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11001031500020240034900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-25

Radicación interna: 512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Hospital Universitario Cari E.S.E.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario CARI E.S.E. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario Cari E.S.E., en liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera Referencia: Acción de tutela Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición. Subtema 2. Peticiones relativas al trámite del proceso y de carácter administrativo.

Subtema 3. Actuación de la entidad/respuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por el Hospital Universitario Cari E.S.E., en liquidación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Sociedad NOVALEX Consultores S.A.S., actuando a través de su representante legal Hilda Teran Calvache, en nombre y representación del Hospital Universitario Cari E.S.E., en liquidación1, ejerció la acción de tutela para deprecar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, según afirma, no le han dado respuesta clara y de fondo a las solicitudes que radicó el 2 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, en las que requirió información, entrega y/o pago de títulos a favor del ente hospitalario en liquidación. 1.2.

Hechos 1.2.1. La parte accionante adujo que el 11 de noviembre de 2023 mediante la suscripción y publicación del acta final en la Gaceta Departamental del Atlántico No. 8800, se declaró la terminación del proceso liquidatario del Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación. Como consecuencia de lo anterior y conforme a la autorización de la Junta Asesora del 9 de noviembre de 2023, el Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación y la sociedad Novalex Consultores S.A.S. suscribieron un contrato de mandato a fin de adelantar actividades cierre y liquidación que iniciaron su ejecución el 12 de noviembre siguiente. 1 Archivo electrónico que contiene el contrato de mandato suscrito por el representante legal del agente liquidador del entre hospitalario y la representante legal de la sociedad, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4B11F39FDC8CF8E3 8698619CE74ECF3F 9E6E90A1DD6030D6 7F3519F4FC9769C9.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario CARI E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. La parte accionante indicó que recibió, como asunto pendiente, la falta de respuesta a una solicitud del 2 de noviembre de 20232 que fue radicada durante el proceso liquidatario desde el correo electrónico procesoliquidatorio.cari@eseenliquidacion.com al buzón de correo electrónico ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal Administrativo del Atlántico en el que se había solicitado información, entrega y/o pago de varios títulos que relacionó en el escrito3 y que se conformaron con ocasión de varios procesos ejecutivos promovidos en contra de la entidad hospitalaria4, que actualmente reposan o fueron acumulados al proceso con radicado 08-001-23-33- 000-2020-00746-00.

Indicó que luego de varias visitas al despacho sin obtener información, el 19 de diciembre de 20235 radicó ante la autoridad judicial, una solicitud en la que reiteró el requerimiento del 2 de noviembre anterior, relacionado con la entrega, liquidación y pago de varios títulos de depósito judicial fueron acumulados al proceso con radicado 08-001-23-33-000-2020-00746-00, sin que a la fecha de interponer la presente acción hubiere recibido respuesta. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud 1.3.1. La parte accionante solicitó al juez constitucional6: “Primera. – Que se DECLARE que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN PRIMERA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de NOVALEX CONSULTORES S.A.S. en calidad de mandataria con representación del Hospital Universitario CARI E.S.E. en liquidación. Segunda. – Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN PRIMERA responder de fondo los escritos presentados por: (1) EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. EN LIQUIDACIÓN, mediante oficio de fecha 1º de noviembre de 2023 con No. de radicado HUCESEL2023-00961 y (2) NOVALEX CONSULTORES S.A.S. en calidad de mandataria del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. EN LIQUIDACIÓN, oficio de fecha 19 de diciembre de 2023, con No. de radicado 00181.

