REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ GIRALDO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.
SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO Y SE NIEGA RESPECTO DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 29 de julio de 2022 en el que se declaró no probada la falla en el servicio médico, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado frente al defecto fáctico por carencia de relevancia constitucional y lo negará en cuanto al desconocimiento del precedente. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado1 por los señores Héctor José Rodríguez Giraldo, Leidy Viviana Rodríguez Muñoz, Leoviceldo de Jesús Rodríguez Giraldo, Carlos Alberto Rodríguez Rojas, Sandra Milena Vasco Rodríguez y Luz Elena Rodríguez Giraldo2 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión 1 Mediante escrito del 11 de diciembre de 2023. 2 Esta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela de la providencia proferida el 29 de julio de 2022 expedida por dicha autoridad judicial por cuanto, a su juicio, incurrió en los defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de septiembre de 2009, el señor Leoviceldo Rodríguez Rojas ingresó al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con dolor de piernas y cadera, y fue remitido a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por cuanto presentaba un aneurisma en la aorta abdominal. 2) En dicho centro hospitalario se le practican varios exámenes y, finamente, se le dio salida el día 26 del mismo mes y año. 3) El 28 de septiembre de 2009, el paciente ingresó nuevamente al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por dolor lumbar irradiado a piernas y cadera, con antecedente de aneurisma de aorta, por lo cual se hospitalizó para manejo y valoración por medicina interna; posteriormente, fue remitido nuevamente a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 4) El 2 de octubre de 2009 se solicitó prótesis vascular y paraclínicos para cirugía vascular, el 6 de octubre de 2009 se programó aneurismectomía y el 8 de octubre se le valoró por anestesiólogo, en espera de la prótesis correspondiente. 5) El 19 de octubre de 2009 se le realizó la intervención quirúrgica, sin que se presentara alguna complicación. 6) Ese mismo día el paciente ingresó a la UCI “en regular estado general severa hipofusión distal midriasis bilateral no reactiva abdomen distendido”; sin embargo, a las 2 horas, entró en paro cardiorrespiratorio y falleció. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela 7) Con ocasión de lo anterior, el señor Héctor José Rodríguez Giraldo y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se declarara la falla del servicio médico en que incurrieron por i) haber dado de alta al señor Leoviceldo Rodríguez Rojas, a pesar de que contaba con orden de cirugía, ii) error en el tratamiento suministrado e iii) intervención quirúrgica tardía. 8) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda quien mediante sentencia de 29 de agosto de 2014 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte demandante no había logrado demostrar la falla del servicio médico y el nexo de causalidad; por el contrario, se encontraba acreditado que la muerte del paciente se originó en una complicación postoperatoria. 9) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que de haberse valorado en debida forma el dictamen médico y la historia clínica se hubiere podido observar que se encontraba acreditada la falla en el servicio por la inadecuada atención, pues i) se dio de alta al paciente sin advertir que el manejo del diagnóstico de aneurisma de aorta abdominal no era ambulatorio sino quirúrgico; ii) previo a la cirugía no se hizo un buen planeamiento quirúrgico que incluyera una angiotomografía, para determinar la anatomía del aneurisma, y un ecocardiograma para establecer cómo se encontraba el corazón del señor Leoviceldo de Jesús Rodríguez, máxime cuando este era fumador e hipertenso, y iii) una vez terminada la intervención, pese a estar reservada la cama en UCI, no hubo disponibilidad inmediata sino hasta después de varias horas. 10) En sentencia del 29 de julio de 20223, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión, por cuanto no estaba suficientemente acreditado que la orden de salida del 26 de septiembre de 2009 fue una decisión negligente; que la atención prestada al señor Rodríguez Rojas fuese deficiente o tardía; que debió ser remitido a un hospital de mayor nivel apenas ingresó al hospital Santa Mónica de Dosquebradas; que el tiempo que transcurrió entre la orden de la cirugía - 24 de septiembre de 2009- y su práctica -19 de octubre de 2009- fuera excesivo e injustificado o que haya agravado la condición de salud del paciente, y porque tampoco 3 Decisión que fue notificada el 27 de julio de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela se probó que la demora en obtener la prótesis o la intervención hayan sido la causa directa de la complicación postoperatoria. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 29 de julio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto fáctico señalaron que no se analizó de manera adecuada la historia clínica del paciente, la cual daba cuenta que el cirujano vascular no estableció un plan de manejo diferente al ambulatorio con salida del paciente; así como el dictamen pericial rendido por la médica especialista en cirugía y cirugía vascular y angiología Eugenia López Salazar, en el cual se consignó que hubo una demora en la realización de la cirugía debido a la falta de la prótesis, situación que agravó el estado de salud del señor Rodríguez Rojas y pudo ser la causante de la complicación postoperatoria.
