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17001233100020050258201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-10-17

Radicación interna: 45499 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Cesar Augusto Urrea Giraldo Y Otra·Demandado: Aguas De Manizales S.A. Esp., Municipio De Manizales, Corporacion Autonoma Regional De Caldas - Corpocaldas, Urbanizadora Bellavista, Municipio De Manizales-Corporacion Autonoma Regional Corpocaldas - Aguas De Manizales Sa. Esp Y Otro, Constructora La Palma S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: CÉSAR AUGUSTO URREA GIRALDO Y OTRA Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS POR DESLIZAMIENTO DE TIERRA Síntesis del caso: los padres y hermano de los demandantes fallecieron con ocasión del deslizamiento de tierra ocurrido en el barrio La Sultana del municipio de Manizales Caldas el 4 de diciembre de 2003, en ese hecho también fue destruida su vivienda; los actores consideran que dicho daño antijurídico debe ser indemnizado por las entidades y sociedades demandadas debido a que sus acciones y omisiones incidieron en la ocurrencia del hecho dañoso.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió lo siguiente: “I) DECLÁRANSE probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL e ILEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formuladas por AGUAS DE MANIZALEZ S.A E.S.P., e infundadas las de FUERZA MAYOR y la genérica; por lo mismo, EXÍMESE de responsabilidad a la llamada en garantía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. con respecto a aquella empresa de servicios públicos.

II) EXÍMESE de responsabilidad a la URBANIZADORA BELLAVISTA LIMITADA. III) ABSUÉLVESE de responsabilidad a la Curaduría Urbana de Manizales. IV) DECLÁRANSE infundados los medios exceptivos propuestos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS los cuales denominó FUERZA MAYOR y CUMPLIMEINTO DEL CONTENIDO OBLIGACIONAL POR PARTE DE CORPOCALDAS. 2 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia V) DECLÁRASE no probada la excepción de fuerza mayor propuesta por MUNICIPIO DE MANIZALES.

VI) DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que denominó 'INEXISTENCIA DE AMPARO PARA LOS HECHOS ORIGEN DE LA DEMANDA’ e 'INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL ASEGURADO MUNICIPIO DE MANIZALES'. VII) DECLÁRANSE extracontractualmente responsables, de manera individual (70%) a la CONSTRUCTORA LA PALMA S.A (art. 2350 C. Civil), y solidariamente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS 'CORPOCALDAS', y MUNICIPIO DE MANIZALES (15% cada una) (art. 2344 C. Civil), de los perjuicios causados al señor CÉSAR AUGUSTO URREA GIRALDO y a la menor VALENTINA URREA PEÑA, con ocasión de la muerte de los señores CARLOS JOSÉ URREA GIRALDO, CARMEN SOFÍA GIRALDO RAMÍREZ y VIVIANA CONSTANZA URREA GIRALDO, acaecidas el día cuatro (4) de diciembre de 2003 a raíz del deslizamiento producido en la ladera sur en el barrio La Sultana, en los porcentajes que ulteriormente se indicarán. A título de reparación del daño como consecuencia de la declaración anterior: 1) PERJUICIO MATERIAL-DAÑO EMERGENTE: i) CONDÉNASE en abstracto, y en la forma y porcentajes ya anotados, a la CONSTRUCTORA LA PALMA S.A., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS 'CORPOCALDAS', y al MUNICIPIO DE MANIZALES, a pagar a favor de la sucesión del señor CARLOS JOSÉ URREA GIRALDO, el valor del inmueble de su propiedad (lote y casa de habitación), siguiendo los parámetros indicados en la parte motivacional de este fallo. ii) CONDÉNASE a las mismas entidades en los porcentajes y forma mencionados, y a favor del señor CÉSAR AUGUSTO URREA GIRALDO, con cédula de ciudadanía N° 10'286.519, la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 48/100 ($13'218.387.48), por concepto de gastos funerarios e inhumación en que aquel incurrió por la muerte de los señores CARLOS JOSÉ URREA GIRALDO, CARMEN SOFÍA GIRALDO DE URREA y VIVIANA CONSTANCIA URREA GIRALDO. 2) PERJUICIO MATERIAL-LUCRO CESANTE: i) CONDÉNASE a la CONSTRUCTORA LA PALMA S.A., a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS 'CORPOCALDAS', y al MUNICIPIO DE MANIZALES, a pagar a favor de la menor VALENTINA URREA PEÑA, en la forma y porcentajes referidos, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS CON 44/100 ($ 200'263.430.44). 3) PERJUICIO MORAL (en la forma y porcentajes referidos) 3 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia CONDÉNASE de igual modo a las mismas entidades a pagar a favor de los demandantes, por concepto de daño moral, el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, así: i) Para CÉSAR AUGUSTO URREA GIRALDO: Doscientos cuarenta (240) salarios por el fallecimiento de sus padres Carlos José Urrea Giraldo y Carmen Sofía Giraldo Ramírez, y de su hermana Viviana Constanza Urrea Giraldo. ii) Para VALENTINA URREA PEÑA: Ciento cuarenta (140) salarios por la muerte de su padre señor Carlos José Urrea Giraldo, y de su hermana, la señora Viviana Constanza Urrea Giraldo.

VIII) NIÉGANSE las demás pretensiones de los demandantes. (…)” (fls. 1106 a 1107 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2005 (fl. 414 respaldo cdno. 1), el señor César Augusto Urrea Giraldo y su hermana menor de edad Valentina Urrea Peña, esta última representada por su madre, promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Manizales (Caldas), la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante CORPOCALDAS), Aguas de Manizales SA ESP, la urbanizadora Bellavista Ltda y la constructora La Palma SA (fls. 386 a 414 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Declárase [al] MUNICIPO DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS COPOCALDAS, AGUAS DE MANIZALES SA ESP, URBANIZADORA BBELLAVISTA LTDA Y CONSTRUCTORA LA PALMA SA civil, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales, causados a los señores CÉSAR AUGUSTO URREA GIRALDO y VALENTINA URREA PEÑA con ocasión de la muerte de su progenitor señor CARLOS JOSÉ URREA GIRALDO y hermana VIVIANA CONSTANZA URREA GIRLADO adicionalmente al accionante CÉSAR AUGUSTO URREA GIRALDO por la muerte de su señora madre CARMEN SOFÍA GIRLADO DE URREA acaecidos el día 4 de diciembre de 2003, causados por el deslizamiento de tierra que se produjo en el talud localizado al frente de las viviendas de mis mandantes, por carencia de obras civiles, habiendo asumido una conducta omisiva al no construir las obras requeridas y el cual es de 4 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia propiedad del municipio de Manizales, ocasionándole daños en su vivienda tales como daños estructurales, fachada, enchapes, cielo raso, piso, techos, muros, pintura, instalaciones eléctricas y de gas, canales, bajantes, puertas, ventanas, habiendo sido necesario evacuar la propiedad por orden de autoridad competente.

Pérdida de muebles y enseres. Lesiones personales y la muerte del menor Fabio Andrés Ruiz Montoya. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene [al] MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS, AGUAS DE MANIZALES SA ESP, URBANIZADORA BELLAVISTA LTDA Y CONSTRUCTORA LA PALMA SA como reparación del daño causado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material en su modalidad de daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales subjetivados y objetivados, los daños fisiológicos de la vida en relación, discriminados, así: [LUCRO CESANTE: $221’783.408 DAÑO EMERGENTE: $373’283.408 DAÑO FISIOLÓGICO Y VIDA EN RELACIÓN: $600’000.000 PERJUICIOS MORALES: $190’750.000] (…).” (fls. 394 a 397 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Cuando el señor Carlos José Urrea Giraldo se encontraba en su casa de habitación con su esposa Carmen Sofía Giraldo Ramírez y su hija Viviana Constanza el día 4 de diciembre de 2003, se desprendió un alud de tierra que ocasionó la muerte de todos ellos; el demandante César Augusto Urrea Giraldo es hijo de ambos esposos y la demandante Valentina Urrea Peña es hija solamente del señor Carlos José Urrea Giraldo, ninguno de los dos se encontraba en el lugar de los hechos; dicho deslizamiento sepultó varias viviendas, entre ellas la de la familia Urrea Girlado y ocasionó la muerte de varios habitantes del barrio La Sultana de la ciudad de Manizales (Caldas). 2) El lote de terreno del cual se desprendió la masa de tierra colindaba con una urbanización denominada Bosques de Niza de propiedad de la sociedad urbanizadora Bellavista Ltda, a quien le fue concedida por parte de la Alcaldía de Manizales la licencia de urbanismo respectiva; para el efecto, la 5 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia urbanizadora cedió en favor del municipio zonas de cesión verde y comunal, una de las cuales correspondía al lote de terreno de donde se desprendió el alud de tierra que acabó con las vidas de la familia Urrea Giraldo y destruyó su vivienda, es decir, era de propiedad del municipio. 3) La sociedad constructora La Palma SA adquirió un lote de terreno ubicado en la aludida urbanización Bosques de Niza en donde desarrolló el proyecto multifamiliar que denominó Rincón de La Palma, previa licencia de construcción expedida la Curaduría Primera de Manizales. 4) La urbanizadora Bellavista Ltda y la constructora La Palma SA realizaron movimientos de tierra sobre la parte superior del lote de terreno del municipio que repercutió en el deslizamiento de la tierra; ni el municipio ni la curaduría realizaron los estudios necesarios y la vigilancia que les correspondían sobre las obras adelantadas por dichas sociedades en la construcción de la urbanización Rincón de La Palma. 5) Antes del accidente, la comunidad ya se había percatado de los impactos que ocasionaba la referida construcción y el 11 de noviembre de 2003 solicitó a CORPOCALDAS protección y amparo, entidad que realizó una visita a las viviendas colindantes y evidenció la aparición de agrietamientos en la parte alta del talud posterior de la urbanización Rincón de La Palma, sin embargo, no ordenó a la constructora que estabilizara la obra. 6) En el talud sobre el que se pretendía construir el salón comunal de la urbanización de propiedad de La Palma SA ya habían ocurrido varios deslizamientos de tierra el 22 y 28 de noviembre de 2003, tal como consta en el informe técnico preliminar del 28 de diciembre de 2003 de CORPOCALDAS.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: a) El municipio no ejecutó acciones tendientes a evitar el desastre, tales como haber limitado el uso del suelo o adquirir el terreno y declararlo como área de protección ambiental y conservación de construcciones vecinas, o reforestarlo 6 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia y así darle firmeza; tampoco ordenó que se suspendieran las obras de construcción, pues, conocía desde años atrás que el lote de terreno no era apto para urbanizarlo y construirlo, de manera que incumplió su obligación legal de vigilancia. b) La urbanizadora y la constructora tienen responsabilidad solidaria por haber suscrito los respectivos planos del proyecto, para lo cual no tuvieron la suficiente diligencia y cuidado en la observancia de la reglamentación sobre la materia, como en el estudio de las características del terreno, la vocación del terreno, el impacto que iba a causar el peso colocado en la parte superior del talud de tierra, la disposición de la red conductora de aguas lluvias hacia la ladera cuya pendiente daba sobre el sector en el cual se desprendió el alud de tierra, y el impacto causado por el movimiento de vehículos pesados durante la adecuación del terreno y la construcción; la constructora ejecutó obras a pesar de haber constancias y denuncias de los habitantes del conjunto Rincón de La Palma y de aquellos de la parte inferior del barrio La Sultana que se vieron afectados con agrietamientos del terreno; a pesar de que se evidenciaba el grave peligro en que se encontraba la comunidad, la constructora inició a remover el terreno sin ninguna precaución. c) CORPOCALDAS se limitó a realizar una visita y a pesar de evidenciar los problemas de inestabilidad de las obras, no hizo nada; dicha conducta omisiva contribuyó a que se presentara la catástrofe que se había anunciado desde tiempo atrás por los vecinos del sector; la entidad sabía de la existencia de antiguas superficies de deslizamiento y no tomó las medidas necesarias, pues, se había determinado que el terreno era blando, que requería unos acondicionamientos preliminares y cuidados de filtraciones especiales por la composición del terreno (tierra arcillosa, ceniza volcánica y rocas tipo lajas). d) Aguas de Manizales SA ESP es responsable por permitir que el constructor de la urbanización Rincón de La Palma orientara la red conductora de aguas lluvias hacia la ladera cuya pendiente daba sobre el sector en el cual se desprendió el alud de tierra; además, no tuvo la diligencia y el cuidado mínimo en el mantenimiento y preservación del manejo de aguas lluvias y otros 7 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia elementos que pasaban por el terreno donde se construyó, situación que produjo un mal tratamiento de las aguas. 2.

