REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ INGENIEROS LTDA Y OTRO Demandado: FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN Síntesis: a través de la acción de reparación directa, la parte actora pide que se anulen varios actos administrativos precontractuales proferidos por la entidad demandada y, en consecuencia, que se reparen los daños causados con su expedición irregular; el tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, la cual fue propuesta por la entidad demandada.
Temas: Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción – si la causa del daño alegada en la demanda es un acto administrativo supuestamente ilegal la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo – actos administrativos precontractuales – no es procedente demandar o cuestionar su legalidad a través de reparación directa.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se resolvió: “FALLA:
PRIMERO. DECLARAR probada la indebida escogencia de la acción, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que 2 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia estos sean reclamados se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional” (fl. 116 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 5.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 18 de agosto de 2011 (fls. 1 a 6 cdno. 1)1 la sociedad CJ Ingenieros Ltda y el señor Hency Soto Galván, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS El FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-, representado por (…), a través de su funcionaria (…), causó perjuicios a los demandantes CJ INGENIEROS LTDA y al ingeniero Hency Soto Galván, por habérseles negado el derecho de audiencia y de defensa en sede administrativa y obrar temerariamente al no atender sus súplicas de retiro del concurso de méritos en razón a comportamiento ilícito de un tercero debidamente acreditado y además de ello arrogantemente declarar un siniestro de falta de seriedad de la oferta sin causa legal por ausencia de supuesto fáctico.
B. Que como consecuencia de lo anterior se anulen las Resoluciones 070 del 11-03-09, 166 del 12 de mayo de 2009, 209 del 23 de junio de 2009 y 199 del 09 de junio de 2009, emanadas todas de (…), subgerente de contratación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE. C. Que como consecuencia de lo anterior y a título de reparación se le ordene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE- pagar a los actores las siguientes sumas: 1. $4.221´145.449 por concepto de lo dejado de percibir por CJ INGENIEROS LIMITADA durante cinco (5) años. 2. $15´170.401 por concepto del inexistente siniestro endilgado. 1 La demanda se inadmitió para que se estimara razonadamente la cuantía de la demanda (fl. 8 cdno. 1), motivo por el cual la sociedad demandante corrigió la demanda a través de memorial del 3 de octubre de 2011 (fls. 9 a 13 cdno. 1). 3 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia 3. $108´000.000 por concepto de lo dejado de devengar por Hency Soto Galván en los dieciocho (18) meses de suspensión del ejercicio de la profesión a razón de $6´000.000,oo mensuales. 4. $107´120.000,oo por concepto de perjuicios morales subjetivados causados a Henry Soto Galván. D. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE- a reconocer y pagar a los actores, o a quien represente sus derechos, las costas con agencias en derecho a la tasa máxima que fije el Consejo Superior de la Judicatura, o la autoridad que haga sus veces, para esta clase de procesos.
E. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA (…). F. El FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE- dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. G. Si no se efectúa el pago de forma oportuna, la entidad liquidará y pagará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA” (fls. 11 y 12 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas del original).
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora manifestó que la sociedad CJ Ingenieros Ltda -cuyo representante legal era el señor Hency Soto Galván- participó en un proceso de selección adelantado por la entidad demandada y que, en esa actuación, se revocó el acto administrativo de adjudicación y se hizo efectiva la póliza de seriedad de la oferta con fundamento, supuestamente, en que se presentaron documentos falsos o apócrifos como soportes de la propuesta presentada; además, adujo expresamente lo siguiente: “se aclara que la acción impetrada es de reparación directa, pues la violación del debido proceso ocurrió cuando en el procedimiento sucedido antes de cualquier contrato estatal no se permitió la defensa de mis prohijados y se expidieron unos actos administrativos groseros” (fl. 7 cdno. 1). 2.
La admisión y la contestación de la demanda 1) La demanda se admitió por auto de 1º de diciembre de 2011 (fl. 15 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 4 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia 2) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) contestó la demanda para oponerse a las súplicas formuladas (fls. 18 a 33 cdno. 1), para lo cual propuso las excepciones de i) “caducidad de la acción” y, ii) “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de acciones”; manifestó que entre la fecha de la Resolución 209 de 23 de junio de 2009 que confirmó la revocatoria del acto de adjudicación y el momento de presentación de la demanda (18 de agosto de 2011), transcurrieron más de 2 años, por lo cual se puede concluir que la demanda se presentó de manera abiertamente extemporánea; adujo, igualmente, que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, toda vez que si se cuestiona la legalidad de un acto administrativo -como ocurre en este caso concreto- el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de reparación directa. 3.