En el dictamen pericial la experta fue clara en señalar que por las características del aneurisma no procedía el tratamiento ambulatorio sino el tratamiento intrahospitalario, lo que de suyo implicaba que debía realizársele una angiotomografía para definir la clase de cirugía; sin embargo, ese examen nunca se le practicó, por el contrario, fue dado de alta por orden del coordinador de urgencias, quien no tenía la facultad para hacerlo.
De igual manera, manifestaron que la historia clínica y el dictamen pericial daban cuenta que, si bien antes del procedimiento de cirugía se reservó una cama en UCI, a la hora de salir de la intervención le fue negada, lo cual limitó la posibilidad de tener todos los recursos necesarios para evitar las complicaciones posquirúrgicas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela Por otra parte, sostuvieron que se desconoció el precedente contenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado4 sobre la inclusión de la prueba indiciaria como elemento fundamental en condiciones de difícil prueba y sobre la importancia de dar valor probatorio al contenido de la historia clínica, el cual no puede ser sustituido por los testimonios de los médicos tratantes. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Sírvanse señores Magistrados, DECLARAR que la Sala Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, al proferir la sentencia del día veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro de proceso de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el Radicado No. 66001-23- 31-002-2010-00220-01 (52664), ha desconocido a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, materializándose así los llamados defecto factico y desconocimiento del precedente constitucional conforme a los predicamentos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se resuelva: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad ante la Ley, al Debido Proceso y al Libre Acceso a la Administración de Justicia. Por tanto: 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia con fecha del día veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3.
En su lugar ORDENE, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se materialicen las responsabilidades en las que incurrieron las entidades prestadoras del servicio de salud que se demandaron. 2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios causados a los actores conforme a los varemos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la indemnización integral jurisprudencial y de ley, para los familiares afectados por la muerte del paciente en las atenciones medico asistenciales. 2.5.
Se ORDENE, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4 sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, CP Ruth Stella Correa; 10 de agosto de 2007, exp. 15178, CP María Elena Giraldo; febrero 9 de 2011, exp. 18793, CP Mauricio Fajardo Gómez; 26 de mayo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-03400- 01(20097), CP Hernán Andrade Rincón. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela 4.
Actuación procesal Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y a los directores de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que se abstenía de emitir un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto no participó en la decisión adoptada por la Sala, pues se posesionó como consejero el 24 de noviembre de 2023.
La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por el demandante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira afirmó que tanto los testimonios como el dictamen médico y la historia clínica fueron analizadas de manera integral y no con base en una interpretación subjetiva, estudio que permitió desvirtuar los hechos de imputación de presunta responsabilidad que pretendió endilgarse a las demandadas.
El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio en esta oportunidad, pese a estar debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 29 de julio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y la negará en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela 1.