Posición de las demandadas1 2.1 Aguas de Manizales SA ESP 1) Se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 433 a 438 cdno. 1 y 969 a 981 cdno. 2) y propuso las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa”, por cuanto, su objeto social no es el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales ni el manejo de laderas para prevención y atención de emergencias y desastres, competencia que es de las autoridades ambientales en coordinación con los entes territoriales, además, en el lugar de los hechos la empresa no ha tenido redes locales, los tubos existentes en la ladera eran de drenaje, de manera que el daño no le es imputable; ii) “inexistencia del nexo causal”, con base en que en relación con los hechos la empresa solo participó en labores de ayuda humanitaria y, iii) “fuerza mayor”, con carácter subsidiario en el caso en que se llegase a predicar algún tipo de responsabilidad, con fundamento en que la causa de los hechos fue la temporada de lluvias que se presentó en los meses de noviembre y diciembre de 2003, cuestión que era imprevisible e irresistible, dada la magnitud e intensidad de las lluvias que se presentó. 2) Asimismo, adujo lo siguiente: i) el único hecho en que se sustenta la demanda para la responsabilidad de la empresa es que supuestamente permitió que la constructora orientara la red conductora de aguas lluvias hacia la ladera, lo cual no fue probado; ii) las redes de acueducto y alcantarillado del barrio La Sultana se encontraban en buen estado, iiii) nadie requirió a la empresa, porque nadie consideró que la causa de los problemas del terreno era las tuberías del acueducto y del alcantarillado, iv) las posibles causas del deslizamiento son las intensas lluvias del año 2003, la vegetación de la ladera y la composición del terreno y, vii) no existe metodología que permita predecir con certeza la ocurrencia de un fenómeno de inestabilidad. 1 Se tienen en cuenta las contestaciones de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia. 8 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia 3) De otra parte, llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros SA con quien tenía una póliza de responsabilidad civil extracontractual (fls. 453 a 454 cdno. 1) y presentó denuncia del pleito contra la Curaduría Primera Urbana de Manizales, por ser quien expidió la licencia de construcción a la sociedad constructora La Palma SA del proyecto urbanístico al que se hace referencia en los hechos de la demanda (fls. y 475 a 478 cdno. 1); tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito fueron admitidos por el tribunal de primera instancia en auto proferido el 7 de diciembre de 2006 (fls. 762 a 766 cdno. 2). 2.2 Urbanizadora Bellavista Ltda 1) Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no hay nexo de causalidad entre sus labores y el deslizamiento ocurrido; los estudios técnicos llegaron a conclusiones opuestas a las que invocó la parte actora, quien tuvo como fuentes informaciones de la comunidad afectada o de la prensa; la sociedad no intervino en la construcción del conjunto residencial Rincón de La Palma (fls. 480 a 486 cdno. 1 y 1008 a 1019 cdno. 2). 2) Alegó que con las pruebas técnicas se pudo constatar que entre las distintas causas probables, las intensas lluvias fueron la causa determinante del deslizamiento; en nombre de la constructora dijo que se probó que adoptaron medidas de control que impidieron un posible deslizamiento cuando empezaron a aparecer signos de inestabilidad del talud, incluso el mismo día del deslizamiento la constructora adelantaba trabajos de control del talud con personal técnico y obreros que de haber previsto el deslizamiento no hubiera empleado, sin embargo, el talud se desprendió tomando un curso imprevisible, lo que afectó viviendas cuyo desalojo no se había considerado razonable y necesario dejando indemnes aquellas casas evacuadas, lo cual evidencia una fuerza mayor o caso fortuito por ser un hecho imprevisible e irresistible. 3) Se acreditó que los terrenos en los que se levantó la urbanización sí son aptos para la construcción, que los movimientos de tierra que en su tiempo hizo la urbanizadora aligeraron el peso del terreno, pues, el peso agregado por la urbanización es muy inferior al peso del terreno removido, que la construcción de pavimentos y de sistemas de conducción de aguas servidas y de escorrentía 9 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia resultaba beneficiosa para el terreno, y que no es cierto que la constructora orientara su red conductora de aguas lluvias hacia la ladera. 2.3 CORPOCALDAS 1) Dio respuesta a la demanda con oposición a todas las pretensiones (fls. 510 a 520 cdno. 1 936 a 938 cdno. 2) y propuso la excepción que denominó “configuración de los presupuestos axiológicos de la fuerza mayor” con fundamento en que el estudio geológico, geotécnico e hidráulico del barrio La Sultana permite identificar cerca de 17 factores involucrados en la ocurrencia del deslizamiento, de los cuales ninguno puede endilgarse a la ausencia de intervención de la entidad y que, en todo caso, no fueron determinantes; la causa eficiente del deslizamiento radicó en las extraordinarias e intensas lluvias que se presentaron días antes de la tragedia, que generaron altas fuerzas de infiltración en el terreno, los demás elementos son solamente partícipes, contribuyentes o inductivos de los mecanismos detonantes. 2) Con base en otros estudios allegados al proceso se pudo concluir que en el sector no existían problemas de erosión y estabilidad ni la zona se definía como de intervención urgente e inmediata con obras de estabilidad de taludes y manejo de aguas lluvias; pocos días antes del incidente funcionarios de la secretaría de obras públicas del municipio de Manizales y de la misma constructora habían inspeccionado toda la ladera externa a la urbanización, sin encontrar signos de inestabilidad evidente. 3) El deslizamiento era irresistible para la entidad, porque atendió los problemas que se presentaron en la parte alta de la ladera, visitó y rindió informes técnicos; los movimientos masales ocurridos en la parte baja de la ladera no tienen relación causal con los hechos ahora debatidos, pues, en ese caso se trató de una deforestación y presencia de cultivos limpios debido a que en los primeros días de noviembre del año 2003 unos vecinos de la parte baja de la ladera del barrio La Sultana deforestaron y eliminaron los árboles y el rastrojo alto de una franja de talud considerables con el propósito de sembrar plantas ornamentales y jardines; esa situación, unida a la intensa época invernal, ocasionó dos desprendimientos muy superficiales en ese sector los días 22 y 28 de 10 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia noviembre de 2003; en la parte baja se ordenó la evacuación de unas familias, pero muchas otras no se fueron. 4) También propuso la excepción que denominó “cumplimiento por parte de CORPOCALDAS del contenido obligacional que le fuere fijado por el ordenamiento jurídico – inexistencia de falla en el servicio”, porque la entidad dio respuesta oportuna y eficiente a las solicitudes presentadas por la comunidad del barrio La Sultana, de manera que cumplió con sus funciones constitucionales y legales, reflejado en la atención de los problemas detectados en la parte alta de la ladera con anterioridad al 4 de diciembre de 2003. 5) Por último, propuso la excepción denominada “culpa del urbanizador”, para lo cual expuso que el estudio geológico, geotécnico e hidráulico del barrio La Sultana presenta información que nunca fue transmitida a la entidad por parte de la constructora, la entidad nunca conoció los hechos sucedidos en la ladera los días 28 y 29 de octubre y 2, 3 y 22 de noviembre de 2003; de las inspecciones y visitas realizadas por la entidad nunca se evidenciaron los problemas de los que habla el estudio y no fueron comunicados a las autoridades, el urbanizador tenía información importante que no trasmitió a la corporación; el estudio refiere varias grietas que se presentaron en las zanjas colectoras construidas en la urbanización, y que al haber fallado estas produjeron una infiltración cuantiosa de agua en la ladera, lo cual contribuyó a que se presentara el deslizamiento del 4 de diciembre de 2003; dentro de los factores antrópicos señalados por el estudio hay dos que son de responsabilidad del urbanizador, la obstrucción y el manejo inadecuado de drenajes y, sobrecargas dinámicas y vibraciones. 6) Además, CORPOCALDAS no tiene ninguna responsabilidad en este asunto porque la entidad encargada de la prevención y atención de desastres, así como también la vigilancia y control de acciones urbanísticas es el municipio; las obras de control de riesgos de la corporación obedecen a unos estudios de carácter regional que identifican las zonas a intervenir y en el caso de la ladera que se deslizó nunca fue identificada como zona inestable; en todo caso, no fue posible determinar la causa específica del deslizamiento, aunque, un factor importante fue la temporada atípica de lluvias; el alud realizó un recorrido 11 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia imprevisible y a pesar de haberse evacuado preventivamente unas viviendas, por el curso errático que mostró no se pudieron evitar las consecuencias; las perforaciones realizadas por métodos hidráulicos en la urbanización que se construía en la corona del talud pudieron contribuir a la inestabilidad del talud que más tarde se deslizó. 2.4 Municipio de Manizales (Caldas) 1) En su respuesta (fls. 718 a 756 y 982 a 1001 cdno. 2) sostuvo que la sociedad constructora de la urbanización le ocultó información vital, le minimizó las condiciones reales del terreno y le desinformó sistemáticamente sobre la realidad; sin embargo, actuó sin dilaciones desde el momento en que conoció del asunto (24 de noviembre de 2003) conforme a la información y recursos que tenía para hacerlo, y sus acciones redujeron el impacto negativo de un eventual desprendimiento de la ladera; el municipio no desatendió sus funciones legales y constitucionales. 2) Se constató que el suelo estaba sobresaturado de agua, pues, estaba agrietado desde días anteriores, para lo cual se utilizó maquinaria hidráulica, esto es, a base de presión de agua dirigida directamente hacia el terreno para instalar drenes horizontales en el talud, es decir, la saturación del terreno fue sobrecargada con las perforaciones que adelantaba la urbanización inyectando agua, lo cual contribuyó directamente en el deslizamiento; incluso, el día del accidente, en horas de la mañana, se notaron incrementos de las grietas principales y aparecieron grietas secundarias, pero, no se le informó al municipio para que tomara medidas de emergencia. 3) Pese a que hubo personal técnico en el terreno de manera permanente desde semanas anteriores, no fue posible prever la magnitud de la tragedia debido a que la información no fue clara; las medidas adoptadas por el municipio con antelación al deslizamiento eran vistas como exageradas por especialistas del tema, pues, en un informe se dijo que no había riesgos para las viviendas y que la OMPAD (Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales) reubicó las viviendas y pagó dinero de arrendamiento sin necesidad, lo cual pone en evidencia el grado de dificultad 12 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia que tiene evaluar asuntos de la naturaleza. 4) En este caso ocurrió una fuerza mayor como eximente de responsabilidad, porque, se trató de un hecho de la naturaleza con carácter excepcional y fortuito que se presentó de manera abrupta e inesperada, pues, su desplazamiento tomó un rumbo imprevisible y, en todo caso, como quien expidió la licencia de construcción fue la curaduría urbana, el municipio no tiene ninguna responsabilidad. 5) Las fuertes precipitaciones que antecedieron la tragedia incidieron en la aparición de grietas y fueron el factor detonante para la ocurrencia del deslizamiento, y los pequeños derrumbes presentados en la “pata del talud” denunciados el 12 de noviembre de 2003 no tuvieron relación directa con el deslizamiento ocurrido el 4 de diciembre de 2003. 6) Por otra parte, llamó en garantía a La Previsora SA con quien tenía una póliza de responsabilidad civil extracontractual (fls. 528 a 529 cdno. 1), el cual fue admitido por el tribunal de primera instancia en auto proferido el 7 de diciembre de 2006 (fls. 762 a 766 cdno. 2). 2.5 Curador Primero Urbano del Municipio de Manizales Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa, por cuanto el municipio es quien debe vigilar que las licencias otorgadas cumplan con todas las obligaciones determinadas y, ii) buena fe, porque la licencia de construcción se expidió con base en la licencia de urbanismo otorgada por el municipio y porque cumplía con los requisitos de ley (fls. 813 a 819 y 958 a 963 cdno. 2). 2.6 Compañía Agrícola de Seguros SA 1) Manifestó que solo está llamada a responder según los términos y condiciones establecidos en el contrato de seguro, y propuso las siguientes excepciones referentes a la póliza: i) el siniestro ocurrido no se encuentra dentro de la cobertura de la prestación asegurada, ii) inexistencia de cobertura 13 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia respecto al daño moral, iii) falta de configuración actual del siniestro, iv) inexistencia de daños y perjuicios y v) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (793 a 811 y 940 a 957 cdno. 2). 2) En cuanto a la ocurrencia de los hechos propuso: i) ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil extracontractual, pues, el daño no lo causó Aguas de Manizales SA ESP, sino que, fue la alta temporada invernal de la época y construcciones ajenas a sus funciones; ii) inexistencia de obligación de indemnizar por cuanto la entidad asegurada no fue la causante del hecho dañoso, porque en el talud donde se originó la tragedia no habían tuberías instaladas por la entidad y tampoco tenía redes locales de acueducto y alcantarillado, su objeto social no consiste en el manejo de aguas superficiales, laderas o tareas de prevención, atención de emergencias y desastres, todo lo cual está en cabeza del municipio demandado; iii) características del terreno – preexistencias – concurrencia de causas extrañas a la actividad de Aguas de Manizales SA ESP – inexistencia de relación de causalidad – ausencia de responsabilidad – inexistencia de la obligación de indemnizar, debido a que el lote de terreno donde ocurrió el deslizamiento presentaba con anterioridad problemas de inestabilidad de los cuales conocían la sociedad constructora, CORPOCALDAS y el municipio de Manizales, que los vecinos del sector modificaron las condiciones de uso de la ladera (sembraron cultivos en el talud de la montaña, lo que dio lugar a que el suelo se quedara suelto por completo), las construcciones de viviendas en la parte alta de la ladera y que los meses anteriores al deslizamiento se presentó una fuerte temporada invernal y, iv) fuerza mayor o caso fortuito, si se llegare a predicar alguna responsabilidad, con base en que la causa inmediata del hecho dañoso fue la temporada invernal presentada en el segundo semestre de 2003. 3) En auto proferido el 14 de febrero de 2008, el tribunal de primera instancia tuvo a la Compañía Suramericana de Seguros Generales SA como litisconsorte de la Compañía Agrícola de Seguros SA en virtud del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos celebrada entre ambas (fls. 931 a 934 cdno. 2). 14 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia 2.7 La Previsora SA Propuso las excepciones de i) inexistencia de amparo para los hechos origen de la demanda, iii) inexistencia de póliza de responsabilidad civil, para los hechos origen de la demanda y, iii) inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado, con fundamento en que el municipio estaba enterado con anterioridad a la firma del contrato de seguro de los graves problemas que presentaba el terreno donde ocurrieron los hechos; también propuso las excepciones de iv) prescripción de la acción, porque los hechos sucedieron el 4 de diciembre de 2003 y solo hasta el 31 de enero de 2007 fue notificada del siniestro, y v) límite del valor asegurado, en el evento de que el municipio sea condenado (fls. 834 a 848 y 1002 a 1007 cdno. 2). 2.8 La constructora La Palma SA No contestó la demanda. 3.