La sentencia de primera instancia El 30 enero de 2014, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción (fls. 113 a 116 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada fueron los siguientes: 1) Al proceso se allegaron los siguientes actos administrativos: i) Resolución no. 070 de 2009 que adjudicó la licitación pública no. 029-2008 en favor de la sociedad CJ Ingenieros Ltda; ii) Resolución 166 de 2009 que revocó la Resolución 070 debido a la existencia de documentos falsos en la propuesta; iii) Resolución 209 de 2009 que confirmó la Resolución 166 de 2009 y, iv) Resolución 199 de 2009 que declaró la ocurrencia del siniestro de seriedad de la oferta e hizo efectiva la garantía otorgada. 2) Por consiguiente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo adecuado que debió ser impetrado por la parte actora, más aún si se tiene en cuenta que con la demanda se persigue que se declare la nulidad de los mencionados actos administrativos proferidos en la etapa precontractual. 5 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia 3) En este caso concreto, los demandantes aducen que los perjuicios causados se desprenden de la expedición irregular de los referidos actos administrativos, razón por la cual la acción procedente, se insiste, era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 4 de marzo de 2014 (fl. 129 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 6 de mayo del mismo año (fl. 134 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de alzada de la parte actora (fls. 118 a 127 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) El procedimiento administrativo precontractual fue la causa del daño alegado; además, FONADE no facilitó oportunamente la copia de los actos administrativos para que los actores hubiesen ejercido la acción de nulidad y restablecimiento dentro del plazo establecido en la ley, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. 2) El tribunal de primera instancia erró en la apreciación de la demanda y de los elementos probatorios, por cuanto si bien los actos administrativos debían demandarse dentro de los 30 días siguientes a su notificación, lo cierto es que, en este caso concreto, la única vía idónea para atacar la actuación irregular de la administración era la acción de reparación directa, con independencia de que la Resolución no. 209 del 23 de junio de 2009 se hubiese notificado el 14 de julio de 2009 mediante edicto de conformidad con el artículo 44 del CCA, en tanto que el derecho de petición radicado por la sociedad actora se contestó solo hasta el 21 de septiembre de ese mismo año, cuando ya habían transcurrido los 30 días de que trata el artículo 87 del CCA. 6 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia 3) A los demandantes no les asiste el deber de soportar actos administrativos legales en apariencia, pero ilegales materialmente, así como tampoco asumir las consecuencias negativas de conductas ilegales de los servidores públicos. 5.
El trámite de segunda instancia Mediante auto de 17 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 139 cdno. ppal.). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 155 a 164 cdno. ppal.). La parte demandada insistió en las excepciones formuladas con el escrito de contestación (fls. 143 a 154 cdno. ppal.), para lo cual puso de presente lo siguiente: “Revisadas las pruebas debidamente acopiadas al proceso, se puede establecer que solo acudió a notificarse la apoderada de Seguros del Estado SA, y en lo que respecta a la sociedad demandante CJ Ingenieros Ltda no se presentó ni su representante legal ni su apoderado, en consecuencia vencidos los términos para la notificación personal se surtió la notificación por edicto, tal y como se aprecia a folio 51 del cuaderno 3 del expediente” (fl. 145 cdno. ppal.).
El Ministerio Público guardó silencio (fl. 165 cdno. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) régimen jurídico aplicable en este caso concreto, 3) análisis del caso concreto, 4) conclusión general y, 5) condena en costas. 7 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia se centra en determinar si la acción de reparación directa es la procedente para reclamar los daños derivados de la expedición de las Resoluciones nos. 070, 166, 209 y 199 de 2009 proferidas por FONADE o, por el contrario, si debió interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esos actos administrativos precontractuales, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, dado que el demandante debió controvertir la legalidad de las mencionadas resoluciones a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las mismas son, formal y materialmente, actos administrativos proferidos durante un procedimiento de selección contractual regido y tramitado por las normas de la Ley 80 de 1993 (EGCAP) según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, norma vigente para el momento en que fueron expedidos los actos objeto de reproche, esto es, el año 2009. 2.