Análisis del defecto fáctico 1) La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada no analizó de manera adecuada la historia clínica del paciente que daba cuenta que el cirujano vascular no estableció un plan de manejo diferente al ambulatorio con salida del paciente; así como el dictamen pericial rendido por la médica especialista en cirugía y cirugía vascular y angiología, en el cual se consignó que hubo una demora en la realización de la cirugía debido a la falta de la prótesis, situación que agravó el estado de salud del señor Rodríguez Rojas y pudo ser la causante de la complicación postoperatoria. 2) De igual manera, sostuvieron que, si bien en el dictamen pericial se consignó que por las características del aneurisma no procedía el tratamiento ambulatorio sino el tratamiento intrahospitalario, lo cual implicaba que se realizara al paciente una angiotomografía para definir la clase de cirugía, ese examen nunca se le practicó antes del procedimiento, aunado a que a la hora de salir de la intervención le fue negada una cama en UCI, circunstancia que limitó la posibilidad de tener todos los recursos necesarios para evitar las complicaciones posquirúrgicas. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 29 de agosto de 2014, con miras a que se declarara que de haberse estudiado en debida forma y con las reglas de la sana crítica el dictamen pericial y la historia clínica del señor Jesús Rodríguez se hubiese sido posible establecer que hubo una falla en el servicio médico, por cuanto i) se le dio de alta al paciente sin advertir que el manejo del diagnóstico de aneurisma de aorta abdominal no era ambulatorio sino quirúrgico; ii) previamente a la práctica de la cirugía no se hizo un buen planeamiento quirúrgico que incluyera una angiotomografía ni un ecocardiograma y iii) que pese a estar reservada la cama en UCI, no hubo disponibilidad inmediata.
De manera expresa, en la impugnación se indicó lo siguiente: “Para desvirtuar la conclusión del despacho, tendremos en cuenta no solo la historia clínica sino el dictamen médico rendido por la Universidad CES, que no fue estudiado bajo las reglas de la sana crítica, sino bajo una óptica muy subjetiva y sin ninguna trascendencia en los momentos que titula la instancia, sin embargo, es del caso aclarar que el primer momento no solo corresponde a lo sucedido el día 26 de septiembre sino 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela que también abarca desde el día 20 de septiembre que es cuando ocurre el primer ingreso.
(…) f. Hasta aquí, la historia clínica da fe que debía ser hospitalizado en piso, debía ser revalorado por cirugía vascular, los trámites para el ecocardiograma los estaba realizando la entidad y además debía completar la valoración pre quirúrgica. g. Sin embargo, ante todo lo que tenía pendiente, dos horas después, es dado de alta por un médico que nunca lo valoró, tal como lo refiere el registro de la historia clínica a folio 69 cuaderno 2 y que transcribe la sala, dónde puede observarse que la nota médica la hace el Dr. Hola Alexander Ortiz Pérez quien además inició el plan ordenado por el especialista y muy claro consigna al dar salida: (…) (…) El dictamen médico, del que puede decirse que ni siquiera fue citado en el numeral 4.6 de la sentencia adolece de una apreciación objetiva, limitando su valoración a la mera conclusión de la (sic) perito médico, pero en forma parcializada, veamos cada argumento que arrojó el dictamen frente a esa primera atención médica y que nada dice la sentencia sobre ello: (…) (…).
Como puede verse se incumplió el protocolo médico porque aquí no hubo planeación en el estudio y en el abordaje quirúrgico, sobre todo si ese estudio y examen que ayudaba a identificar la anatomía del aneurisma no se hizo. Queda claro en palabras de la perito médico, que el manejo no era ambulatorio, que el aneurisma presentaba diámetros para manejo quirúrgico, que la salida luego del primer ingreso puso en riesgo la vida del paciente y constituyó un acto negligente de la autoridad, afirmaciones que de paso sirven para clarificar que una cosa es lo que aparece registrado en su momento en la historia clínica y otra muy diferente fue la versión defensiva del cirujano vascular, tenida en cuenta por la instancia sin ningún punto de contraste con los demás medios probatorios.
(…). Bajo ese manejo subjetivo que brindó la sala a los diferentes medios probatorios otro convencimiento difícilmente tendría, pues nos llama la atención cuando indica que analizó la historia clínica, porque en realidad hasta aquí hemos demostrado que hace afirmaciones que no aparecen allí, sin constatar si en realidad lo que afirma tiene soporte en ella siendo más alejado de los medios probatorios lo que sostiene la instancia, que lo que repetitivamente viene afirmando la demandante (…).