Concepto del Ministerio Público El Procurador 29 Judicial II Administrativo de Manizales (fls. 1021 a 1036 cdno. 2) solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar que tanto el municipio de Manizales como CORPOCALDAS incurrieron omisión al no proteger a la comunidad frente al peligro inminente de deslizamiento, del cual fueron advertidas a tiempo, por lo tanto, debieron ordenar la evacuación de todas las casas ubicadas frente a la ladera.

La urbanizadora también tuvo responsabilidad, porque ocultó información a las aludidas entidades y convencerlas de que las medidas tomadas con antelación a la tragedia eran suficientes; las fisuras que se presentaron en el terreno eran un anuncio de una problemática de inestabilidad que debió ser informada a las autoridades. Aguas de Manizales SA debe ser absuelta por no haber acreditado que sus actuaciones repercutieron en el daño alegado, las causas de la tragedia no son concomitantes con las funciones que debía desarrollar respecto al talud que 15 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia originó el deslizamiento; nada dijo respecto de la responsabilidad de la constructora. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 25 de mayo de 2012 (fls. 1057 a 1107 cdno. ppal.) declaró la responsabilidad patrimonial de la constructora La Palma SA (70%), de CORPOCALDAS (15%) y del municipio de Manizales (15%) por el daño antijurídico causado a los demandantes y las condenó al pagó de unos perjuicios en las proporciones indicadas, con base en el siguiente razonamiento: 1) En primer lugar, frente a la constructora La Palma, el tribunal de primera instancia consideró que aunque la parte actora no probó la imposibilidad de construir en la parte superior de la ladera sur del barrio La Sultana, donde se encontraba el condominio Rincón de La Palma, la inestabilidad que se presentaba en inmediaciones de la ladera (agrietamientos en la corona del talud) databa desde antes del 5 de noviembre de 2003 y no obra prueba de una comunicación oportuna por parte de la constructora de tal hecho a las autoridades competentes.

Si bien la constructora emprendió obras tendientes a lograr la estabilidad de la corona del talud, específicamente obras de manejo de aguas para que la masa estuviera drenada, estas no evitaron el hecho y no fueron las más convenientes dada la saturación del terreno (perforaciones hidráulicas en un terreno saturado por lluvias); hubo entonces una inadecuada intervención en el predio por parte de la constructora que afectó la estabilidad del talud; la constructora no actuó con el cuidado debido, máxime si se tiene en cuenta que en la mañana del día del suceso se observaron agrietamientos en el cuerpo del talud y no se tomó ninguna medida adicional de prevención, todo lo cual contribuyó, según el estudio técnico que obra en el proceso y las demás pruebas, en el deslizamiento del 4 de diciembre de 2003, de manera que la constructora por ser la titular de la licencia, es responsable de los perjuicios ocasionados en su desarrollo. 16 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia 2) En relación con CORPOCALDAS, sostuvo que la entidad tiene la obligación legal de realizar programas de adecuación de aquellas zonas que se encuentran catalogadas como zonas de riesgo por factores como erosión, manejo de cauces o reforestación, así como también de adelantar actividades tendientes al análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, situación en que se encontraban parte de los predios donde se produjo el deslizamiento, porque la ladera fue catalogada como de protección ambiental y de áreas con tratamientos geotécnicos, según el POT; por ese motivo, no solo estaba prohibida o limitada su intervención con fines de construcción, sino que, además, demandaba prioridad para su preservación y recuperación, por lo que recaía en CORPOCALDAS el deber legal de realizar sobre ella los tratamientos pertinentes con el propósito de estabilizarla y darle seguridad.

La entidad conoció de manera oportuna los problemas de inestabilidad que se presentaban en la corona del talud (5 de noviembre de 2003) por parte de habitantes del sector, no obstante, su intervención se limitó a hacer una visita técnica y presentar informes, sin desplegar acciones tendientes al análisis, seguimiento, preservación y recuperación de la ladera, no implementó medidas de protección y control tales como manejo de erosión, de estabilización del talud, manejo de aguas lluvia para mejorar las condiciones de estabilidad del entorno físico de la ladera, área donde la acción antrópica podría generar movimientos de tierra.

