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11001030600020230014000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-21

Radicación interna: 141 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Giovanny Gutierrez Medina·Demandado: Fiscalía General De La Nación, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del 2023 Número único: 11001 03 06 000 2023 00140 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 31 de agosto de 2022, el señor Luis Fernando Tamayo Niño, en su condición de «víctima acreditada» dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 1 Especializada de Ibagué con número de radicado 238.924, interpuso ante el Fiscal General de la Nación queja «contra [la] Fiscal 1 Especializada de Ibagué (Sandra Buriticá)» y el «Director de Fiscalías Seccionales de Ibagué»2 [Se destaca], y solicitó que se asignara un «fiscal seccional especializado de Bogotá» y «un fiscal de apoyo» a la causa criminal radicada con el núm. 238.924. 2.

El 15 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Tolima trasladó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima «la queja disciplinaria» interpuesta por el señor Tamayo Niño contra «la Fiscal 1 Especializada de Ibagué, Sandra Milena Buriticá Trejos», y «el Director de Fiscalías Seccionales de Ibagué [para el año 2021]»3. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo 5, folios 15 - 19. 3 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo 5, folio 12.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00140 00 3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante Auto del 31 de octubre de 2022 «Auto que atiende el requerimiento del quejoso», manifestó que la competencia para conocer de las quejas presentadas contra los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 257A de la Constitución Política, era de dicha entidad siempre que los hechos hubieren ocurrido después del 13 de enero de 2021 y agregó: […]esta magistratura continuará conociendo de la presente investigación disciplinaria.

No obstante, se ordena por secretaría remitir la queja ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, de conformidad con lo manifestado por el señor Luis Fernando Tamayo Niño4. 4. El 2 de marzo de 2023, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación declaró su falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria por la queja interpuesta por el señor Tamayo Niño y propuso ante la Sala de Consulta conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima5.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del asunto6.

Consta que se informó sobre el presente asunto a: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía General de la Nación; la Dirección Seccional del Tolima de la Fiscalía General de la Nación; Sandra Milena Buriticá Trejos, Fiscal 1° Especializada de Ibagué y Giovanny Gutiérrez Medina, Director Seccional del Tolima de la Fiscalía General de la Nación para el año 2021.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto solo presentó alegatos la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación7. 4 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo 5, folios 6 - 9. 5 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo 4. 6 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 3. 7 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 5.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00140 00 Por Auto del 16 de mayo de 2023, la Consejera ponente ordenó a la secretaría de la Sala que comunicara la existencia del conflicto al quejoso, señor Luis Fernando Tamayo Niño8, quien, según consta en informe secretarial del 26 de mayo siguiente, guardó silencio9. Igualmente, mediante Auto del 15 de junio de 2023, solicitó a las partes que aclararan información relevante para decidir, así:

PRIMERO: Por secretaría, ORDÉNESE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que, en el término de cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación: a) Precise respecto de quién manifestó en el Auto del 31 de octubre de 2022 que continuaría «conociendo de la presente investigación disciplinaria». b) Indique, de forma clara y concreta, para qué efectos ordenó en el auto del 31 de octubre de 2022 la remisión de la queja a la Fiscalía General de la Nación. […].

SEGUNDO: Por secretaría, ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario que, en el término de cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, precise qué actuación y respecto de quién se declaró sin competencia el 2 de marzo de 2023 y le solicitó a la Sala de Consulta que dirimiera un conflicto de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. [Negrillas del texto original].

Finalmente, el 26 de junio de 2023 la secretaría de la Sala informó al Despacho ponente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario atendieron la solicitud de aclaración de información efectuada mediante Auto del 15 de junio de 202310 y remitieron respuesta.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario11 La Fiscalía General de la Nación manifiesta que solamente tiene competencia disciplinaria para continuar y culminar los procesos disciplinarios iniciados contra empleados judiciales, por hechos ocurridos antes de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. 8 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 6. 9 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 10. 10 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 18. 11 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 4, archivo 11.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00140 00 A juicio del ente acusador, el artículo 257A de la Carta Política le atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, la función disciplinaria sobre los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos después del 13 de enero de 2021.

Respecto del caso concreto, indica que el hecho que motivó la queja interpuesta por el señor Tamayo Niño aconteció en noviembre de 2021, por lo tanto, debe ser la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o una comisión seccional la que adelante el proceso disciplinario. Adicionalmente, en escrito de 26 de junio de 2023, el ente acusador se pronunció así: La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación declaró su incompetencia para conocer de la queja en relación con el doctor Giovanny Gutiérrez Medina […].