Tercera.- Que, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN PRIMERA incluir expresamente en su respuesta de fondo remedio a la solicitud elevada en el escrito del 19 de diciembre, 2023 en el sentido de entregar a favor de la sociedad mandataria, NOVALEX CONSULTORES S.A.S., NIT 2 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado AEC8F548FB38E986 7663A7119F5E9308 A169CC3D66C4DBD9 AFAF2224CF7877DE. 3 Páginas 3 a 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F95069CDAABAABB 0707AF4E14F3D176 F391BFAB9663A170 FC7C5D603FD68251. 4 Procesos ejecutivos con radicados 08-001-23-33-000-2020-00746-00, 08001-31-03-006-2012- 00160-00 y 08001-31-05-009-2016-00357-00. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A2EF8A19CAF12B4E 5240CE9709798974 8932BF33E5220893 3B60AAF9E29EACF7. 6 Páginas 13 a 14 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F95069CDAABAABB 0707AF4E14F3D176 F391BFAB9663A170 FC7C5D603FD68251.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario CARI E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 901592026-9, la orden de pago los títulos judiciales enumerados en el hecho primero de la sección III del presente escrito, los cuales ascienden a un monto de novecientos dos millones doscientos cuarenta y tres mil sesenta y nueve pesos colombianos ($ 902.243.069,00).”7. 1.3.2.

La parte accionante adujo que su solicitud cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y sostuvo que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, ya que no ha dado respuesta a sus peticiones respecto de la entrega y/o pago de los títulos a su favor. Al respecto, explicó que la demora en expedir una respuesta en relación con la entrega de los títulos vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto estaba configurada una mora judicial injustificada, dada la falta de diligencia para responder la solicitud, lo que, en suma, le impedía cumplir con mandatos legales en cumplimiento del proceso de liquidación que implica el pago de acreedores, gastos administrativos y demás costos. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 29 de enero de 20248, admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó notificar a las partes, decretó como pruebas los documentos allegados con la solicitud y suspendió los términos hasta tanto se cumpliera lo ordenado. 1.4.2.

Enviadas las notificaciones de rigor9, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico10. La parte accionante también se pronunció en esta oportunidad11. 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, a través de la titular del despacho, expuso, en primer lugar, que por medio de auto del 19 de octubre de 2021 fue aprobado el acuerdo al que llegaron las partes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado número 08001-23-33-000- 2020-00746-00 y ordenó requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla — autoridad que tenía bajo su custodia los títulos—, para que una vez efectuadas las conversiones correspondientes, se hiciera entrega a la parte demandante del valor acordado.

En el mismo proveído ordenó la devolución de los depósitos judiciales constituidos y que resultaran a su favor a la parte ejecutada, dado que, para la fecha de terminación del proceso, aquella no estaba en liquidación. 7 Página 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F95069CDAABAABB 0707AF4E14F3D176 F391BFAB9663A170 FC7C5D603FD68251.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 8 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: D8C3BDFA46D93E02 5B649C29CEA2B84F E7AEA3FBF24C3A81 2B62734501645D03. 9 Archivos electrónicos ubicados en el índice 7 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 9BCAEF35FA35A9F3 E543CA461812F1FD 2613F7A210932BE6 D09B5BF1B58619EA y 362B25CA0760CC09 991FA9B24E56D96E F362921169B77A18 6B1D854C92BB3636. 10 Archivos electrónicos ubicados en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: A6809754D0A4BBB1 703D9D894C57B29D 5058E3F159655D98 558DEFB09B79EC8B y 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31. 11 Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: D9CF7EACA20F6E04 C7CB289CF2FA2D61 C0A9179589C9BB38 D25C84317C654559 y C2102EB0705E371D 38C31DF2CDA0C4CA 912A7B0468450AA2 C8FDACD689E1FDCB.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario CARI E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Luego explicó que, cuando se realizó la conversión de los depósitos judiciales remitidos por el juzgado, cambiaron sus números, por lo que fue necesario solicitar al Banco Agrario de Colombia la relación de los títulos que estaban a disposición de esa corporación. Al tener el listado, procedió a la entrega de estos, por lo que fue necesario solicitar asesoría a la referida entidad bancaria.

En ese orden, agregó que, una vez entregados la mayoría de los títulos a la parte demandante, quedó un saldo a su favor que fue liquidado en $51.935.408,75, sin embargo, el último título convertido estaba por la suma de $ 679.353.101,00. Por lo anterior y dado que NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S., en calidad de entidad liquidadora de la parte demandada, solicitó el 22 de agosto de 2022 la entrega del saldo a favor; ordenó el fraccionamiento del referido título mediante auto del 23 siguiente12 y luego de obtener los resultados de la operación, también ordenó el pago a cada reclamante y la emisión de los oficios de desembargo correspondientes.