El tribunal no encontró acreditada la fuerza mayor como eximente de responsabilidad que alegó CORPOCALDAS, porque, si bien hubo un evento externo consistente en las fuertes lluvias que rebasaron los límites previstos y que fueron catalogados como el factor detonante del deslizamiento, el hecho era previsible (las grietas indicaban falla del talud) y resistible (podía ordenarse la evacuación de las viviendas aledañas al sector o haberse realizado oportunamente obras de estabilización). 3) De otro lado, respecto del municipio de Manizales, encontró acreditado que este había sido enterado y advertido no solo por la comunidad, desde el 10 de noviembre de 2003, sino también, por los informes de la constructora desde el 24 de noviembre siguiente, sobre una supuesta inestabilidad en los alrededores 17 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia de la ladera sur del barrio La Sultana, que, si bien en su momento no se podían magnificar sus consecuencias, la situación en sí misma ameritaba un mayor control y prevención por parte de la administración municipal; el hecho de que la inestabilidad se presentara en predios privados no es razón que justifique la falta de control y vigilancia, máxime si se tienen en cuenta las múltiples solicitudes de intervención realizadas por la comunidad, y además se trataba de una zona de protección ambiental.

Aunado a ello y solo en gracia de discusión (porque no obra prueba al respecto), si se admitiera que las grietas en el cuerpo del talud se hicieron visibles solo en la mañana del accidente, desde ese momento se avizoraba un posible riesgo para los habitantes del sector y el funcionario del municipio que se encontraba en el lugar debió evacuar a todas las familias.

En suma, hubo omisión en su condición de rector del desarrollo urbano, por el hecho de no haber ejercido vigilancia y control sobre las obras realizadas por la constructora La Palma SA, tampoco adelantó obras para conjurar el peligro en un terreno que estaba protegido ambientalmente y presentaba inestabilidades conocidas. 4) De conformidad con lo anterior, el a quo concluyó que la constructora La Palma SA, por ser la dueña y responsable de la construcción, debe responder de manera individual por el 70% y CORPOCALDAS y el municipio de Manizales, como entidades encargadas de la protección de la ladera, deben responder de manera solidaria, cada una por el 15%.

En consecuencia, las condenó al pago de los siguientes perjuicioso: por daño emergente, condenó en abstracto el valor de la casa por no estar probado y en concreto los gastos funerarios, pero, denegó el valor de los bienes muebles por no haberse acreditado su pérdida de manera específica; lucro cesante en favor de la menor Valentina Urrea Peña hasta que cumpla los 25 años de edad, teniendo en cuenta el salario devengado por su padre fallecido; perjuicios morales para ambos demandantes por la muerte de sus padres y hermana, y negó los “perjuicios a la vida de relación” por no estar demostrados. 18 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia 5) Por otra parte, eximió de responsabilidad a Aguas de Manizales SA ESP, Suramericana de Seguros SA, la urbanizadora Bellavista Ltda, la Curaduría Primera Urbana de Manizales y La Previsora SA. a) La primera, con base en que la empresa no contaba con redes locales de acueducto y alcantarillado en la ladera, los tubos que se observan en los registros fotográficos son drenes horizontales realizados por la constructora para estabilizar la ladera por la saturación del terreno y las redes internas del acueducto y alcantarillado del conjunto no presentaron inconveniente, razones por la cuales no hay relación causal entre las redes a cargo de la empresa y el deslizamiento del 4 de diciembre de 2003; como Suramericana de Seguros SA fue llamada en garantía por la empresa, no debe responder por nada en este caso. b) En relación con la urbanizadora Bellavista Ltda, consideró que no se probó que la sociedad tuvo injerencia en la construcción del conjunto residencial Rincón de La Palma ni que la adecuación de terrenos que realizó en el año 1995 hubiese sido causa eficiente del deslizamiento. c) Frente a la Curaduría Primera Urbana de Manizales, sostuvo que si bien fue esa entidad quien expidió la licencia de construcción del conjunto residencial Rincón de La Palma, en desarrollo de la cual ocurrió el deslizamiento, para el efecto, verificó el cumplimiento de las normas urbanísticas y no hay elementos que permitan determinar si el estudio de suelos a que estaba obligada a realizar la constructora no se aviene con lo dispuesto en el Código de Construcciones o si el mismo transgredía los lineamientos del POT; no se probó que la curaduría actuó de manera negligente, en tanto el mismo texto de la licencia señaló, específicamente, las obligaciones y responsabilidades que le correspondían a la constructora e incluso hizo referencia al control de aguas por infiltración al terreno afectado con los trabajos que allí se realizaron. d) Por último, en cuanto a La Previsora SA, estimó que el municipio de Manizales no tiene derecho a que la aseguradora le reembolse el total de la condena que se le impuso por prosperar la excepción de “inexistencia de amparo para los hechos origen de la demanda” pues, en la póliza se exceptúan 19 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia como causal de amparo los hechos relacionados con deslizamientos de tierra, y la de “inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado”, por cuanto la póliza excluye los daños a personas o a bienes de terceros causados por culpa grave. 5.

Los recursos de apelación 5.1 CORPOCALDAS 1) En su impugnación (fls. 1112 a 1130 cdno. ppal.) hizo los siguientes reproches al fallo de primera instancia: i) la carga obligacional de la entidad frente al recurso natural del suelo no tiene que ver con el uso del suelo para fines de construcción o contrarios al POT; ii) en este caso no se detectaron contravenciones ambientales que legitimaran el ejercicio de su facultad sancionatoria; iii) no procedía la labor de adecuación de zonas de alto riesgo, porque el área afectada por el deslizamiento no estaba catalogada así, la simple presencia de movimientos masales en lugares aledaños no genera su clasificación automática como zona de alto riesgo, pues, para ello debe haber decisión del municipio y, iv) la corporación no tiene la facultad de ordenar evacuaciones de los habitantes de sus casas, la cual está a cargo del municipio, quien lo hizo en lo que era previsible en su momento. 2) De otro lado, aunque las laderas 36 y 37 estaban catalogadas en el POT como de protección ambiental categoría B, ello no es suficiente para determinar la necesidad de intervención con obras de estabilidad en la zona, pues, el área no fue catalogada como de tratamiento geotécnico, lo cual habría implicado un riesgo de deslizamiento; el POT no definió como de urgente intervención de esa zona, si hubiere sido así, la ladera en su integridad habría sufrido, lo cual no ocurrió; a su turno, la parte de la ladera que se derrumbó no fue sometida a procesos de urbanización por la constructora La Palma SA, de manera que la intervención permitida fue preservada en su integridad, pues, las casas de habitación fueron construidas en la corona de la ladera, zona construible según el POT. 3) Adicionalmente, contrario a lo considerado por el a quo, la fuerza mayor se 20 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia acreditó con los testimonios e informe técnicos practicados en el proceso que dieron cuenta de que el deslizamiento fue causado por los altos niveles pluviométricos antecedentes a la fecha de la tragedia; no se ligaron los pequeños deslizamientos surgidos en la parte baja de la ladera en el mes de noviembre de 2003 con el movimiento del 4 de diciembre de 2003 puesto que la zona revestía una tradición de estabilidad; los estudios efectuados no reflejaban la necesidad de intervención inmediata y las grietas presentes estaban siendo tratadas por el constructor; las lluvias registradas en octubre, noviembre y diciembre de ese año fueron las más intensas en 50 años, no era anticipable el recorrido ni la magnitud e intensidad al punto que se evacuaron las casas que se creyeron en peligro y la constructora no ordenó la evacuación de su personal. 4) Hay contradicción en el fallo debido a que absolvió a la curaduría urbana con base en que esta verificó el cumplimiento de las normas urbanísticas al momento de expedir la licencia de construcción y no se podía determinar si el estudio de suelos presentado transgredía el POT, pero, deduce la existencia de una ladera de protección ambiental, lo que implicaría limitaciones constructivas en la zona y, por consiguiente, la imposibilidad de expedir una licencia de construcción; ello pone en evidencia la inexistencia de declaratoria del sitio exacto de la construcción como de protección ambiental en el POT, por lo tanto, la necesidad de intervención por parte de la corporación carece de fundamento. 5) Por último, el a quo también se contradijo al condenar de manera solidaria a la corporación y al municipio, pero, a su vez, otorgarles un porcentaje de la condena. 5.2 Municipio de Manizales En el recurso de alzada (fls. 1131 a 1137 cdno. ppal.) expuso las siguientes razones: Expresó su desacuerdo con la condena en su contra con base en que se probó su diligencia y cuidado en el manejo del riesgo de la ladera del sector de 21 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia acuerdo con las visitas técnicas realizadas al lugar, pero, debido al ocultamiento de los verdaderos problemas estructurales por parte de la constructora, el municipio no pudo prever la magnitud de la tragedia ocurrida; no basta con verificar el POT para condenar, sino que, es necesaria la prueba de la omisión; además, se trató de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito porque era imprevisible e irresistible en la magnitud en la que ocurrió. 5.3 Constructora La Palma SA Esta compañía (1162 a 1176 cdno. ppal.) replicó los argumentos expuestos por la urbanizadora en primera instancia y reprochó que el a quo le hubiera atribuido prácticamente toda la responsabilidad cuando se probó que en el deslizamiento concurrieron muchos factores, siendo los altos niveles de las precipitaciones su causa eficiente; las labores de protección del talud ejercidas por la constructora no fue lo que incidió porque la cantidad de agua utilizada para las perforaciones fue mínima, lo que hace que el agua recircule y no se filtre, contrario a lo que entendió el a quo erróneamente; las pruebas no fueron analizadas en su conjunto y de manera contextual, especialmente los testimonios; no se probó ninguna conducta reprochable a la sociedad.

En cuanto a la liquidación de perjuicios, reprochó que el tribunal reconoció en abstracto el daño emergente consistente en el valor de la casa en favor de la masa sucesoral de Carlos José Urrea Giraldo, pero, la sucesión no demandó, lo cual viola el principio de congruencia y, en segundo lugar, la titularidad del bien no aparece demostrada en el proceso, porque, si bien se allegó copia del folio de matrícula inmobiliaria, no se aportó copia de la escritura pública que sirvió de título de adquisición a la persona para cuya masa sucesoral se decretó la indemnización ni tampoco se aportó título demostrativo de la propiedad en cabeza de los demandantes. 5.4 La parte demandante Solicitó que se reconozca el perjuicio de “alteración de las condiciones de existencia” en favor de Valentina Urrea Peña por la muerte de su padre y que la condena sea solidaria, no individualizada como lo hizo el tribunal, aunque, 22 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia en todo caso, la mayor proporción de la condena debe ser para el municipio por ser el dueño del lote y no la constructora como lo estimó el a quo; en lo demás, solicitó la confirmación (fls. 1177 a 1180 cdno. ppal.). 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el municipio de Manizales, CORPOCALDAS y la constructora La Palma SA son patrimonialmente responsables del alegado daño antijurídico ocasionado a los demandantes por el deslizamiento de tierra ocurrido 4 de diciembre de 2003 en el barrio La Sultana del aludido ente territorial, que ocasionó la muerte de Carlos José Urrea Giraldo, Viviana Constanza Urrea Giraldo y Carmen Sofía Giraldo Ramírez, familiares de los actores.

