Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Emiro Rafael Meza de la Ossa y otro1 Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 20 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se denegó una medida cautelar. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la Administradora Colombiana de Pensiones,3 por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 43188 del 24 de febrero de 2015, expedida por dicha entidad, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Emiro Rafael Meza de la Ossa.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que Colpensiones no es la entidad que debe otorgar, liquidar y pagar la citada prestación, sino la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Contribuciones Parafiscales de la Protección Social;4 ii) ordenar al señor Meza de la Ossa devolver lo que ha recibido por concepto de mesada pensional; y iii) indexar las sumas que se reconozcan o pagar los intereses a que haya lugar.
Adicionalmente, en acápite especial de la demanda, la entidad accionante solicitó la suspensión provisional de la Resolución GNR 43188 del 24 de febrero de 2015, ya que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es la entidad encargada de reconocer la pensión de vejez del señor Meza de la Ossa, pues este último adquirió el estatus jurídico el «24 de febrero de 2007», es decir, antes del traslado de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social al Instituto de Seguros Sociales, lo cual ocurrió el «8 de abril de 2000».
Así las cosas, el decreto de la medida cautelar persigue la salvaguarda de los bienes del Estado y el uso de «los recursos de la administración pública» conforme a la ley. 1.2. El traslado de la solicitud de medida cautelar Aunque el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado de la solicitud de medida precautoria, a través de auto del 22 de abril de 2021,5 el señor Emiro Rafael Meza de la Ossa y la UGPP guardaron silencio.6 1.3.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 20 de febrero de 2024,7 denegó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones: i) La solicitud no fue argumentada de manera adecuada y suficiente, teniendo en cuenta que Colpensiones se limitó a indicar que las pensiones causadas antes del «8 de abril de 2000» deben ser reconocidas por la UGPP, y que la denegación de la cautela generaría un déficit fiscal en el sistema de pensiones. 4 En adelante UGPP. 5 Índice 7 de la plataforma Samai del tribunal. 6 Ni en el expediente digital remitido al Consejo de Estado ni en las actuaciones procesales registradas en la plataforma Samai del tribunal se encuentra algún pronunciamiento de la parte demandada. 7 Índice 36 de la plataforma Samai del tribunal. 3 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) No está en discusión el derecho del demandado, a quien se le podrían afectar sus garantías fundamentales a la vida y al mínimo vital con la suspensión provisional del acto enjuiciado. iii) La medida no se puede decretar en este momento procesal, en tanto resulta necesario conocer los argumentos de la contraparte. 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada sustituta de Colpensiones interpuso recurso de apelación,8 bajo el entendido de que sí están satisfechos los requisitos para decretar la medida cautelar, conforme a las razones que se resumen a continuación: i) Para el 30 de junio de 2009, el señor Emiro Rafael Meza de la Ossa tenía más de 55 años de edad y contaba con veinte (20) años de servicio en el sector público, cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social, razón por la cual consolidó el estatus pensional el «11 de noviembre de 2005». ii) Según las reglas de competencia, la UGPP es la autoridad administrativa que debe reconocer la pensión del demandado, mas no Colpensiones.
Por consiguiente, la medida cautelar busca evitar que la entidad accionante siga pagando una mesada pensional que no le corresponde cancelar. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si es procedente o no la suspensión provisional de la Resolución 43188 del 24 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 20 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se denegó la medida cautelar referida. 8 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto. 2.2.
La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».9 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.
Por otro lado, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»10 de las normas superiores por parte de 9 Artículo 229 del CPACA. 10 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 5 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA11 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».12 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.13 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); ii) 29 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 27 000 2013 00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, expediente n.º 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15 000 2014 03799 00.
Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 03 25 000 2017 00433 00 (2079- 2017). 6 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».14 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.15 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación los siguientes hechos: i) El 11 de noviembre de 1950, nació el señor Emiro Rafael Meza de la Ossa.16 ii) El 24 de febrero de 2015, Colpensiones expidió la Resolución GNR 43188, por la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Meza de la Ossa, así: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,056 días laborados, correspondientes a 1,436 semanas.