En segundo lugar, adujo que una vez revisado el buzón de correo electrónico des01taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co no encontró ninguna petición del 19 de diciembre de 2023 remitida por la parte accionante, sin embargo, dadas las reiteradas solicitudes de entrega de títulos dentro del proceso, procedió a dar traslado a la Secretaría General, especialmente a la contadora de la corporación, quien certificó los depósitos judiciales del proceso ejecutivo y mediante comunicación de la Orden de Pago Depósitos Judiciales DJ04 del 2 de diciembre de 202213 le informó a la interesada que podía dirigirse al Banco Agrario de Colombia para el correspondiente pago del saldo a favor, lo que — adujo—fue informado nuevamente el 2 de febrero de 2024, en respuesta formal con ocasión de la acción de la referencia14.

Luego, también aclaró que, una vez revisado el correo electrónico la petición radicada el 2 de noviembre de 2023 al correo ventanillad01talltl@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría de esa corporación, fue enviado al despacho el día 8 siguiente15, pero al verificar que se trataba de un trámite procesal que debía llevarse a cabo dentro del juicio ejecutivo, le informo a la interesada que no era necesario la presentación de escritos, ni la actuación dentro de este, ya que resultó un remanente a su favor y su pago ya había sido autorizado16, por lo que, podía dirigirse al Banco Agrario de Colombia para su pago, ya que el asunto se encontraba terminado por transacción y archivado. 12 Páginas 1 a 2 del archivo electrónico nombrado “PRUEBAS Y ANEXOS”, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31. 13 Página 7 del archivo electrónico nombrado “PRUEBAS Y ANEXOS”, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31. 14 Páginas 15 a 16 del archivo electrónico nombrado “PRUEBAS Y ANEXOS”, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31. 15 Páginas 17 a 18 del archivo electrónico nombrado “PRUEBAS Y ANEXOS”, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31. 16 Páginas 8 a 9 del archivo electrónico nombrado “PRUEBAS Y ANEXOS”, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario CARI E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En tercer lugar, adujo que, una vez revisadas las pruebas aportadas por la accionante, pudo verificar que la misma solicitud fue radicada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla17, que informó que los referidos títulos fueron puestos a disposición del Juzgado Sexto Civil del Circuito, razón por la que ese despacho no da razón a la insistencia de la entidad liquidadora respecto de la información que requiere, dado que ya tiene una respuesta clara que los depósitos solicitados no reposan en ninguna de las cuentas de esa Corporación y en ese sentido el Banco Agrario de Colombia, puede dar claridad al respecto, ya que es la entidad encargada de su custodia y cuidado.

Por lo anterior, indicó que el Tribunal no ha vulnerado las garantías fundamentales de la parte accionante como quiera que durante el trámite del proceso ejecutivo ordenó la entrega de los depósitos judiciales y el pago del excedente que resultó a su favor, además de no tener en sus cuentas ni bajo su custodia ninguno de los títulos de los que requiere información, situación que informó oportunamente al correo electrónico de la parte interesada.

Finalmente, aclaró que Novalex Consultores S.A.S. no hizo parte del proceso ejecutivo identificado con radicado 08-001-23-33-000-2020-00746-00, ya que quien fungió como ente liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario Cari, fue la Sociedad Negret Abogados y Consultores S.A.S. y, adujo que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante puede acudir a otros mecanismos para acceder a la información sobre los títulos de depósito judicial que reclama y que no se encuentran a disposición de esa corporación. 1.4.2.2.

La parte accionante, con ocasión de los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo del Atlántico en su escrito de contestación, mediante oficio allegado el 7 de febrero del corriente a la Secretaría de esta corporación18, solicitó vincular a la presente acción al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y al Banco Agrario de Colombia. 1.4.3.