Régimen jurídico aplicable en este caso concreto 1) En orden a establecer en debida forma la normatividad jurídica con base en la cual debe ser analizado y decidido el asunto de la referencia, es necesario precisar el régimen jurídico aplicable a los actos objeto de controversia, esto es, i) Resolución no. 070 de 2009 que adjudicó la licitación pública no. 029-2008 en favor de la sociedad CJ Ingenieros Ltda; ii) Resolución 166 de 2009 que revocó la Resolución 070 debido a la existencia de documentos falsos en la propuesta; iii) Resolución 209 de 2009 que confirmó la resolución 166 de 2009 y, iv) Resolución 199 de 2009 que declaró la ocurrencia del siniestro de seriedad de la oferta e hizo efectiva la garantía otorgada. 2) Sobre el particular, es especialmente relevante advertir que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) fue creado mediante el Decreto 3068 de 8 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia 1986 como establecimiento público del orden nacional; posteriormente, el Decreto 288 de 2004 modificó la naturaleza jurídica de la entidad como empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y, finalmente, el Decreto 495 de 2019 modificó la denominación y la estructura de FONADE, entidad que pasó a denominarse Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial (ENTerritorio), pero mantuvo la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Departamento Nacional de Planeación. 3) No obstante, es imprescindible precisar que para el momento en que se profirieron los actos demandados estaba vigente el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007 que preveía2: “Artículo 26.
Del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen” (se destaca). 4) En ese contexto normativo entonces, debe resaltarse que el régimen jurídico con el que se controla y juzga la legalidad de los actos administrativos es el vigente al momento de su expedición, de allí que en este caso concreto las resoluciones demandadas se profirieron con fundamento en la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, ese es el marco normativo con el cual se debe efectuar su análisis de validez, por ser 2 En ese orden de ideas, el referido artículo 26 de la Ley 1150 de 2007 modificó el régimen jurídico de contratación de FONADE, inicialmente regulado por el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo texto es el siguiente: “PARÁGRAFO 1o.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”.
Igualmente, es necesario precisar que el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007 estuvo vigente hasta el 16 de junio de 2011 con la expedición la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010 a 2014, dado que el artículo 276 de esta última normativa derogó expresamente aquel, motivo por el cual, a partir de esa fecha, el régimen de contratación de FONADE volvió a quedar excluido de la aplicación de la Ley 80 de 1993 (EGCAP). 9 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia esa la normatividad jurídica superior que en su momento debía ser observada para su emisión. 5) Así las cosas, las Resoluciones nos. 070, 166, 209 y 199 de 2009 son actos administrativos en tanto que se expidieron en vigencia del artículo 26 de la Ley 1150 de 2009 y se adoptaron decisiones en desarrollo de un procedimiento de selección contractual que se adelantó con base en los preceptos de la Ley 80 de 1993 (EGCAP), más aún si se tiene en cuenta que el objeto de la licitación pública no. LP-029-2008 era la “contratación de los estudios técnicos, diseños y construcción de doce (12) aulas y una (1) batería sanitaria en la Institución Educativa Junín, en el municipio de Providencia y Santa Catalina -Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas- por un valor de $1.810´323.896” (fls. 1 a 4 cdno. anexo 1).
En consecuencia, las decisiones acusadas a través de la acción de reparación directa son actos administrativos en sentido formal y material expedidos por una entidad estatal, motivo por el cual en los términos del artículo 82 del Decreto 01 de 1984 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006- esta jurisdicción es la competente para conocer la controversia. 3.