Que nació el 11 de noviembre de 1950 y actualmente cuenta con 64 años de edad. 14 Artículo 231 del CPACA. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 16 Información tomada del registro civil de nacimiento con indicativo serial 55469327, del señor Emiro Rafael Meza de la Ossa, el cual se encuentra en el expediente administrativo allegado por la UGPP (índice 12 de la plataforma Samai del tribunal). 7 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones […] Que de acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta la fecha en que el señor MEZA DE LA OSSA EMIRO RAFAEL, ya identificado adquirió el status de pensionado, el día 24 de [f]ebrero de 2007, la prestación será liquidada de acuerdo con los preceptos de la [C]ircular 001 de 2012 de [C]olpensiones que para el caso en concreto se liquida con el promedio del lo [sic] devengado en el último año de servicio. […] IBL: 4,245,250 x 75.00 = $ 3,183,938 SON: TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. […] Son disposiciones aplicables: Ley 33 de 1985 y C.P.A. y de lo C.A. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor MEZA DE LA OSSA EMIRO RAFAEL, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor año 2015 = $3,183,938 […].17 [Negritas propias del original] iii) El 7 de marzo de 2016, Colpensiones emitió la Resolución GNR 70989, a través de la cual denegó la solicitud de inclusión en nómina de pensionados presentada por el señor Emiro Rafael Meza de la Ossa, por las siguientes razones: […] Que el 06 de noviembre de 2015, el señor MEZA DE LA OSSA EMIRO RAFAEL, ya identificado, allega Acto Administrativo de retiro de Servicio para inclusión en nómina bajo el radicado 2015_10714867. […] Que el señor MEZA DE LA OSSA EMIRO RAFAEL, ya identificado, se encontraba afiliado a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y con esta caja cumplió los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión, de manera que de conformidad con la normatividad pre transcrita [sic] CAJANAL hoy UGPP era la 17 Ibidem. 8 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Entidad competente para estudiar y resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario. […] Ahora bien, es de aclararle lo siguiente al peticionario que si bien en la [R]esolución GNR 43188 del 24 de febrero de 2015, en aplicación al principio de favorabilidad se le reconoció pensión de vejez, bajo la [L]ey 33 de 1985, adquiriendo el status el 24 de febrero de 2007, fecha en la cual se encontraba cotizando con Cajanal, por lo cual no somos competentes para el reconocimiento, sin embargo al observar la liquidación se evidencia que con [L]ey 797 de 2003, el status lo adquiere el 11 de noviembre de 2010, estando cotizando en esta entidad, seríamos competente para el reconocimiento bajo la [L]ey 797 de 2003, pero bajando el valor de la mesada […]. […] Siendo más favorable la [L]ey 33 de 1985 por un valor de $3.183.938 y con [L]ey 797 de 2003, por un valor de $ 2.333.397, la única manera [de] que esta entidad fuera competente es con la [L]ey 797 de 2003 por un valor de $ 2.333.397, para ello el peticionario deberá allegar autorización para revocar y solicitar el reconocimiento de la prestación con [L]ey 797 de 2003. […].18 [Negritas y subrayas propias del original] iv) El 28 de febrero de 2018, Colpensiones expidió la Resolución SUB 56012, por la cual revocó directamente la Resolución GNR 43188 del 24 de febrero de 2015, luego de que el señor Emiro Rafael Meza de la Ossa otorgara su autorización para esos efectos.19 v) El 18 de septiembre de 2018, la UGPP emitió la Resolución RDP 037786, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Meza de la Ossa.
Del acto referido se extraen los siguientes apartes: […] Que dentro del cuaderno administrativo obra [R]esolución GNR No. [sic] 43188 del 24 de febrero de 2015, por la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez a favor del señor MEZA DE LA OSSA EMIRO RAFAEL. Que mediante Resolución No. [sic] GNR No. [sic] 70989 del 07 de marzo de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, niega la inclusión en nómina de la pensión de vejez puesto que COLPENSIONES no es la competente para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de vejez y además por cuanto el peticionario no dio el consentimiento para revocar la resolución GNR No. [sic] 43188 del 24 de febrero de 2015. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 9 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones […] Que mediante Resolución No. [sic] SUB 56012 del 28 de febrero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones REVOCA la Resolución No. [sic] GNR 43188 del 24 de febrero de 2015, ya que el interesado dio el consentimiento para revocar la misma. […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,046 días laborados, correspondientes a 1,578 semanas.