El despacho del magistrado ponente por medio del auto del 13 de febrero de 202419, estimó pertinente ordenar la vinculación, en calidad de terceros con interés, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Banco Agrario de Colombia, por considerar que estaban relacionados con los hechos que la parte accionante narró como vulneradores de sus garantías fundamentales.

Remitidas las notificaciones de rigor, recibió informes del Banco Agrario de Colombia20, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla21 y del Juzgado 17 Páginas 10 a 14 del archivo electrónico nombrado “PRUEBAS Y ANEXOS”, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31. 18 Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados D9CF7EACA20F6E04 C7CB289CF2FA2D61 C0A9179589C9BB38 D25C84317C654559 y C2102EB0705E371D 38C31DF2CDA0C4CA 912A7B0468450AA2 C8FDACD689E1FDCB. 19 Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 61ACDCCD852260ED D82C34BF56B2FF6B 6D582C856EBEE007 A12263049BEC879C. 20 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 5242E7F28E22A696 0F49974B0D922396 9E2A199651E106A2 DC3A21AE55EE9732. 21 Archivo electrónico ubicado en el índice 18 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 36069E6C86D24EF3 AC023C6C40E88920 E7E25DDF7A2BC76F 92AA779EBA943F27.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario CARI E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla22. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla guardó silencio. 1.4.3.1. El Banco Agrario de Colombia, a través de su representante legal, adujo que la solicitud radicada por la parte accionante debía ser resuelta por las autoridades ante las que se constituyeron los depósitos judiciales pendientes de pago y, en ese orden, sostuvo que no tenía responsabilidad alguna en los hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3.2.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la titular del despacho, adujo que el proceso ejecutivo con radicado 08001-31-03- 006-2012-00160-00 promovido por el Centro Oftalmológico Carriazo S.A. IPS en contra del Hospital Universitario Cari, fue remitido el 6 de febrero de 2014 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla para continuar bajo el sistema escritural.

Al respecto, explicó que el ente hospitalario formuló solicitud de información y entrega de títulos judiciales obrantes en el proceso ejecutivo referido, respecto de la que se pronunció el 19 de septiembre de 2023 y luego el día 20 siguiente, dio traslado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla por ser la autoridad competente para dar una respuesta de fondo.

Precisó que, dado que el proceso ejecutivo referido no se encuentra en ese despacho no procede el pago de ningún título, sino solo la conversión de estos por solicitud que así se formule del despacho que actualmente tiene a cargo el conocimiento del asunto, no obstante, aclaró que tiene bajo su custodia 16 de los 24 depósitos judiciales a los que se refiere la parte accionante en el escrito de tutela, sin embargo, adujo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental dado que la interesada no ha radicado ninguna petición a ese despacho que esté pendiente por responder, ni alguna solicitud de traslado de dineros a la cuenta actual del despacho judicial que conoce del proceso dentro del que fueron constituidos los títulos. 1.4.3.3.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la titular del despacho, indicó que el proceso ejecutivo 08001-31-05-009-2016- 00357-00 fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito, por razones de competencia, mediante auto del 29 de agosto de 2019, por lo que ya no es de su conocimiento. En ese sentido, adujo que con ocasión del referido proceso reposan varios títulos judiciales y que, si bien el 14 de julio de 2023 el Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación solicitó información y entrega de estos, lo cierto es que le fue enviada una respuesta en la que le indicó que al no tener conocimiento del proceso no podía dar trámite a lo requerido y tampoco tenía un requerimiento del juzgado que tiene a su cargo el radicado, en la que solicite remisión o conversión de los depósitos judiciales23. 22 Archivos electrónicos ubicados en el índice 20 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados B560C4A4CF817554 D08FC0D7DBCA76A2 E4D5EDDDCF33580F B58291B212D40238, C9837A48F48249E7 6958BD933DA05FE7 1911A279BDFBA27C 32E6DF9C1ABEEF8E, 6842BD8733EA1369 4CE8CFE102E8C8A6 B7D58ECD269AEB67 6A6D7FE0DA2A7652. 23 Archivo electrónico ubicado en el índice 20 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado C9837A48F48249E7 6958BD933DA05FE7 1911A279BDFBA27C 32E6DF9C1ABEEF8E.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario CARI E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo anterior, adujo que no vulneró ninguna garantía de la parte accionante y en consecuencia solicitó declarar improcedente la solicitud. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de la garantía constitucional que afirma es vulnerada, por falta de respuesta a su solicitud. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad a quien la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.

Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional24 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. En ese orden, la Corte también ha manifestado que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos 24 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005, T- 236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario CARI E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”25.

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Ahora bien, respecto de las peticiones relacionadas con asuntos administrativos que le corresponde resolver al juez, la Corte Constitucional ha indicado26: “En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso27 y del derecho al acceso de la administración de justicia,28 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada29 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”30.

(Subraya la Sala) En el caso concreto, la parte tutelante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la pretensión que le fuera dada una respuesta clara y de fondo a la solicitud que radicó el 19 de diciembre de 2023 en la que reiteró la petición del 2 de noviembre anterior, respecto de la información, entrega y/o pago de depósitos judiciales constituidos con ocasión de varios procesos ejecutivos en su contra y que actualmente — adujo—, estaban en custodia de la autoridad cuestionada en el radicado 08-001-23-33-000-2020-00746-00.

Revisado el expediente, la Sala pudo verificar, de un lado, que, dentro del proceso ejecutivo antes referido, la autoridad cuestionada mediante proveído del 23 de agosto de 2022 dispuso31: “(…)

PRIMERO: Por Secretaría, ordénese el fraccionamiento del depósito judicial No. 416010004773364 por valor de $679´353.101,oo M/cte, de tal manera que se haga entrega a la parte demandante, del saldo pendiente de pago por la suma de $51´935.408,75 y la devolución a la parte demandada, del excedente por la suma 25 Corte Constitucional Sentencia T-334 de 1995. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-215A de 2011. 27 Cita original:” Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995”. 28 Cita original: “Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996”. 29 Cita original: “Sentencia T-368”. 30Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 31 Páginas 1 y 2 del archivo electrónico nombrado “PRUEBAS Y ANEXOS”, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario CARI E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de $627´417.692.25, a través de su liquidadora NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S, identificada con NIT. 900.302.654-8. (…)”32. Consecuente con lo anterior, también fue expedida una autorización de pago del 29 de noviembre de 202333 y luego el 2 de diciembre de la misma anualidad una comunicación de orden de pago de depósitos judiciales34.

De otro lado, que de conformidad con la respuesta enviada por la autoridad cuestionada, la parte accionante ha recibido información respecto de lo pretendido de forma presencial por intermedio de uno de sus funcionarios y reiteradamente a través de correos electrónicos que han sido enviados por los diferentes despachos que han conocido de los procesos ejecutivos que se promovieron en contra de la entidad hospitalaria, especialmente al buzón de correo electrónico procesoliquidatorio.cari@eseenliquidación.com35.

Aunado a lo anterior, la autoridad cuestionada adujo en su escrito de contestación que con ocasión a la acción constitucional de la referencia remitió una respuesta al accionante, el pasado 2 de febrero de 2024, en relación con su solicitud y anexó el soporte correspondiente. De la referida comunicación, la Sala resalta36: “(…) Ahora, al constatarse que su solicitud también fue elevada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual dio respuesta informando que esos depósitos judiciales se encuentran a disposición del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, lo procedente es que se acuda al Banco Agrario de Colombia, a través de los canales dispuestos para ello y/o de manera presencial, a fin de obtener la información pretendida, no siendo procedente emitir actuación dentro del proceso ejecutivo, el cual se encuentra terminado y archivado, si no existen dineros puestos a disposición del mismo.

De igual forma se le pone en conocimiento que, en este Despacho Judicial se emitió orden de pago del título No. 416010004887685, por valor de $627 ´417.692.25 (a favor de la parte demandada), lo cual fue puesto en conocimiento de su dependiente judicial, quien hizo presencia en la Secretaría General de este Tribunal administrativo, para que procediera con la reclamación del pago ante el Banco Agrario de Colombia.