La queja frente a la cual esta Dirección declaró su falta de competencia, está relacionada con el presunto cambio de fiscal del proceso 238.924 en el mes de noviembre de 2021 […]. 2. De la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no presentó alegatos. Sin embargo, en respuesta al Auto del 15 de junio de 2023, mediante el cual la Consejera ponente le solicitó que precisara respecto de quien se declaró sin competencia y para qué efectos remitió la queja interpuesta por el señor Tamayo Niño a la Fiscalía General de la Nación, se pronunció así: [E]ste despacho mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, apertura investigación disciplinaria contra la doctora Sandra Milena Buriticá Trejos en calidad de Fiscal Primero Especializada de Ibagué, por una presunta mora judicial y violación al debido proceso dentro del expediente con radicación 238.924 el cual había sido priorizado. […] Ahora bien, como quiera que, en su queja inicial, el quejoso solicita entre otras cosas: • Asignar al proceso a un Fiscal Seccional Especializado de Bogotá, con Radicado 238.924, por razones de seguridad a mi vida e integridad personal. • Designar un Fiscal de Apoyo al Radicado 238.924. • Iniciar investigación contra el Director de Fiscalías Seccionales de Ibagué, por lo cambios de Fiscal dentro de la precitada investigación penal.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00140 00 El despacho ordenó remitir las peticiones realizadas por el quejoso a la Fiscalía General de la Nación por ser de su competencia, informando como se señaló en Auto de fecha 31 de octubre de 2022, pues asignar o no un nuevo Fiscal para que continue con la investigación es un tema exclusivo de la Fiscalía y no de esta Magistratura, sin embargo, se le puso de presente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, continuaría conociendo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Sandra Milena Buriticá Trejos en su calidad de Fiscal Primera Especializada de Ibagué. […]. [Énfasis de la Sala].

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración12 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no es posible aplicar la citada disposición debido a que las autoridades concernidas, Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no tienen un «superior común inmediato». 12 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de junio de 2022, radicado núm. 11-001-03- 06- 000-2022-00080 M.P. María del Pilar Bahamón Falla y Decisión del 2 de junio de 2022, radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00055 M.P. Ana María Charry Gaitán. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00140 00 Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, prevé que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de un asunto o actuación administrativa, de carácter particular y concreto; Radicación: 11001 03 06 000 2023 00140 00 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular;

La presente causa versa sobre un asunto particular y concreto, consistente en la actuación disciplinaria que debe tramitarse por la queja presentada por el señor Luis Fernando Tamayo Niño en contra de Sandra Milena Buriticá Trejos Fiscal 1 Especializada de Ibagué, y contra Giovanny Gutiérrez Medina Director Seccional de Fiscalías del Tolima para el año 2021, por las presuntas irregularidades en que incurrieron dentro de la investigación penal radicada con núm. 238.924.

Las dos autoridades involucradas son del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (autoridad desconcentrada territorialmente, que forma parte de la Jurisdicción Disciplinaria) y la Fiscalía General de la Nación. No obstante, como se explicará más adelante, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo, debido a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no ha negado competencia para conocer de la queja disciplinaria presentada por el señor Luis Fernando Tamayo Niño que suscitó el conflicto. 1.3.

Competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional. Reiteración13 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido distintos pronunciamientos14, que permiten concluir que, cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. 13 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 25 de enero de 2023, radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00211-00 M.P. Óscar Darío Amaya Navas. 14 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00140 00 Por lo tanto, pese a que, en el presente caso, una de las dos autoridades involucradas en el conflicto ejerce funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, la Sala es competente para dirimir el conflicto. En efecto, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva esta clase de conflictos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución; 3, 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 83 y 93 del Código General Disciplinario, ya que, por una parte, la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Control Disciplinario cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, cuya competencia debe ser dilucidada y, por la otra, es necesario garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los empleados judiciales involucrados (artículo 29 de la Constitución Política), resolviendo, de manera expresa, clara y definitiva, cuál es la autoridad competente para adelantar la respectiva actuación disciplinaria. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00140 00 3. Caso concreto 3.1. Inexistencia del conflicto de competencias Revisados los antecedentes del caso analizado, así como los documentos que fueron aportados por las partes, especialmente los allegados en respuesta al Auto dictado por la Consejera ponente el 15 de junio de 2023, la Sala observa que no se reúnen los requisitos requeridos para que se emita una decisión de fondo, como pasa a explicarse: La Fiscalía General de la Nación - Dirección de Control Disciplinario planteó un conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, porque, a su juicio, ambas negaron competencia para conocer de la queja interpuesta el 31 de agosto de 2021 por el señor Luis Fernando Tamayo Niño. Valga recordar que la referida queja del señor Tamayo Niño fue formulada ante la Fiscalía General de la Nación con dos solicitudes principales: i) que se investigara la conducta de Sandra Milena Buriticá Trejos Fiscal 1° Especializada de Ibagué y de Giovanny Gutiérrez Medina Director de Fiscalías Seccionales de Ibagué para el año 2021; y ii) que se asignara un «fiscal seccional especializado de Bogotá» y «un fiscal de apoyo» a la causa criminal radicada con el núm. 238.924.