Nada ha desvirtuado la posición de la parte demandante, respecto al manejo dado desde el día 20 de septiembre hasta el día 19 de octubre de 2009, donde se cometieron fallas expuestas a lo largo de este escrito y sustentadas en un análisis real de la historia clínica y en respuestas del dictamen médico que sin más ni menos desechó la instancia, es de recordar que el dictamen no son únicamente las conclusiones, esa prueba en conjunto debe ser valorada, no violando la técnica procesal para su 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela valoración y apreciación, sobre todo si durante la sentencia no se toma partido ni a favor ni en contra sobre muchos interrogantes que apoyan la tesis de la parte demandante.
(…). La condición del paciente de 72 años fumador e hipertenso, ha debido marcar la pauta para estudiar el riesgo que implicaba someterlo a una cirugía y ello exigía un planteamiento quirúrgico que incluyera no solo el ecocardiograma que nunca se hizo, sino la angiotomografía que permitía previamente definir cuál de los dos procedimientos beneficiaba al paciente si el endovascular o cirugía abierta, explicación bien importante que brindó el dictamen médico, pero que también pasó por alto la instancia. (…).
Luego de haber abordado el tema del paro cardiorrespiratorio del paciente y la situación que lo rodeó, hay una situación que echa de menos la instancia y es lo sucedido con la reserva de UCI previo al procedimiento, ya que una vez termina la intervención a pesar de estar reservada la cama no hubo disponibilidad de esa cama en UCI, si no después de varias horas luego de la intervención. Cuando mientras estaba en recuperación, se dejó registrado la necesidad de UCI, que estuvo pendiente por varias horas y al ingresar a UCI ya estaba con más deteriorado (sic) cómo puede observarse en la historia clínica y escasas (sic) 2 horas fallece.
(…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 4) Por su parte, en el fallo de 29 de julio de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, debido a que, conforme con las pruebas allegadas al expediente, en especial el dictamen médico y la historia clínica, no estaba suficientemente acreditado que la orden de salida del 26 de septiembre de 2009 fuese una decisión negligente o que la atención prestada al señor Rodríguez Rojas fuera deficiente o tardía ni que debió ser remitido a un hospital de mayor nivel apenas ingresó al hospital Santa Mónica de Dosquebradas o mucho menos que el tiempo que transcurrió entre la orden de la cirugía -24 de septiembre de 2009- y su práctica -19 de octubre de 2009- haya sido excesivo e injustificado o agravado la condición de salud del paciente, máxime cuando tampoco se probó si la demora en obtener la prótesis y la cama UCI o la misma intervención fueron la causa directa de la complicación postoperatoria. 5) Además, en cuanto al argumento de la apelación relacionado con la omisión en el estudio de la patología del paciente antes de ordenar la cirugía, consideró que no había lugar a analizarlo por tratarse de una nueva pretensión que no fue alegada en la oportunidad pertinente, así: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela “En el proceso se practicó un dictamen pericial para que evaluara la atención médica brindada a Leoviceldo de Jesús Rodríguez en el hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el hospital San Jorge de Pereira y determinar así existió vínculo causal entre la atención médica y la muerte (f. 225-228, 233-235 c.2).
La perito Eugenia López Salazar -médica cirujana sub-especializada en cirugía vascular y angiología- resumió la historia clínica y reseñó la atención en los dos hospitales. (…). (…). No se acreditó que la orden de salida del 26 de septiembre de 2009 fue una decisión negligente. Aunque la salida fue autorizada por el coordinador de urgencias y no por un cirujano vascular, según las pruebas, los síntomas del paciente mejoraron y la decisión se adoptó en el marco del plan médico previo a la cirugía: práctica de exámenes sin hospitalización. Tampoco se probó que la atención del hospital Santa Mónica de Dosquebradas del 28 al 30 de septiembre de 2009 fue deficiente, negligente o tardía ni que debía ser remitido a un hospital de mayor nivel apenas ingresó a ese hospital.