Que nació el 11 de noviembre de 1950 y actualmente cuenta con 67 años de edad. […] Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 24 de febrero de 2007. […] Finalmente es del caso señalar que previo a la motivación del presente [a]cto administrativo se remitió a COLPENSIONES el proyecto de la resolución con el fin de establecer si se objeta o aprueba la cuota parte correspondiente, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994 artículo 11, el artículo 78 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 – Ley Plan Nacional de Desarrollo y el Decreto 1337 del 19 de agosto de 2016. […] Con dicha norma, se puede establecer que la entidad concurrente contaba con el término de los 15 días para pronunciarse al respecto, situación que no se presentó, toda vez que dicho término venció el 13 de septiembre de 2018, razón por la cual se emite el presente acto administrativo de manera definitiva. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) MEZA DE LA OSSA EMIRO RAFAEL ya identificado. Cuantía $3,188,788 Cuantía Letras TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO Fecha Efectividad 1 de noviembre de 2017 Fecha Efectos Fiscales, [sic] pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio […]
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará [a] cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS – FOPEP- 8046 $2,322,740.00 COLPENSIONES TRASLADO CAJANAL 3000 $866,048.00 10 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones […].20 [Negritas y subrayas propias del original] vi) El 16 de octubre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 041087, por la cual resolvió un recurso de reposición y confirmó la Resolución RDP 037786 del 18 de septiembre de 2018.21 vii) El 6 de diciembre de 2018, la UGPP emitió la Resolución RDP 046131, por la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP 037786 del 18 de septiembre de 2018.22 Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 230 del CPACA, se puede decretar la suspensión provisional de los actos administrativos si estos vulneran las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, conclusión a la cual se puede llegar con base en una confrontación entre la voluntad administrativa enjuiciada y las disposiciones señaladas como transgredidas o a partir del análisis de las pruebas aportadas.
Sobre esa base, en el recurso de apelación, Colpensiones adujo que están satisfechos los requisitos legales para decretar la suspensión provisional de la Resolución GNR 43188 del 24 de febrero de 2015, expedida por dicha entidad, en tanto la UGPP sería la autoridad administrativa competente para reconocer el derecho pensional del señor Emiro Rafael Meza de la Ossa.
En ese contexto, es necesario resaltar que el acto acusado fue objeto de revocatoria directa a través de la Resolución SUB 56012 del 28 de febrero de 2018, emitida por la propia entidad accionante, figura que está ligada al atributo de revocabilidad de los actos administrativos y «[…] proyecta la facultad que tiene la Administración, de oficio o a petición de parte, de modificar, reformar, sustituir o extinguir los efectos jurídicos del acto con miras a su enmienda o corrección, en tanto se advierta que la decisión 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 11 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones administrativa representada en el acto trasgrede el ordenamiento jurídico o va en contra del interés general».23 Así las cosas, los efectos de la Resolución GNR 43188 del 24 de febrero de 2015 cesaron o dejaron de producirse con ocasión a la Resolución SUB 56012 del 28 de febrero de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta relevante precisar que la suspensión provisional supone, como presupuesto, que el respectivo acto administrativo esté surtiendo efectos, pues, justamente, la medida cautelar tiene como propósito conjurarlos mientras se profiere la sentencia correspondiente.24 Por consiguiente, la Sala estima que la medida cautelar deprecada no es procedente, debido a que no es necesaria para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad del fallo, tal como lo exige el artículo 229 del CPACA, ya que se extinguieron los efectos del acto enjuiciado, con la revocatoria directa de este. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que no es procedente la suspensión provisional del acto administrativo acusado, pues este no está surtiendo efectos actualmente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 20 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se denegó la medida cautelar de 23 Negritas por fuera del original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, expediente 68001 23 33 000 2014 00656 01 (58372), M.P., José Roberto Sáchica Méndez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de octubre de 2023, expediente 11001 03 25 000 2020 00939 00 (2810-2020), acumulado al 11001 03 25 000 2020 00963 00 (2923-2020), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.
En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, expediente 11001 03 27 000 2013 00014 00 (20066), M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00199 01 (3578-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones suspensión provisional de la Resolución GNR 43188 del 24 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.