Para el efecto, se debe tener en cuenta que la responsabilidad de los demás demandados no se analizará debido a que fueron absueltos en primera instancia y ese aspecto no fue objeto de apelación por la parte actora. 2 Debido a que el deslizamiento de tierra ocurrió el 4 de diciembre de 2003 y la demanda se interpuso el 27 de octubre de 2005, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 23 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia La sentencia de primera instancia será revocada, debido a que no se probó que las actuaciones del municipio de Manizales, CORPOCALDAS y la constructora La Palma SA fueron determinantes en la ocurrencia del hecho dañoso, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño La muerte de los señores Carlos José Urrea Giraldo, Carmen Sofía Giraldo Ramírez y Viviana Constanza Urrea Giraldo se encuentra demostrada con los respectivos registros civiles de defunción (fls. 6 a 8 cdno. 1). En cuanto a la pérdida de la vivienda, en primer lugar, se encuentra demostrado que la titularidad de esta se encontraba en cabeza del señor Carlos José Urrea Giraldo, por compraventa realizada en el año 1990, según el correspondiente certificado de libertad y tradición obrante en el expediente (fls. 22 y 23 cdno. 1), sin embargo, al proceso no se allegó prueba alguna de la adjudicación del bien a los demandantes, de manera que de llegar a haber responsabilidad los perjuicios derivados de este daño irían en favor de la masa sucesoral de dicho propietario; en segundo lugar, la destrucción de la vivienda se probó con los testimonios de los señores José Antero Gaviria3 y Ómar Giraldo Salazar4, el primero familiar del padre de los demandantes y, el segundo, damnificado del deslizamiento (fls. 1 a 9 cdno. 4); en todo caso, el daño se tuvo por acreditado en primera instancia y ello no fue motivo de debate en esta instancia. 2.2 La imputación 1) El análisis de la imputación en esta instancia se centra en establecer si jurídicamente es viable predicar responsabilidad del municipio de Manizales, de CORPOCALDAS y de la Constructora La Palma SA porque sus acciones 3 Dijo que el día de los hechos fue al lugar de los hechos y que todo estaba tapado con tierra, incluso la casa de los demandantes, quienes perdieron la vivienda en su totalidad. 4 Aseguró que la familia Urrea perdió la casa. 24 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia y/u omisiones habrían sido la causa eficiente del daño, como lo alega la parte actora, al paso que las demandadas aseguran que se trató de un hecho imprevisible e irresistible. 2) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) Según el acta de la reunión extraordinaria llevada a cabo el 4 de diciembre de 2003 por COLPADE (Comité Local para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres), al cual asistieron representantes de distintas entidades del municipio de Manizales y un delegado de CORPOCALDAS, entre otras entidades, el deslizamiento de la ladera se produjo a las 12:35 pm de ese día entre el conjunto cerrado Rincón de La Palma y el barrio La Sultana (calle 68 con carrera 9B); en el acta se plasmó un recuento de las acciones previas emprendidas por la administración municipal con relación a los problemas de inestabilidad de la parte baja de la ladera que se sintetiza a continuación: i) El 22 de noviembre de 2003 se presentó un pequeño desprendimiento de tierra hacia la base del talud sobre la calle 68, en el sitio denominado El Tobogán5; luego de realizar una visita por parte de la OMPAD no se encontraron evidencias de inestabilidad en el contorno de la masa desprendida, solamente se observaron unos cultivos ornamentales que pudieron haber causado el desprendimiento, ante lo cual se solicitó a la comunidad que no lo continuaran haciendo y se solicitó a la secretaría de obras públicas que realizara la remoción de escombros, labor que se pudo realizar el 26 de noviembre siguiente. ii) El 28 de noviembre de 2003 se produjo otro desprendimiento del talud que taponó media calzada de la calle 68 y generó el desprendimiento de un árbol, frente a lo cual la OMPAD ordenó la evacuación preventiva de ocho familias, la 5 Según un informe técnico realizado el 12 de diciembre de 2003 para CORPOCALDAS, las causas del deslizamiento del 22 de noviembre de 2003 fueron las siguientes: el ángulo de la pendiente, características del material (Cenizas), uso del suelo (siembras ornamentales) y el elemento detonante fueron las lluvias intensas y prolongadas (fls. 492 a 493 cdno. 1). 25 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia “trozada del árbol” y la visita técnica al lugar; esta la realizó el siguiente día el ingeniero civil Carlos Enrique Escobar Potes, quien recomendó el perfilado del talud, la poda de algunos árboles que generaban peligro inminente a las viviendas evacuadas y un monitoreo permanente del sitio; el 30 de noviembre se continuaron los trabajos de remoción de escombros y perfilado del talud, trabajo inspeccionado por la ingeniera civil Sandra Inés López, funcionaria de la secretaría de obras públicas, quien volvió a realizar visita al lugar el 1 de diciembre siguiente. iii) El 2 de diciembre de 2003, la aludida ingeniera hizo una nueva visita en compañía del ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes y efectuaron un monitoreo de toda la ladera, encontraron una masa suelta sobre el costado que da hacia la escuela La Macarena, razón por la cual recomendaron a la OMPAD ampliar la zona de evacuación a 13 familias habitantes de ocho viviendas, labor que realizaron los bomberos6; la visita incluyó la revisión de los trabajos de estabilidad que se llevaba a cabo en el conjunto Rincón de La Palma, dirigidos por el ingeniero civil Juan Castaño Araque, ese día se decidió emprender los estudios necesarios para obras de estabilidad sobre toda la ladera de la calle 68 desde el sitio del deslizamiento hasta la escuela. iv) El 3 de diciembre se continuaron las labores en la parte baja y el monitoreo, incluso el jefe de la OMPAD hizo presencia en el lugar para dialogar con la comunidad y el 4 de diciembre ocurrió la tragedia (fls. 711 a 714 cdno. 2). b) Por virtud de la solicitud elevada por una señora que pretendía comprar una vivienda en el condominio Rincón de La Palma, la OMPAD le informó el 24 de noviembre de 2003 que funcionarios de esa oficina realizaron una visita técnica de inspección el 20 de noviembre anterior al sitio donde se desarrollaba el conjunto y a la ladera colindante con el barrio La Sultana, en donde se encontró que en la parte posterior del salón comunal del conjunto se presentó un desprendimiento de terreno, por lo cual se estaban realizando labores de estabilización por parte de la constructora y en la base del talud colindante los 6 En el expediente se encuentran las visitas a las residencias por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales para la respectiva evacuación, los días 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2003 (fls. 567 a 587 y 709 cdno. 2). 26 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia habitantes del sector realizaban cultivos limpios (ornamentales) “los cuales pueden comprometer la estabilidad de la ladera”, aunque, se aclaró que dicha oficina no tenía el personal técnico especializado para establecer un diagnóstico sobre la estabilidad del terreno ni realizar estudios y determinar las obras tendientes a solucionar el problema; igualmente se informó que ese mismo día 24 de noviembre la constructora envió comunicación a la OMPAD en la que anexó informes de CORPOCALDAS y del ingeniero Juan Carlos Castaño Araque, donde realizaron una aclaración de lo sucedido y de las obras a emprender para mitigarlo (fls 66 a 67 cdno. 1).