Cuando llegó a ese hospital, fue evaluado por varios especialistas, le practicaron exámenes y por el resultado de los exámenes y previo concepto de un internista los médicos adoptaron la decisión de remitirlo al hospital San Jorge de Pereira. No está probado que el tiempo que transcurrió entre la orden de cirugía -24 de septiembre de 2009- y su práctica -19 de octubre de 2009- fue excesivo, injustificado o agravó la condición de salud del paciente. conforme a las pruebas, la cirugía no era urgente, pues no había riesgo de ruptura de aneurisma, el paciente requería de una preparación por enfermedades de base, hábitos de tabaquismo y la práctica de exámenes prequirúrgicos.
La programación de la intervención dependía, entonces, de los resultados de esos exámenes, de una nueva valoración de cirugía vascular y del concepto previo del anestesiólogo. Tampoco se probó si la demora en obtener la prótesis de goretex o la intervención misma fuera la causa directa de la complicación post operatoria de Leoviceldo de Jesús Rodríguez Rojas.
Aunque, según las pruebas, la mora en obtener la prótesis pudo incidir en la perfusión de sangre a las extremidades, se probó que el procedimiento se practicó sin complicaciones y no hubo errores en el plan de recuperación y posoperatorio. El paro cardiorrespiratorio que sufrió el paciente era un riesgo esperado de la cirugía y del posoperatorio.
La causa directa de la muerte -conforme a las pruebas- fue una complicación postoperatoria y no un acto médico o error en la cirugía. (…). La demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que la demandada incurrió en falla del servicio médico por no estudiar la patología del paciente antes de ordenar la cirugía. Los médicos -según el recurso- debieron ordenar primero una angiotomografía para verificar la anatomía del aneurisma y, además, practicar ecocardiograma de estrés. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo de 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a invocada en esta (congruencia del fallo).
El recurso de apelación no es una oportunidad que la ley prevé para formular nuevos hechos y pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma. Por tanto, la sala no analizará la nueva pretensión y los nuevos hechos que formuló la parte demandante en el recurso de apelación, al solicitar un nuevo estudio de falla del servicio médico.
(…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración del derecho invocado en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de las pruebas que supuestamente daban cuenta que el cirujano vascular no estableció un plan de manejo diferente al ambulatorio con salida del paciente, que hubo una demora en la realización de la cirugía debido a la falta de la prótesis, situación que agravó el estado de salud del señor Rodríguez Rojas y pudo ser la causante de la complicación postoperatoria, y que la demora en la asignación de la cama UCI y la misma intervención fueron la causa directa de la muerte, así: “Ante esta conformidad de la Sala con la conducta del hospital de Dosquebradas, tanto la experticia como la historia clínica indican una demora infructuosa en este centro de atención, pues ya el paciente tenía una conducta médica definida frente a su padecimiento, cuando indica el dictamen: (…).
(…). Por lo probado en la historia clínica y el dictamen pericial, es obvio que la afirmación anterior de la Sala no tiene sustento, por cuanto, por protocolo y ante las características del aneurisma era de tratamiento intrahospitalario; además, las orientaciones eran obligatorias tomarlas el cirujano vascular, más cuando nunca se tomó el ANGIO-TAC que definiera la inminencia o no de una ruptura del aneurisma; además, los síntomas a tener en cuenta no era solo el dolor, pues este se aminoraba con medicamentos como la morfina que se aplicaba, porque lo más riesgoso con el tratamiento ambulatorio es el deterioro vascular hasta el rompimiento del aneurisma.
(…). 12. Ahora, consideramos que ante la valoración probatoria errada que realizó la Sala, básicamente incurrió en las mismas conclusiones equivocadas que el a quo, donde no obstante lo consignado en la historia clínica y lo aportado por el dictamen pericial, donde se prueban por lo menos con siete indicios serios la responsabilidad de las demandadas, la Sala las absuelve sobre parámetros subjetivos y de exigencias extremas que son imposibles para un actor procesal probar.
