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Los demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 5. A los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Luego, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, el Congreso de la República unificó las condiciones salariales y prestacionales de los aludidos servidores, con excepción de las pensionales, a través de un «[…] régimen de Carrera Especial», objetivo para el cual autorizó al ejecutivo para expedir normas con fuerza material de ley orientadas a (i) establecer «[…] el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal»; y (ii) «[…] modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa».
Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores16, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional. 16 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199417 y de la Ley 352 de 199718, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados19 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva 17 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 18 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 19 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares 13 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200720 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional21.
Efectuada la 20 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 21 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3.
En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección]. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar22) o de la Policía Nacional en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Por su parte, el régimen prestacional es el determinado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos incorporados a las planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Acta 550 de 2 de mayo de 1985, mediante la que el accionante tomó posesión del empleo de «RADICADOR EN LA CATEGORÍA DE ADJUNTO SEGUNDO» destinación «DISPON» (CD en f.88). b) Acta 1139 de 2 de octubre de 1995, por la cual el actor se incorpora al cargo de tecnólogo código 4165, grado 9, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (f. 5). 22 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o.
Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 15 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional c) Hoja de vida expedida por la Policía Nacional el 31 diciembre de 2015, según la cual el actor ingresó a la sección de seguridad «DIPON» el 2 de mayo de 1985, laboró en la dirección de bienestar social hasta el 21 de febrero de 2005 y su último cargo fue el de técnico administrativo 9 (ff. 8 y 9). d) Liquidación de servicios de la dirección de personal de la Policía Nacional de 16 de marzo de 2005, en la que se constata que el demandante trabajó para esa institución por 20 años, 1 mes y 3 días (ff. 6 y 7).
En dicho documento solo se relacionan el último sueldo básico devengado y la prima de navidad. e) Resolución 2072 de 16 de junio de 2005 (ff. 11 y 12), a través de la cual se reconoce una pensión de jubilación al actor a partir del 21 de febrero de esa anualidad, «[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 […] equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: Sueldo para el grado $815.327.00 Bonificación por servicios prestados 1/2 33.971.96 Subsidio de alimentación 32.363.00 Prima de servicios 1/12 36.735.92 Prima de vacaciones 1/12 38.266.58 Pima de navidad 1/12 79.722.04 Total 1’036.386.50 x 75% $777.289.88». f) Escrito de 16 de septiembre de 2016, por medio del que el demandante reclama de la Policía Nacional el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 (ff. 13 a 17). g) Oficio 283462/ARPRE-GRUPE 1.10 de 13 de octubre de 2016 (f. 18 vuelto), con el que la secretaría general de la Policía Nacional comunica que, revisado el expediente prestacional del demandante, su pensión de jubilación fue liquidada con fundamento en los preceptos del Decreto 2701 de 1988, norma que regía su situación prestacional y no contempla como partidas computables la prima de actividad y el subsidio familiar.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante (i) se vinculó al servicio de la Policía Nacional el 2 de mayo de 1985 en el empleo de 16 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional «RADICADOR EN LA CATEGORÍA DE ADJUNTO SEGUNDO»;
(ii) el 2 de octubre de 1995 fue incorporado al cargo de tecnólogo código 4165, grado 9, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; (iii) posteriormente, fue reincorporado a la dirección de bienestar social y el último empleo que desempeñó fue el de técnico administrativo 9, hasta el 21 de febrero de 2005;
(iv) mediante Resolución 2072 de 16 de junio de 2005, la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de esa misma anualidad, «[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 […] equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales», esto es, sueldo para el grado, subsidio de alimentación y una doceava parte de la bonificación por servicios y de las primas de servicios, vacaciones y navidad; y (iv) el demandante pidió el reajuste de la mencionada prestación con inclusión de la totalidad de los emolumentos enunciados en el Decreto 1214 de 1990, negado con oficio S283462/ARPRE-GRUPE 1.10 de 13 de octubre de 2016.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, resulta oportuno advertir que, de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que su régimen salarial cambió como consecuencia del ingreso a la planta de personal del entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (Inssponal), y con posterioridad a la Ley 352 de 1997, que suprimió el mencionado Instituto y prescribió que el personal que fuera incorporado a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional se rige por las normas que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
En cuanto al régimen pensional aplicable al actor, se itera que es el de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, que se determina por la fecha de ingreso de cada servidor, de tal suerte que, de manera general, se rigen por las reglas de la Ley 100 de 1993, con excepción del personal civil vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma (1° de abril de 1994), que se beneficia de las prerrogativas de jubilación de que trata el Decreto 1214 de 1990.
En el asunto sub examine se encuentra demostrado que el accionante se vinculó al servicio de la Policía Nacional en la dirección de bienestar social de la Policía 17 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Nacional el 2 de mayo de 1985, en condición de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, luego, fue incorporado como empleado público del entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (el 2 de octubre de 1995), razón por la cual, de acuerdo con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 55 la Ley 352 de 1997, es beneficiario del régimen de jubilación contenido en el Decreto ley 1214 de 1990, tal como lo mencionó la accionada en la resolución de reconocimiento pensional y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta jurisdicción23.
Sobre el particular, resulta oportuno precisar que el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […] Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el caso sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó con inclusión, como partidas computables, del sueldo para el grado, subsidio de alimentación y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad, y no 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de junio de 2020, expediente: 250002342000201605784 01; subsección A, sentencia de 14 de noviembre de 2018, expediente: 110010315000201702511 00; subsección B, sentencia de 25 de julio de 2018, expediente: 110010315000201800853 01; subsección B, sentencia de 5 de febrero de 2018, expediente: 11001031500020170299500, subsección B, sentencia de 21 de junio de 2017, expediente: 110010315000201603516 01; y subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente: 110010315000201700473 00. 18 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional existe constancia o certificación de que él recibía otro emolumento, por lo que no es procedente el reajuste pensional.
Resulta oportuno aclarar que si bien el artículo 4º del Decreto 1407 de 1995 dispuso que para efectos prestacionales en la asignación básica se entienden incluidas las primas que tenía reconocidas con anterioridad, esto es, las previstas en el Decreto 1214 de 1990, contrario a lo considerado por el a quo, tal previsión no es aplicable al asunto, en la medida en que la Ley 352 de 1997, en su artículo 65, derogó la Ley 62 de 1993 y el Decreto 352 de 1994 (que crearon el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional); en consecuencia, el mencionado Decreto 1407 de 1995 corrió la misma suerte, por tratarse de un decreto reglamentario de esas disposiciones.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Por último, comoquiera que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel24.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.
Reconócese personería al abogado Nelson Torres Romero, con cédula de ciudadanía 80.259.301 y tarjeta profesional 326.201 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – 24 Memorial obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 19 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Arquiminio Sierra González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Policía Nacional, en los términos del poder conferido, obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS