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11001031500020250689000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-04

Radicación interna: 10954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Aura Cristina Montejo Garay·Demandado: Hospital Occidente De Kennedy, Superintendencia De Salud, Asmet Salud Eps

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06890-00 Demandante: Aura Cristina Montejo Garay Demandado: Hospital Occidente de Kennedy y otros Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Autorización de servicios médicos e insumos para procedimiento. Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Aura Cristina Montejo Garay contra el Hospital Occidente de Kennedy y otros. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 4 de noviembre de 2025, Aura Cristina Montejo Garay interpuso una acción de tutela contra el Hospital Occidente de Kennedy, Asmet Salud EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la salud. Sostuvo que no se le había realizado el procedimiento para «la extirpación quirúrgica de los meningiomas (tumores)1» por falta de la autorización para la realización mismo, así como de los insumos necesarios para ello. 2.

Como medida de amparo constitucional, solicitó que se ordenara a Asmet Salud EPS expedir la autorización correspondiente para la realización del aludido procedimiento y suministrara los insumos necesarios para su práctica. Asimismo, pidió que se ordenara al Hospital Occidente de Kennedy llevar a cabo de manera inmediata el mismo. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud, señaló que reside en la vereda Dosquebradas del municipio de Icononzo (Tolima) y se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Asmet Salud EPS. 4. El 13 de agosto de 2025, ingresó por urgencias al Hospital Occidente de Kennedy debido a que le fueron detectados 4 tumores cerebrales, diagnosticados como «Tumor de comportamiento incierto o desconocido de las meninges cerebrales». 1 Procedimiento denominado «RESECCION DE LESIÓN O TUMOR DE LINEA MEDIA SUPRATENTORIAL POR CRANEOTOMIA».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06890-00 Demandante: Aura Cristina Montejo Garay 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 28 de agosto de 2025, le fueron extirpados quirúrgicamente 2 de los meningiomas (tumores), sin embargo, el procedimiento fue suspendido antes de completar la intervención2. 6.

El 6 de septiembre de 2025, el Hospital Occidente de Kennedy ordenó su salida, advirtiendo que el médico tratante no estaría disponible durante la semana siguiente para continuar con la cirugía. En esa ocasión se le entregó una orden médica para reingresar a los 10 días, con el fin de completar el procedimiento quirúrgico pendiente. 7.

El 18 de septiembre de 2025, acudió nuevamente al servicio de urgencias con la orden de reingreso, no obstante, le informaron que no había agenda disponible para continuar con la cirugía. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2025, fue citada al servicio de urgencias únicamente para el retiro de puntos. 8. La cirugía fue reprogramada para los días 23 y 28 de octubre de 2025, pero ambas fechas fueron canceladas por falta de implementos quirúrgicos y por la ausencia de autorización de los insumos requeridos por parte de Asmet Salud EPS. 9.

El 22 de octubre de 2025, radicó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, bajo el radicado No. 20252100025268602. El 24 de octubre de 2025, recibió un correo electrónico de parte de Asmet Salud EPS informándole que la autorización del procedimiento se encontraba en trámite. 10. El 30 de octubre de 2025, la cirugía fue nuevamente cancelada, pues si bien la EPS había autorizado el procedimiento, no había aprobado los insumos necesarios para su realización. 11.

Como fundamento de la vulneración, el accionante argumentó que la falta de autorización para el procedimiento e insumos necesarios por parte de Asmet Salud EPS para finalizar el procedimiento quirúrgico realizado de manera parcial por el Hospital Occidente de Kennedy, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Intervenciones3 12.

Asmet Salud EPS informó que la accionante es usuaria activa y, por tanto, beneficiaria del régimen subsidiado (POS-S). Señaló que, el 13 de agosto de 2025, solicitó movilidad temporal hacia la ciudad de Bogotá, pero advirtió que la EPS no opera en el departamento de Cundinamarca, lo cual dificultó contar con una red de servicios contratados en dicha jurisdicción. Agregó que el procedimiento denominado «Resección de lesión o tumor de línea media supratentorial por craneotomía» fue realizado el 6 de noviembre de 2025, aportando copia de la historia clínica que así lo acredita.

Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. 2 La accionante manifestó que la cirugía fue programada inicialmente el 21 y 26 de agosto de 2025, pero fue cancelada por falta de algunos insumos. 3 Mediante Auto de 6 de noviembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, Asmet Salud EPS y el Hospital Occidente de Kannedy.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06890-00 Demandante: Aura Cristina Montejo Garay 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y alguna actuación atribuible a esa entidad.