Dicha comunicación obra en el expediente, en la cual se aseguró que desde el momento en que ocurrió el movimiento del relleno se empezó a trabajar en la solución, pero, que ese problema era “de mínima importancia” y que gracias a la construcción del conjunto la cantidad de agua que aparecía en la parta baja del talud no era mayor debido a que un gran porcentaje de las aguas lluvias se recogían en las canaletas de las casas, alcantarillados y cunetas construidas; se dijo también que había solicitado la prohibición de podar la vegetación para sembrar matas en la parte baja del talud porque comprometía su estabilidad por parte de los habitantes del barrio La Sultana (fl. 468 cdno. 1). c) En el expediente obran otras solicitudes de habitantes del sector relacionados con preocupaciones que generaba la estabilidad de la ladera: i) una ciudadana presentó una solicitud a CORPOCALDAS el 5 de noviembre de 2003 para que la entidad efectuara una visita por “agrietamiento que se está presentando en la parta alta de la escuela La Macarena por el sector donde se adelanta urbanización, ocasionado por el manejo inadecuado de las aguas lluvias” (fl. 507 cdno. 1); ii) el 12 de noviembre un habitante del barrio La Sultana elevó derecho de petición a la alcaldía de Manizales con el fin de que efectúe visita técnica en la montaña ubicada frente a su vivienda (calle 68 con carrera 9ª) pues esta presentaba filtraciones y humedades debido a un nacimiento de agua que no estaba canalizado, lo cual podría “generar derrumbe o deslizamiento de gran magnitud” (fl. 550 cdno. 2); la alcaldía le contestó que realizaron visita al lugar y pudieron constatar la situación, de manera que junto con CORPOCALDAS iban a llevar un estudio más detallado del sector para definir las acciones a seguir (fl. 552 cdno. 2); iii) por su parte, habitantes del 27 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia conjunto Rincón de La Palma manifestaron su preocupación a CORPOCALDAS el 18 de noviembre por la zona boscosa que los rodea y que los vecinos de La Sultana estaban llenando de jardín (fl. 509 ibidem). d) El geólogo Fredy Martínez Aguirre realizó un concepto técnico a CORPOCALDAS el 11 de noviembre de 2003 relacionado con los agrietamientos y asentamientos presentados en la parte alta del talud, donde se adelantaba la urbanización, en el cual consignó que se restringían a una zona específica de la ladera, en una zona de relleno y que los asentamientos afectaron el sistema de zanjas colectoras y el cerramiento; como medidas urgentes la constructora realizó taponamiento de grietas y resane de estructuras afectadas, la zona fue cubierta en su totalidad con plástico, en ese entonces se adelantaban trabajos para el abatimiento de niveles freáticos, mediante perforaciones mecánicas para la instalación de drenes subhorizontales, con el propósito de que la masa se contuviera con la construcción de anclajes; el profesional encontró que esas obras eran adecuadas para el manejo de la problemática, las cuales debían proseguir para garantizar la estabilidad de la ladera (fls. 69 a 70 cdno. 1). e) CORPOCALDAS realizó un informe técnico preliminar el 28 de diciembre de 2003 sobre el deslizamiento del 4 de diciembre de 20037, liderado por el ingeniero civil Juan David Arango, del cual se destacan las siguientes conclusiones: i) desde el primero de noviembre se empezaron a reconocer algunos problemas de estabilidad en la urbanización Rincón de La Palma; ii) durante los primeros días de noviembre algunos vecinos del barrio La Sultana (parte baja de la ladera) decidieron deforestar y eliminar los árboles y el rastrojo alto de una franja de talud apreciable para sembrar plantas ornamentales y jardines, situación que, unida a la intensa época invernal que soportaba Manizales, produjo la ocurrencia de dos desprendimientos muy superficiales en el sector el 22 y el 28 de noviembre de 2003; iii) la constructora les informó al municipio y a la corporación que la inestabilidad era muy localizada, lo cual no comprometía la estabilidad de los terrenos circundantes, además, ambas entidades efectuaron visitas y constataron las obras que se realizaban, incluso, 7 Los efectos principales fueron: 16 personas muertas, 6 casas completamente destruidas, 8 casas afectadas severamente, 2 casas afectadas moderadamente (fl. 83 cdno. 1). 28 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia pocos días antes de la tragedia se inspeccionó la ladera y no se encontraron signos de inestabilidad evidentes; iv) a raíz de los desprendimientos, en noviembre la secretaría de obras públicas se encontraba realizando obras de perfilado de taludes y remoción de tierras y tala de árboles que corrían el riesgo de caerse, frente a lo cual la OMPAD ordenó la evacuación preventiva de algunas viviendas ubicadas cerca a dicha zona, fueron evacuadas 8, aunque, muchas familias no acataron la recomendación y, v) los factores que incidieron en el deslizamiento del 4 de diciembre de 2003 fueron varios: (1) altas pendientes, (2) extensas longitudes de la ladera, (3) contactos geométrica, hidráulica y mecánicamente desfavorables entre suelos superiores de alta permeabilidad por tratarse de rellenos y cenizas volcánicas, y suelos inferiores impermeables por la presencia de rocas, (4) generación de presiones intersticiales de dicho contacto, favorecidos por la forma de la ladera que era cóncava y (5) elevaciones de niveles de agua subterráneos profundos por la gran magnitud de las lluvias antecedentes (fls. 79 a 83 cdno. 1). f) CORPOCALDAS presentó un informe final en febrero de 2004 que denominó “estudio geológico – geotécnico – hidráulico de la ladera sur del barrio La Sultana (zona de influencia del deslizamiento de diciembre 4 de 2003)”, realizado por el ingeniero civil Carlos Enrique Escobar Potes, del cual se destacan las siguientes conclusiones: i) las sobrecargas en la corona del deslizamiento no incidieron en el proceso de inestabilidad; ii) hay incertidumbre sobre la configuración original del terreno sobre las variaciones del nivel freático y sobre el desarrollo del proceso de falla; iii) existe un confinamiento del flujo subsuperficial de agua entre las cenizas volcánicas superficiales y el suelo residual de la formación de piedras; iv) los momentos de volteo de los árboles generan inestabilidad del terreno con el tiempo; v) los rellenos localizados en las partes superiores de laderas con alta inclinación generalmente presentan alta compresibilidad y baja resistencia al corte, de manera que no es recomendable construir obras rígidas de captación y/o conducción; vi) se descarta como posible causa del deslizamiento la pérdida de cohesión aparente en el lapilli8 por infiltración, porque esta habría sido más significativa durante las lluvias del 28 y 29 de octubre, en comparación con las ocurridas durante los 8 Pequeñas piedras constituidas por fragmentos piroclásticos, expulsados por un volcán durante una erupción. 29 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia primeros días de diciembre de 2003, lo cual hubiese conducido probablemente a una falla súbita durante la primera fase de inestabilidad; vii) “otro factor que pudo haber contribuido al llenado de grietas de tracción con agua, fue la ejecución de perforaciones para la instalación de drenes horizontales de penetración, por métodos hidráulicos, si se tiene en cuenta que el día del deslizamiento se encontraban dos de estas máquinas operando” (fl. 691 cdno. 2), y viii) el deslizamiento y volcamiento de árboles ocurrido en la margen derecha del deslizamiento el 22 de noviembre podría estar relacionado con la pérdida de anclaje en las raíces de los mismos debido al incremento paulatino de los momentos de volteo o a una deformación del macizo rocoso (fls. 588 a 692 cdno. 2). g) CORPOCALDAS presentó un informe final en mayo de 2004 que denominó “estudio geológico – geotécnico – hidráulico de la ladera sur del barrio La Sultana”, realizado por la firma Aquaterra Ingenieros Constructores SA, cuyo objetivo general era evaluar las zonas de mayor amenaza y determinar los sitios que requirieran la ejecución de obras de prevención para evitar futuros deslizamientos que pudieran afectar a la comunidad del barrio La Sultana; este estudio contiene conclusiones generales de la ladera y las recomendaciones para dichas obras9, no se hizo un análisis específico de las causas del 9 Ente ellas se destacan las siguientes: i) en la ladera se han presentado tres deslizamientos importantes, en 1993, en 1998 y el 4 de diciembre de 2003, a parte de otros desprendimientos menores; ii) el año 2003 fue un año con precipitaciones importantes en Manizales y todos los eventos trascendentales ocurridos en las laderas de La Sultana tienen una relación directa con las precipitaciones, de manera que las recomendaciones iban encaminadas a manejar las aguas de escorrentía, hipodérmicas y freáticas que son un factor fundamental en los procesos de inestabilidad; iii) como la red de alcantarillado existente es hidráulicamente insuficiente en muchos de sus tramos se hicieron varias recomendaciones a fin de mejorarla; iv) en el sector aledaño al deslizamiento se dan unas condiciones específicas que dificultan el normal desarrollo de la sucesión vegetal y generan problemas, como el deficiente anclaje por estar sobre estratos rocosos muy superficiales, que desvían las raíces y las impiden profundizar adecuadamente, otro problema es la inclinación y volcamientos de la vegetación, para lo cual se propone como obra de estabilidad eliminar toda la cobertura vegetal existente; v) en el estudio de suelos se determinó que hay capas de rellenos antrópicos (hidráulicos y mecánicos ejecutados para la conformación de la zona) y capa de cenizas volcánicas; vi) es necesario realizar ajustes en buena parte de las áreas pendientes de la zona de influencia, por ejemplo para controlar el efecto de las lluvias se puede hacer abalancamiento con zanjas colectoras que capten los escurrimientos superficiales y los conduzcan a la fuente adecuada o a la red de alcantarillado adecuado, el abalancamiento viene acompañado del drenaje subhorizontal en las zonas que lo requieran pues este es el método más efectivo que existe para alcanzar la estabilidad de un talud, si esos métodos no son suficientes de puede implementar el método de contención con pantallas ancladas; vii) en las mismas áreas existen varios factores que inciden en la ocurrencia de fenómenos catastróficos como deslizamientos o inundaciones, los factores naturales (condiciones topográficas, zonas de fuertes pendientes o llanuras de inundación, condiciones geológicas, los tipos de suelos y sus propiedades físicas y mecánicas, y las condiciones climáticas) y los factores antrópicos (deforestación, prácticas agrícolas 30 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia deslizamiento ocurrido el 4 de diciembre de 2003; de sus conclusiones se destaca que el drenaje subhorizontal es el método más efectivo que existe para alcanzar la estabilidad de un talud (fls. 88 a 385 cdno. 1). h) De acuerdo con el informe de acciones desarrolladas por CORPOCALDAS frente a las tragedias ocurridas en Manizales en el año 2003, en ninguno de los “estudios” que tuvo a su alcance antes de la tragedia del 4 de diciembre de 2004 se catalogó al barrio La Sultana con riesgo de inestabilidad; el primero, se realizó en el año 1979 por parte de la firma consultora Hidrotec Ltda., que establecía los sitios críticos de estabilidad en la ciudad de Manizales y sugería las obras geotécnicas e hidráulicas para corregir los problemas existentes, este comprendió el barrio La Sultana y no definió la zona como de intervención urgente e inmediata con obras de estabilidad de taludes y manejo de aguas lluvias; el segundo, fue el POT del año 2001, en el que la zona donde se presentó el deslizamiento no quedó definida como de alto riesgo por deslizamiento, ni tampoco en la ladera se establecían necesidades de intervención inmediata con obras de mejoramiento urbano y estabilidad de taludes; el tercero, fue una tesis de grado del programa de geología de la Universidad de Caldas en el año 2003 con el apoyo técnico y logístico de la entidad, que consistía en un estudio geotécnico del barrio La Sultana, según el informe, en el mapa de zonificación presentado en dicha tesis la ladera afectada por el deslizamiento fue calificada casi en su totalidad como de alta estabilidad (fls. 82 a 99 cdno.). i) Según un oficio expedido por CENICAFÉ (Centro Nacional de Investigaciones de Café), en el que se describe la precipitación mensual y anual registrada en el período 2000-2005 y su comparación con los valores históricos en Manizales, “los años 2003 y 2005 superaron, respectivamente, en un 19% y 20% los valores históricos anuales de lluvia” (fls. 121 a 122 cdno. 7); a su turno, en informes de la alcaldía de Manizales y de CORPOCALDAS se hizo referencia inadecuadas, construcción de asentamientos humanos en sitios no aptos técnicamente y deficiencias en las redes de servicios públicos), viii) aunque el barrio La Sultana no está ubicado en zona de alto riesgo, hay razones suficientes para intervenir el territorio para corregir factores de riesgo; ix) acciones como construir en la corona de un talud “atentan contra la estabilidad del talud en forma grave y pueden, por sí solas, desencadenar fenómenos de inestabilidad que perjudicarían gravemente las construcciones situadas en la zona de influencia” (fl. 348 cdno. 1). 31 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia a fuertes lluvias extraordinarias presentadas en los meses de marzo y octubre de 2003 que provocaron varios deslizamientos en la ciudad (fls. 63, 71 y 83 cdno. 7), lo cual también quedó plasmado en los antecedentes del Decreto no. 1080 del 30 de abril de 2003, por medio del cual el Ministerio del Interior y de Justicia declaró la existencia de una situación de desastre de carácter municipal en el municipio de Manizales (Caldas) (fls. 105 a 107 ibidem). j) En el proceso se practicaron los siguientes testimonios: (i) Sebastián Henao Arango y Hernando Taborda Cárdenas, ingenieros civiles, el primero subgerente técnico y, el segundo, director de redes de Aguas de Manizales SA ESP, empresa que participó en la labor del rescate con ocasión del accidente, manifestaron que en el sector no tenían ninguna red de acueducto o alcantarillado que hubiera podido ocasionar el deslizamiento; aunque en el informe final de la firma Acuaterra se concluyó que la red existente era hidráulicamente insuficiente en muchos de sus tramos del barrio La Sultana para el desarrollo que se venía dando en la parte superior, que esas redes están muy por debajo del deslizamiento ocurrido, la empresa no tiene redes en la parte superior del deslizamiento; explicaron que las aguas servidas, negras, lluvias y de escorrentía de la urbanización La Palma bajan a las vías del barrio La Sultana donde son conducidas hasta la quebrada Olivares, en tuberías cubiertas; el día del deslizamiento varios funcionarios se presentaron en el lugar para efectuar los cierres sobre las redes de acueducto, porque los flujos que provenían de las redes colapsadas podían producir inundación de los espacios vitales que hubiesen podido quedar en las construcciones colapsadas, brindaron apoyo durante tres días con la retroexcavadora para evacuar parte de la tierra derrumbada y limpiar finalmente las redes de alcantarillado, que se vieron taponadas con los flujos de lodo del mismo deslizamiento (fls. 1 a 18 cdno. 5).