Análisis del caso concreto 1) El demandante hace consistir el daño antijurídico irrogado en los efectos negativos que produjeron las Resoluciones nos. 070, 166, 209 y 199 de 2009 proferidas por FONADE; en la demanda original y subsanada se afirmó, expresa e inequívocamente, que la entidad demandada expidió esos actos administrativos de manera irregular y grosera dado que no le permitió a la sociedad demandante renunciar a su participación en el proceso licitatorio y, concretamente, a sustraerse de celebrar el contrato sin hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta. 2) En el sub examine, se tiene que la parte actora impetró la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con el objeto de que se le indemnice por el daño derivado de las decisiones contenidas en 10 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia varios actos administrativos precontractuales que, en suma, revocaron la adjudicación realizada en favor de la sociedad demandante en el proceso de licitación pública no. 029-2008 y, en consecuencia, hicieron efectiva la póliza de seriedad de la oferta. 3) La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA está concebida para obtener la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque, cuando este constituye la fuente de un daño, por regla general, la ley prevé como acción pertinente y procedente la de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de presente que existen algunos eventos en los cuales el medio de control jurisdiccional de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos, así: “A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;
(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;
(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa”3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 9 de marzo de 2023, expediente no. 66.494, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Al respecto ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2023, expediente no. 66.487, MP Nicolás Yepes Corrales. 11 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia En este caso concreto, se advierte de las pretensiones y de la causa petendi esbozada en la demanda que la parte actora pretende la reparación de los daños causados con la expedición irregular de varios actos administrativos proferidos por la entidad demandada, de allí que la vía idónea y adecuada para controvertir la legalidad de los mismos era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4) Esta Sección ha precisado, en repetidas oportunidades, que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y esta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional (…)”4, de manera que si el daño se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, este deberá demandarse en ejercicio de las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso; aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha indicado que es deber del juez “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable”5. 5) En el asunto objeto de análisis, la misma parte actora reconoce, expresamente, que acudió a la acción de reparación directa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos precontractuales expedidos por la entidad demandada; asimismo, en el recurso de apelación admite que la Resolución no. 209 del 23 de junio de 2009 fue notificada el 14 de julio de 2009 mediante edicto, de conformidad con el artículo 44 del CCA.
Aunado a lo anterior, FONADE allegó copia de los actos administrativos acusados con las correspondientes constancias de notificación y de ejecutoria (fls. 1 a 38 cdno. anexo 1), así como también la constancia de ejecutoria de la Resolución no. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, expediente no. 26.758, MP Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido consultar: sentencia de 7 de junio de 2007, expediente no. 16.474, MP Ramiro Saavedra Becerra. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2002, expediente no. 21.833, MP Alier E. Hernández Enríquez. 12 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia 209 del 23 de junio de 20096, suscrita por la subgerente de contratación de esa entidad, en la cual se consignó: “Que la Resolución no. 209 de 23 de junio de 2009 se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que permaneció fijado el correspondiente edicto en la cartelera de la Subgerencia de Contratación por el término establecido en la normatividad vigente, surtiéndose por este medio su notificación. Dada en Bogotá DC a los 28 días del mes de julio de 2009” (fl. 29 cdno. anexo 1); lo anterior, toda vez que ni la sociedad demandante ni su representante legal, esto es, el señor Hency Soto Galván, comparecieron a notificarse personalmente de los actos acusados.
En tal virtud, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma en el recurso de apelación que solo conoció de los actos administrativos hasta el 21 de septiembre de 2009 con ocasión de la respuesta a una petición elevada, dado que pretende revivir términos legalmente precluidos, en tanto que ni la sociedad demandante ni su representante legal comparecieron a notificarse personalmente de los actos administrativos demandados, motivo por el cual su notificación se adelantó a través de edicto. 6) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, en tanto que los actos administrativos atacados han debido ser censurados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del CCA, subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 19987. 6 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución no. 166 del 12 de mayo de 2009”, decisión que, a su vez, revocó el acto administrativo de adjudicación, declaró la ocurrencia del siniestro y dio traslado a las autoridades competentes para que establecieran las responsabilidades penales correspondientes (fls. 6 a 14 cdno. anexo 1) y que quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2009 (fls. 15 y 16 cdno. anexo 1). 7 “Artículo 87.
Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del 13 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia La Sala advierte que de manera palmaria que la parte actora, pretende emplear la acción de reparación directa para revivir términos procesales legalmente precluidos o fenecidos, lo cual deviene inadmisible. 4.
Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, por ser claro que los demandantes han debido interponer la de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos demandados. 5. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. contrato.
Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato” (destaca la Sala). 14 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-00890-01 (50.521) Actor: CJ Ingenieros Ltda y otro Reparación directa - sentencia de segunda instancia 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.