Explicó que no es la llamada a responder por la amenaza o afectación alegada, pues es la EPS quien tiene la legitimación por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante. En consecuencia, solicitó declarar la inexistencia de nexo causal y, en su lugar, su falta de legitimación pasiva en la causa. 14. La Subred Integrada de Servicios de salud Sur Occidente ESE4 indicó que para el 11 de noviembre de 2025, la accionante se encontraba hospitalizada en el servicio de neurocirugía de la entidad, en contexto de postoperatorio por la resección de lesiones frontales bilaterales sugestivas de meningioma.

Señaló que la intervención quirúrgica se practicó el 6 de noviembre de 2025, consistente en la resección de una lesión extraxial frontal izquierda y otra frontoparietal derecha, procedimiento que se desarrolló sin complicaciones intraoperatorias. Por ello, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y ser desvinculada de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Competencia 15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 16. Es precio señalar que si bien es cierto en principio, de conformidad con las reglas de reparto, el conocimiento de esta acción correspondía a otra autoridad judicial, en aras de efectivizar los principios que guían el trámite y decisión de este mecanismo de amparo, así como los derechos cuya protección se reclama (derechos a la vida y a la salud), la Sala avocó conocimiento sobre el mismo.

Cuestión previa 17. No se accederá a la solicitud elevada por la Superintendencia Nacional de Salud comoquiera que el objeto de la acción de amparo guarda relación directa con las funciones que dicha entidad en el sector salud. De igual manera, tampoco se acogerá la solicitud de desvinculación presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, pues el Hospital Occidente de Kennedy, en su calidad de parte accionada, hace parte de esta ESE y en ella se han llevado a cabo las intervenciones a la parta actora. 4 Mediante Acuerdo Distrital No. 641 de 2016, las Empresas Sociales del Estado: Pablo VI Bosa;

Del Sur, Bosa; Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionaron en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.”, por lo cual esta entidad asumió la representación jurídica y judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06890-00 Demandante: Aura Cristina Montejo Garay 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 18.

Corresponde a la Sala, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, determinar si el Hospital Occidente de Kennedy, Asmet Salud EPS y la Superintendencia Nacional de Salud incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al presuntamente no autorizar el procedimiento denominado «RESECCION DE LESIÓN O TUMOR DE LINEA MEDIA SUPRATENTORIAL POR CRANEOTOMIA» y de los insumos necesarios para su ejecución. Procedibilidad de la acción de tutela 19.

La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado5 por las razones que a continuación pasa a explicarse: 20. Al revisar el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que Aura Cristina Montejo Garay solicitó ante Asmet Salud EPS la autorización y programación del procedimiento denominado «Resección de lesión o tumor de línea media supratentorial por craneotomía», junto con los insumos necesarios para su realización. 21.

Igualmente, se constató que Asmet Salud EPS autorizó tanto el procedimiento como los insumos requeridos para este. De los informes rendidos por la EPS y por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, se observa que la intervención quirúrgica fue efectivamente realizada el 6 de noviembre de 2025 en el Hospital Occidente de Kennedy.

Esta información se confirma con la historia clínica de la accionante, en la que consta, a folio No. 178, que, en efecto, se llevaron a cabo los procedimientos «RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR DE LÍNEA MEDIA SUPRATENTORIAL POR CRANEOTOMÍA […] DRENAJE DE COLECCIONES INTRACEREBRALES POR CRANEOTOMÍA […] CORRECCIÓN FISURA LCREN BÓVEDA CRANEAL POR DUROPLASTIA» y se hace la descripción quirúrgica de los mismos. 22.

Bajo ese contexto, se concluye que se superaron los hechos que dieron lugar a la interposición de este mecanismo, comoquiera que a la accionante le fue practicado la cirugía «RESECCION DE LESIÓN O TUMOR DE LINEA MEDIA SUPRATENTORIAL POR CRANEOTOMIA», durante el trámite de la acción de tutela, se autorizó el procedimiento quirúrgico y los insumos requeridos por la accionante, y se practicó el procedimiento el 6 de noviembre de 2025.

Por lo tanto, la Subsección considera que cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental invocado, no estaría llamada a producir ningún efecto. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer las circunstancias que motivaron la actuación judicial. 5 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06890-00 Demandante: Aura Cristina Montejo Garay 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

III.

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia Nacional de Salud y por la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, por los argumentos expuestos anteriormente.

SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por Aura Cristina Montejo Garay contra el Hospital Occidente de Kennedy, Asmet Salud EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.