(ii) Wálter Leonín Estrada Trujillo (fls. 1 a 12 cdno. 6): ingeniero civil, especialista en geotecnia, gerente de la empresa Acuaterra Ingenieros Consultores SA, afirmó que cualquier lote o urbanización que pueda estar dentro de la zona de influencia de un talud tiene un riesgo asociado a una posible inestabilidad de esa ladera, nunca habrá riesgo cero, lo que la 32 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia ingeniería procura es mantener el riesgo en niveles aceptables, esto es, en factores de seguridad, entre los factores de riesgo están los deslizamientos o inestabilidad de las laderas y el riesgo sísmico, ambos riesgos son muy comunes en la zona donde ocurrieron los hechos objeto de este litigio; aseguró que “un talud que desde aproximadamente los años 60 había sido generado y que por más de 40 años había tenido un buen comportamiento difícilmente antes de que se presentara el evento que nos ocupa se podía vislumbrar su ocurrencia” (fl. 11 ibidem).

(iii) Carlos Enrique Escobar Potes: ingeniero civil especialista en gestión de cuencas hidrográficas y geotécnico, profesor de la Universidad Nacional de Colombia y quien realizó el estudio del deslizamiento para CORPOCALDAS, manifestó que como medidas preventivas se podaron los árboles para descargar el talud, se hizo un pequeño perfilado del escarpe y se evacuaron las casas que estaban frente al escarpe; en la inspección del talud el 3 de noviembre de 2003 se encontró que la masa tenía problemas porque estaba cubierta con plásticos, lo cual evita la infiltración y la saturación de la masa, es la técnica más recomendada en un caso de esos para evitar que la masa se sature, esa masa que se hallaba en la corona del talud hizo parte del derrumbe; las obras realizadas en la ladera fueron manejo de aguas con canales, lo cual es un tratamiento adecuado, las aguas no caían en la ladera sino al alcantarillado del barrio La Sultana; las obras en el talud contribuyeron a la evacuación de aguas y a que la masa estuviera drenada; los deslizamientos de noviembre tuvieron relación de causalidad con el del 4 de diciembre, pero, era difícil preverlo debido a la presencia de cobertura natural, aunque, técnicamente es posible, ellos no tuvieron conocimiento del problema con la suficiente antelación (fls. 1 a 12 cdno. 7).

(iv) Juan Carlos Castaño Araque: ingeniero civil, especialista en geotecnia, quien hizo el estudio de suelos previo a la construcción del conjunto Rincón de la Palma y fue contratado por la constructora para las obras de estabilidad, dijo que en el estudio no se encontró una zona evidentemente débil, había garantías de estabilidad, sin embargo, durante octubre y noviembre de 2003 hubo intensas lluvias, después de las cuales se presentaron agrietamientos en la corona del talud y se decidió la construcción de una cortina anclada de anclajes 33 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia pasivos, construcción de subdrenajes y reforzamiento del control de aguas lluvias, posteriormente, los agrietamientos presentados en el terreno muy cerca a la fecha del derrumbe fueron más notorios, en la mañana del derrumbe no se hizo ninguna labor constructiva sino de observación, proceso durante el cual ocurrió el accidente; explicó que hubo agrietamientos en el área que estaba cubierta por relleno pero esta no necesitaba de un tratamiento especial; los derrumbes pequeños previos al gran deslizamiento fueron en seco por cenizas con muy alto contenido arenoso que les daba capacidad de drenaje, por lo que después del derrumbe era difícil ver alguna concentración de aguas, no se apreciaba humedad, porque el agua es inmediatamente expulsada; los rellenos no implican baja calidad, implica diferencia de desempeño entre dos materiales distintos, cuando los rellenos ceden un poco, como antes del accidente mayor, se presenta un asentamiento diferencial entre sectores rocosos y sectores de relleno, a esos obedecen los agrietamientos detectados; ante la saturación hídrica, la perforación con agua no es inconveniente, porque alivia de inmediato las presiones de empuje dentro del macizo que está en movimiento, el agua que entra es igual a la que sale y cuando se termina la perforación el macizo alivia las presiones intersticiales a una velocidad tal que su permeabilidad lo permita, la perforación con agua no tiene un efecto contraproducente; en todo caso, las maniobras de inyección no son constantes; los trabajos que se adelantaban en la parte baja no eran la causa de los agrietamientos en la parte superior, el terreno tenía en la parte inferior un control estructural que hacía imposible con el nivel de estudio que se tenía prever el fenómeno que se presentó; los agrietamientos evidenciaban un fenómeno local y no uno general, incluso se analizó y pensó que el agrietamiento en la mitad de la ladera no tenía relación con los de la corona, pero resultó que sí; las autoridades no fueron informadas de las obras de estabilidad que se realizaban en la corona porque no era necesario; los agrietamientos sí anuncian un deslizamiento (fls. 13 a 33 cdno. 7) (v) Carlos Alberto García Montes: jefe de la oficina de atención y prevención de desastres del municipio de Manizales, afirmó que conoció el caso debido al desprendimiento de tierra ocurrido el 22 de noviembre de 2003 en la parte baja de la ladera afectada, frente a lo cual solicitó a la secretaría de obras públicas hacer el retiro del material que había caído sobre la vía y solicitó al cuerpo oficial 34 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia de bomberos realizar la evacuación preventiva de 4 viviendas, además, ordenó talar unos árboles ubicados en la corona del escarpe, esas obras duraron hasta el día del deslizamiento mayor; el 2 de diciembre siguiente, ante la presencia de una grieta sobre el costado que da hacia la escuela La Macarena, es decir, opuesto al sitio del deslizamiento, la ingeniera civil Sandra Inés López Ramírez (funcionaria de la secretaría de obras) recomendó la evacuación de más familias, sugerencia que acogió y se llevó a cabo en la tarde de ese mismo día; al siguiente día visitó el barrio para hablar con la comunidad y el 4 de diciembre el ingeniero civil Javier Naranjo le solicitó la visita en la parte superior de la ladera, por primera vez, debido a los agrietamientos, pero, ocurrió el deslizamiento; la oficina recibió 2 comunicaciones hacia el 10 y 12 de noviembre de dos habitantes de la zona preocupados por problemas de la ladera frente a lo cual se hicieron unas visitas y solicitó a la constructora informara acerca de la situación, quien comunicó sobre los trabajos realizados y la oficina los encontró adecuados; de los informes de CORPOCALDAS no tuvieron conocimiento; conocieron el problema de asentamiento aledaño a la sede comunal del conjunto por la comunicación de la señora del 10 de noviembre lo cual fue constatado en la visita, información que de la constructora solo se recibió el 24 de noviembre pero, era alentadora; los obreros que realizaban las obras de perfilado del talud y retiro de escombros en la parte baja de la ladera se salvaron porque en ese momento estaban descansando para almorzar, lo mismo ocurrió con los obreros de estabilidad de Rincón de la Palma; no había ninguna tubería atravesando la ladera, había unos drenes instalados por la constructora que sirven para retirar el agua subterránea producto de la infiltración de las laderas que genera su estabilidad (fls. 1 a 15 cdno. 8).

(vi) Sandra Inés López: ingeniera civil, interventora de la secretaría de obras públicas del municipio de Manizales, afirmó que el primer contacto que tuvo con problemas de estabilidad del talud fue el 22 de noviembre de 2003 cuando en su parte inferior se presentó un pequeño deslizamiento, hacia el costado de la escuela La Macarena y que por solicitud de la oficina de prevención de desastres les encargaron el retiro de escombros que quedaron sobre la vía, luego ocurrió otro pequeño deslizamiento puntual y superficial; durante la semana siguiente se siguieron ejecutando trabajos de remoción y perfilado de 35 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia la parte superior del deslizamiento; el 2 de diciembre se realizó visita conjunta con el ingeniero civil Carlos Enrique Escobar y una habitante les informó que por las canaletas esa noche bajaba mucha agua, se procedió a realizar un recorrido por toda la zona hasta llegar al conjunto Rincón de La Palma, en donde se realizaban unos trabajos de perforaciones mecánicas por medios hidráulicos con el fin de realizar anclajes pasivos; el ingeniero civil Juan Carlos Castaño Araque les informó que habían tenido un asentamiento del terreno al lado de la sede social del conjunto y que las obras eran para darle estabilidad al sector; vieron unas grietas pero no la magnitud del movimiento porque estaba cubierto con plásticos, él les informó que el agua que veía la vecina provenía de dichas perforaciones, eso les dio tranquilidad; en esa visita se advirtió la presencia de unos árboles muy inclinados los cuales se talaron para lo cual se ordenó la evacuación preventiva de algunos habitantes de la zona; el resto de días hasta el 4 de diciembre siguieron las labores de perfilado y retiro del derrumbe, ese día hasta las 10:30 am no se presentaron asentamientos, deslizamientos ni grietas pero a las 11:00 am se acercó el ingeniero civil Juan Carlos Castaño Araque, porque en la corona se les habían presentado nuevos agrietamientos y asentamientos pero, se corroboró que los trabajos en la parte inferior no tenían relación con eso, hasta ese momento no consideraron necesario ordenar la evacuación de más viviendas; la perforación hidráulica no era recomendada por la saturación y por tratarse de un relleno dichas perforaciones fueron un factor determinante en el deslizamiento; faltó claridad por parte de la constructora con respecto a la realidad, si hubieran tenido más información real por parte de la constructora se hubieran podido salvar más vidas; el área que sufrió el asentamiento hizo parte del deslizamiento; la construcción de pantallas ancladas era una obra que podía prevenir el deslizamiento; el plástico les impidió ver la magnitud del problema y esa medida no era suficiente por parte de la constructora, además, estaba la zona verde de juegos infantiles que no cubrieron y por ahí se infiltraba agua (fls. 16 a 30 cdno. 8).