Frente a la primera solicitud, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, en escrito del 15 de septiembre de 2022 en efecto, negó competencia, y frente a la segunda solicitud, guardó silencio. Por lo anterior, la Consejera ponente, por Auto del 15 de junio de 2023, le solicitó a Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario que precisara «qué actuación y respecto de quién» se declaró incompetente, a lo cual la referida autoridad, en escrito del 26 de junio del presente año, contestó: La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía general de la Nación declaró su incompetencia para conocer de la queja en relación con el doctor Giovanny Gutiérrez Medina […].

La queja frente a la cual esta Dirección declaró su falta de competencia, está relacionada con el presunto cambio de fiscal del proceso 238.924 en el mes de noviembre de 2021 […]. Ahora bien, encuentra la Sala que respecto de la investigación disciplinaria por los hechos que el señor Tamayo Niño relató en su queja, que involucran a Sandra Milena Buriticá Trejos, Fiscal 1° Especializada de Ibagué, y a Giovanny Gutiérrez Medina, Director Seccional de Fiscalías del Tolima para el año 2021, la Comisión Radicación: 11001 03 06 000 2023 00140 00 Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en pronunciamiento del 30 de septiembre de 2022, manifestó: [E]ste despacho mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, apertura investigación disciplinaria contra la doctora Sandra Milena Buriticá Trejos en calidad de Fiscal Primero Especializada de Ibagué, por una presunta mora judicial y violación al debido proceso dentro del expediente con radicación 238.924 el cual había sido priorizado. […] Ahora bien, como en el segundo correo enviado por el quejoso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, donde refiere que el Director Seccional de Fiscalías del Tolima para el año 2021, era el doctor Giovanny Gutiérrez Medina, a quién también solicita se le inicie investigación disciplinaria, es pertinente manifestar que durante el curso de la investigación, este despacho continuará analizando cada una de las pruebas para tomar la decisión que en derecho corresponda, esto es, decidir vincular o no a la presente investigación al doctor Gutiérrez Medina. [Negrillas por fuera del texto original].

Luego, mediante Auto del 31 de octubre 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en respuesta a una solicitud del quejoso, respondió: […]esta magistratura continuará conociendo de la presente investigación disciplinaria. No obstante, se ordena por secretaría remitir la queja ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, de conformidad con lo manifestado por el señor Luis Fernando Tamayo Niño16.

Y, finalmente, en escrito del 26 de junio de 2023, la referida Comisión manifestó que: El despacho ordenó remitir las peticiones realizadas por el quejoso a la Fiscalía General de la Nación por ser de su competencia, informando como se señaló en Auto de fecha 31 de octubre de 2022, pues asignar o no un nuevo Fiscal para que continue con la investigación es un tema exclusivo de la Fiscalía y no de esta Magistratura, sin embargo, se le puso de presente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, continuaría conociendo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Sandra Milena Buriticá Trejos en su calidad de Fiscal Primera Especializada de Ibagué. […].

De todo lo expuesto la Sala concluye que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no negó competencia para investigar disciplinariamente a 16 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo 5, folios 6 - 9. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00140 00 Sandra Milena Buriticá Trejos, Fiscal 1° Especializada de Ibagué y manifestó avanzar en el análisis probatorio para determinar si vincula o no a la investigación a Giovanny Gutiérrez Medina, Director Seccional de Fiscalías del Tolima para el año 2021.

En tal sentido, tal y como lo ha reiterado la Sala17, cuando se trata de un conflicto negativo, el reclamo o la sola manifestación de competencia que haga una de las autoridades en pugna, para adelantar la actuación correspondiente, lleva a concluir que la colisión de competencias administrativas no existe. Como en el presente caso una de las autoridades concernidas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no ha negado competencia para adelantar una actuación disciplinaria por la queja interpuesta por el señor Luis Fernando Tamayo Niño el 13 de agosto de 2022, la Sala se abstendrá de emitir una decisión de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la inexistencia de un conflicto de competencias entre la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Dirección Seccional del Tolima de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, a Sandra Milena Buriticá Trejos, a Giovanny Gutiérrez Medina y a Luis Fernando Tamayo Niño.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2022 con radicado núm. 11001030600020220026100 M.P. María del Pilar Bahamón Falla.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00140 00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.