Para ello, se le expidió copia de la autorización de pago en el formato denominado Comunicación de la orden de Pago Depósitos Judiciales (DJ04), de fecha 02/12/2022, estando a su cargo el trámite correspondiente. Se memora que los títulos pagados dentro del proceso ejecutivo en mención resultaron de la conversión que hiciere en su momento, el Juzgado Segundo Civil 32 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 33 Páginas 8 y 9 del archivo electrónico nombrado “PRUEBAS Y ANEXOS”, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31. 34 Página 7 del archivo electrónico nombrado “PRUEBAS Y ANEXOS”, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31. 35 Páginas 10 a 14 del archivo electrónico nombrado “PRUEBAS Y ANEXOS”, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31. 36 Páginas 16 a 16 del archivo electrónico nombrado “PRUEBAS Y ANEXOS”, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 07B80CB05018BB70 BDDF7F8D65570FA3 07F9915734B1E5F9 97D4DFF193965F31.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario CARI E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del Circuito de Barranquilla a este Despacho Judicial, a través de la Secretaría General, lo cual pudo generar confusión al eliminarse los números anteriores y crearse los nuevos depósitos judiciales.

Se adjunta orden de pago depósito judicial a favor de la parte demandada. (…)”37. Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto la Sala considera pertinente indicar, de un lado, que durante el trámite del proceso la autoridad judicial cuestionada resolvió sobre la entrega de títulos y/o depósitos judiciales a favor de la interesada en virtud de las reglas propias de la actividad jurisdiccional, por lo que, una vez resuelto el asunto, ordenó el archivo del expediente.

De otro lado, que una vez archivado el proceso, la solicitud radicada el 19 de diciembre de 2023 por la parte interesada y aquí accionante, se refiere a un requerimiento de carácter administrativo en ejercicio del derecho fundamental de petición, encaminada a obtener información respecto de los depósitos judiciales que fueron conformados en el proceso.

Así, al margen de que la petición principal se refiere a una entrega de títulos y/o liquidación de saldos a favor del accionante — asunto que, en todo caso, ya fue resuelto en atención a las reglas propias y el desarrollo del proceso —, lo cierto es que la solicitud de información radicada por la parte accionante, fue atendida por la entidad no solo en diversos correos remitidos a la parte interesada y de forma presencial, sino también recientemente en correo enviado el 2 de febrero de 2024, en los términos citados anteriormente.

En ese escenario es preciso resaltar, que las entidades vinculadas al presente trámite, en sus informes de contestación, también manifestaron que dieron respuesta a las solicitudes de información radicadas por la parte accionante y que a la fecha no hay requerimientos adicionales que deban ser atendidos, por lo que — sin perjuicio de lo anterior—, en suma, las circunstancias que fueron expuestas respecto a la posible vulneración del derecho fundamental de petición no se encuentran acreditadas y en todo caso la intervención del juez constitucional resulta inane, en tanto, le corresponde al accionante realizar las gestiones administrativas pertinentes para reclamar el pago de los saldos a su favor.

Consecuente con lo hasta aquí expuesto, se negará la solicitud de amparo radicada por la Sociedad NOVALEX Consultores S.A.S. que, a través de su representante legal Hilda Teran Calvache, actúa en nombre y representación del Hospital Universitario Cari E.S.E., en liquidación38, respecto de las garantías fundamentales invocadas y en relación con el derecho fundamental de petición, en la medida en que la solicitud radicada el 19 de diciembre de 2023, ya había sido resuelta por la autoridad cuestionada no solo con anterioridad a la admisión de la acción de la referencia sino también con ocasión de esta. 37 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 38 Archivo electrónico que contiene el contrato de mandato suscrito por el representante legal del agente liquidador del entre hospitalario y la representante legal de la sociedad, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4B11F39FDC8CF8E3 8698619CE74ECF3F 9E6E90A1DD6030D6 7F3519F4FC9769C9.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-00 Accionante: Hospital Universitario CARI E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DSR