Aunado a lo anterior, los testigos fueron coincidentes en hacer las siguientes afirmaciones: 36 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia - La red de acueducto y alcantarillado que fue inspeccionada luego del deslizamiento no presentaban problemas de filtraciones. - En una zona urbanizada hay menos infiltración de agua en la ladera porque el agua es recogida por los techos, vías pavimentadas y andenes, estos elementos contribuyen a la impermeabilidad del sitio, esto es, a la no saturación de la masa, porque conducen el agua de escorrentía hacia los sistemas de captación. -En la parte alta del talud se presentaron agrietamientos y asentamientos en noviembre, frente lo cual se estaban haciendo unas labores de estabilización del talud (obras de drenaje y manejo de aguas); los agrietamientos en la ladera solo se presentaron el mismo día del incidente. - En algunos sectores de la parte baja del talud se observaron cultivos de hortalizas y plantas ornamentales sembradas por la comunidad. - Las construcciones y los rellenos instalados en la corona del talud tienen menor peso que las tierras naturales retiradas. - Los días anteriores al deslizamiento se presentaron unos pequeños deslizamientos que comprometieron masas muy secas, eso motivó hacerle un seguimiento y ordenar la evacuación de unas casas ubicadas en el costado derecho del deslizamiento, no se evacuaron las otras casas porque no se supo la magnitud de la masa que podía estar comprometida. - Las lluvias intensas del año 2003 fueron el factor detonante de los deslizamientos. - En la trayectoria de la masa deslizada se advierte un giro en una dirección diferente; las grietas tenían un aspecto errático, lo que impedía determinar las consecuencias de su aparición; luego del derrumbe se evidenció el control estructural que estaba conformado por una saliente topográfica enmascarada por los depósitos de ceniza volcánica, ese control actuó como barrera e hizo que la dirección de los materiales en movimiento cambiara de rumbo de forma 37 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia impredecible; el primer deslizamiento pequeño tuvo una trayectoria muy distinta a la del 4 de diciembre. 3) De conformidad con el anterior análisis probatorio para la Sala no hay certeza de que el deslizamiento de tierra ocurrido el 4 de diciembre de 2003 en el barrio La Sultana que causó la muerte de los familiares de los demandantes y la pérdida de su vivienda hubiera sido causado por la acción de la constructora La Palma SA o hubiera sido un hecho previsible y resistible para el municipio de Caldas y CORPOCALDAS en la magnitud y el momento en que ocurrió. 4) Si bien es cierto que las pruebas dan cuenta de que ambas entidades conocían de los agrietamientos y asentamientos presentados en la parte alta del talud dentro del condominio Rincón de La Palma desde los primeros días de noviembre de 2003, también lo es que aquellas visitaron el lugar y se cercioraron de que por parte de la constructora estaban realizando obras de estabilidad que en su momento fueron catalogadas como adecuadas por el geólogo que rindió concepto técnico a CORPOCALDAS el 11 de noviembre de 2003, quien, además, dio cuenta de que dichos asentamiento y agrietamientos se restringían a una zona específica de la ladera, aunado a ello, la constructora informó al municipio y a la corporación que el problema era de mínima importancia, pues, la inestabilidad era muy localizada, lo cual no comprometía la estabilidad de los terrenos circundantes; no hay certeza de que las perforaciones hidráulicas realizadas por la constructora fueron provocadoras de la saturación de la ladera, porque frente a ello hay tesis de expertos completamente opuestas: mientras que así lo manifestó la ingeniera Sandra Inés López de la secretaría de obras públicas del municipio de Manizales y el ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes en el informe final de febrero de 2004, por el contrario, el aludido geólogo encontró que esas perforaciones eran obras adecuadas para el manejo de la problemática, asimismo en el informe realizado por Acuaterra se concluyó que el drenaje subhorizontal es el método más efectivo que existe para alcanzar la estabilidad de un talud. 5) Ahora bien, aunque se probó con antelación al deslizamiento del 4 de diciembre de 2003 se presentaron otros deslizamientos sobre el barrio La Sultana los días 22 y 28 de noviembre precedentes, estos en su momento no 38 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia presentaban mayor peligro que el atendido por las entidades, quienes se encargaron de limpiar los escombros, tallar el talud, remover árboles y evacuar las casas que presentaban inminente peligro en una determinada zona; no era posible prever que posteriormente ocurriría la tragedia, pues, luego de realizar una visita por parte de la OMPAD no se encontraron evidencias de inestabilidad en el contorno de la masa desprendida, adicionalmente, se encontró que la causa inmediata de esos desprendimientos fue la acción de deforestación por parte de los vecinos del lugar para sembrar plantas ornamentales en la parte baja del talud, lo cual limitaba el análisis de lo que se venía; además, según los testimonios el movimiento de tierra tomó un curso diferente y las evacuaciones ordenadas los días anteriores se hicieron con base en la trayectoria de los deslizamientos de noviembre que fue totalmente diferente; la relación de dichos deslizamientos con el del 4 de diciembre tan solo se la pudo establecer posteriormente a este con los estudios técnicos realizados. 6) Con base en los diferentes estudios técnicos y las declaraciones de profesionales en la materia, quienes fueron coherentes y sus dichos coinciden con las demás pruebas obrantes en el expediente, está plenamente probado que las fuertes lluvias presentadas en el año 2003 en Manizales fue el hecho detonante del deslizamiento, junto con múltiples factores que coadyuvaron a su ocurrencia, tales como la altura de la pendiente de la ladera, su longitud y su forma cóncava, la presencia de un relleno, el tipo de suelo constituido con cenizas volcánicas y rocas, la vegetación, y la manipulación de esta por parte de los vecinos del sector para sembrar jardines.

Las pruebas técnicas allegadas al proceso y los testimonios de profesionales de la ingeniería civil y la geología que tuvieron conocimiento personal y directo tanto del lugar como de los hechos, no fueron tachados y mucho menos aún desvirtuados, circunstancia por la cual ofrecen credibilidad dado el conocimiento técnico y especializado sobre el que unos y otros versan. 7) No hay certeza respecto de que la construcción del condominio sobre la corona o parte alta del talud hubiera incidido en el hecho dañoso, pues, incluso los testigos dieron cuenta de que la remoción de tierra para su construcción pudo haber alivianado la carga de la ladera y, además, que la construcción 39 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia puede beneficiar la impermeabilidad del terreno porque las aguas lluvias no entran directo en este sino que son recibidas por los techos, pisos y canaletas de las casas; en todo caso, sobre este punto también hay tesis contradictorias, porque mientras que en el informe final de CORPOCALDAS de febrero de 2004 se concluyó que las sobrecargas en la corona del deslizamiento no incidieron en el proceso de inestabilidad, en el informe general de mayo siguiente se dijo que acciones como construir en la corona de un talud atentan contra su estabilidad. 8) De otra parte, el barrio La Sultana no está ubicado en zona de alto riesgo, así se estableció en el POT del 2001 y en el informe final de mayo de 2004 realizado por Acuaterra para CORPOCALDAS; asimismo, según el estudio de Hidrotec Ltda realizado en 1979 no definió dicho barrio como zona de intervención urgente e inmediata con obras de estabilidad de taludes y manejo de aguas lluvias y, en la tesis de grado sobre el estudio geotécnico del año 2003 se catalogó a la zona como de alta estabilidad, todo esto según el informe de acciones desarrolladas por CORPOCALDAS frente a las tragedias ocurridas en Manizales en el año 2003. 9) En suma, dado que no se probó con certeza que las acciones de la constructora La Palma Sa repercutieron de manera directa en el deslizamiento ni que CORPOCALDAS y el municipio de Manizales tenían elementos suficientes para prever y mitigar las consecuencias del deslizamiento, pues no había signos de inestabilidad evidentes, el daño no le es imputable a las demandadas. 10) De otra parte, es especialmente relevante poner de presenta que esta misma Sala de Decisión dictó sentencia el 30 de marzo de 2022 en un proceso acumulado de varias demandas interpuestas por otras familias damnificadas por estos mismos hechos, en la cual revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, las denegó en su totalidad por considerar que no se demostró que el daño les fuera imputable a las entidades demandadas; en la providencia se explicó lo siguiente: 40 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia “La parte demandante aportó múltiples comunicaciones intercambiadas entre los vecinos de la zona y las entidades demandadas en las que los primeros advertían sobre aparentes problemas de estabilidad en la ladera.

Sin embargo, no probó que las actuaciones y omisiones atribuidas a las entidades demandadas hubieran incidido causalmente en el daño cuya reparación se pretende. Durante el proceso se propusieron múltiples hipótesis sobre las causas del deslizamiento, pero no se demostró cuál o cuáles de ellas determinaron la ocurrencia del accidente.

Así mismo, los indicios que pueden derivarse de los medios de prueba apuntan a distintas causas del deslizamiento, por lo que no son convergentes, y no permiten estructurar la responsabilidad de las entidades demandadas”10. En dicho proceso, identificado con radicación número 17001-23-31-000-2004- 00964-01 acumulado con 17001-23- 31-000-2005-01117-00 y 17001-23-31- 000-2005-02242-00 (45535), la parte demandada estuvo integrada por el municipio de Manizales, CORPOCALDAS y Aguas de Manizales SA, quienes llamaron en garantía a las mismas aseguradoras de este proceso y denunciaron el pleito a la constructora La Palama SA y al Curador Primero Urbano de Manizales. 3.

Conclusión Como no se acreditó que el daño antijurídico alegado causado por el deslizamiento de tierra ocurrido el 4 de diciembre de 2003 le es imputable a las demandadas, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Debido a que para el momento en el que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte demandante no procedió de esa forma, no hay lugar a imponerlas. 10 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, proceso no. 17001-23-31-000-2004-00964-01 acumulado con 17001-23- 31-000- 2005-01117-00 y 17001-23-31-000-2005-02242-00 (45535), MP Martín Bermúdez Muñoz.

La sentencia fue aprobada con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. 41 Expediente 17001-23-00-000-2005-02582-01 (45.499) Actor: César Augusto Urrea Giraldo y otra Reparación directa - apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.