Por tanto, 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela respetuosamente consideramos que la Instancia Colegiada incurre en vías de hechos que trasgrede a la actora derechos fundamentales. 13. Con todo respeto, considera esta parte que las pruebas allegadas al proceso materializan falla en el servicio de las entidades demandadas, pues establecen que se consolidaron los siguientes aspectos facticos, a saber: - Desde el primer ingreso a las entidades se estableció que el tratamiento para el paciente era quirúrgico, bajo observación y trámite intrahospitalario. - Una vez establecido que era quirúrgico no se procedió inmediatamente a la consecución de la prótesis necesaria para la intervención. - El paciente es dado de alta por orden del coordinador de urgencias, galeno que nunca lo valoró y no tenía la facultad técnica para hacerlo, menos aun sin haber realizado los exámenes ordenados por el cirujano vascular y revalorado por este. - Luego al reingreso, la condición de salud del paciente estaba deteriorada, sometiéndose al paciente a la cirugía sin realizarse todos los estudios diagnósticos necesarios. - Fallece por un paro cardiorrespiratorio en el posoperatorio, probándose que las obstrucciones que presentaba en las extremidades inferiores por causa de las fallas vasculares, eran eficientes para forzar al corazón en el bombeo de sangre. - Antes del procedimiento de cirugía se reservó cama en UCI, la cual a la hora de salir de la intervención le fue negada, lo que lo limitó de tener todos los recursos necesarios a la hora de las complicaciones posquirúrgicas.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 29 de julio de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que de las pruebas que obraban en el expediente, en especial el dictamen pericial y la historia clínica, era posible advertir que hubo una falla en el servicio médico, por las mismas razones que ya habían sido planteadas en el recurso de apelación y abordadas, explicadas y resueltas en la sentencia objeto de tutela. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que del análisis de las pruebas allegadas al expediente no se encontró probada la falla del servicio médico. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a este defecto. 2.
Análisis del desconocimiento del precedente judicial 1) En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó el supuesto desconocimiento del precedente judicial, argumento que no fue puesto de presente en el trámite del proceso ordinario y, por ende, no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa. 2) En consecuencia, procede el análisis de fondo del desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante. 3) Los demandantes sostuvieron que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado6, en tanto la autoridad judicial demandada no acudió a la prueba indiciaria que resultaba de analizar el contenido de la historia clínica conforme con las reglas de 5 La notificación de la sentencia se surtió el 27 de julio de 2023 y la tutela se presentó el 11 de diciembre del mismo año. 6 sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, CP Ruth Stella Correa; 10 de agosto de 2007, exp. 15178, CP María Elena Giraldo; febrero 9 de 2011, exp. 18793, CP Mauricio Fajardo Gómez; 26 de mayo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-03400- 01(20097), CP Hernán Andrade Rincón. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela la sana crítica y en conjunto con los demás medios de pruebas, por el contrario, este fue sustituido por los testimonios de los médicos tratantes, los cuales no fueron imparciales en su declaración. 4) No obstante, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 5) Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las sentencias invocadas como desconocidas constituyen precedente judicial para el caso concreto, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada sí sustentó su decisión en dicha jurisprudencia, por cuanto, si bien valoró los testimonios de los galenos que atendieron al señor Leoviceldo de Jesús Rodríguez Rojas, lo cierto es que lo hizo en conjunto con el contenido de la historia clínica y del dictamen pericial practicado, lo cual le permitió determinar que no se encontraba probada la falla en el servicio médico, pues la orden de salida del 26 de septiembre de 2009 no fue una decisión negligente, la atención en los centros hospitalarios no fue tardía, el tiempo que transcurrió entre la orden y la realización de la cirugía no agravó la salud del paciente y la demora en la obtención de la prótesis y la asignación de cama en UCI no fueron la causa directa de la complicación postoperatoria. 6) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el cargo por desconocimiento del precedente judicial no está llamado a prosperar. 7) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y la negará en cuanto al desconocimiento del precedente judicial.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07442-00 Demandante: Héctor José Rodríguez Giraldo y otros Acción de tutela F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Niégase el amparo invocado, frente al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.