CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 41001-23-33-000-2014-00663-01 (1034-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Rodrigo Amado Pinzón Tema: Reconocimiento de pensión gracia Actuación: Decide solicitudes de nulidad y pruebas de oficio I. ASUNTO PARA DECIDIR Decide la Sala el incidente de nulidad y petición de pruebas de oficio formulados por el accionado (ff. 780 a 7871), quien sostiene que dentro del asunto del epígrafe se vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que «[…] CAJANAL y/o UGPP ha inducido en error al operador judicial al proferir actos administrativos apoyados en las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidos por las Secretarias de Educación […] que indican: VINCULACION LABORAL NACIONAL, violando […] el principio de primacía de realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales entre los particulares como en las que celebra el Estado […]» (sic), amén de que los medios de convicción recaudados fueron «[…] obtenid[os] sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas […], especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción» (sic).
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Administrativo del Huila, en fallo de 22 de octubre de 2015, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Rodrigo Amado Pinzón, para obtener la anulación de la Resolución RDP 48258 de 16 de octubre de 2013, por la que dicha entidad reconoció pensión gracia al demandado (ff. 526 a 531). 1 Memorial igualmente adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI (índice 27). 2 Expediente: 41001-23-33-000-2014-00663-01 (1034-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Rodrigo Amado Pinzón Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, la parte accionada interpuso recurso de apelación (el 3 de noviembre de 20152), concedido por el a quo el 11 de febrero de 2016 (ff. 559 a 562) y admitido por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 2017 (f. 591).
Luego, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de septiembre de 2018 (f. 652), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 692 a 711 y 722 a 725).
Mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, esta Colegiatura confirmó parcialmente la de primera instancia antes referida (ff. 766 a 774), al concluir que el demandado no satisfizo los requisitos para obtener la pensión gracia, concretamente, omitió acreditar sus servicios como profesor con vinculación territorial o nacionalizada por más de veinte (20) años.
III. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD Y PRUEBAS DE OFICIO A través de escrito de 21 de julio de 2020 (ff. 780 a 7873), el accionado presentó solicitud de pruebas de oficio e incidente de nulidad (no especifica a partir de qué etapa procesal o fecha), al estimar que los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados provenientes de las secretarías de educación del Huila y Neiva quebrantan el derecho constitucional fundamental al debido proceso e indujeron a error al ad quem, dado que allí se consigna de manera equivocada que su adscripción a la docencia oficial fue en condición de maestro nacional, cuando en realidad fue territorial, con lo que desconocen la normativa y jurisprudencia del Consejo de Estado que describen las características de unos y otros educadores (nacionales y territoriales); situación que sugiere, incluso, la posible configuración del delito de prevaricato por acción por parte de los funcionarios públicos responsables.
En tal virtud, depreca que «Se oficie […]» al Ministerio de Educación Nacional y a las dependencias aludidas en líneas previas para que alleguen informes y constancias concernientes a su tipo de vinculación en el servicio docente oficial. 2 Folios 534 a 544. 3 Obrante en el índice 27 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Expediente: 41001-23-33-000-2014-00663-01 (1034-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Rodrigo Amado Pinzón El 1º de marzo de 2021 (f. 794) se corrió traslado del incidente de nulidad a la parte actora, de conformidad con los artículos 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 129 y 134 del Código General del Proceso (CGP), frente a lo cual adujo que no está llamado a prosperar, toda vez que (i) «[…] no existe ningún argumento de fondo en el que se haya expuesto o demostrado la […] vulneración del debido proceso, incluso una vez finalizó la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, el Magistrado realizó el respectivo control de legalidad y el […] demandado no advirtió la existencia de ningún visio o casual de nulidad que pudiere afectar el curso del proceso» (sic); y (ii) «[…] la parte demanda se limitó a trascribir los argumentos centrales de su contestación […] y a hacer solicitudes probatorias las cual no son de recibo ya que en el proceso se surtieron todas […] las etapas procesales en donde pudo haber solicitado pruebas y pretender ahora despues de haberse proferido sentencia de primera y segunda instancia revivir un proceso que ya se encuentra clausurado con sus respectivas constancia de ejecutoria, no resulta ético, ni procedente hacerlo ya que le feneció la oportunidad jurídica procesal para solicitar pruebas teniendo en cuenta el principio de la preclusión y la eventualidad»4 (sic para toda la cita).
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. Pese a que este proveído debería ser dictado únicamente por el consejero sustanciador, en atención a lo previsto en los artículos 1255 y 2436 del CPACA, se precisa que como en el presente asunto la declaratoria de nulidad podría afectar la decisión definitiva adoptada por esta subsección, es la misma 4 Índice 39 ibidem. 5 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 6 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente […]». 4 Expediente: 41001-23-33-000-2014-00663-01 (1034-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Rodrigo Amado Pinzón Sala la que debe determinar si se configuró o no la irregularidad procesal alegada por la parte demandada y, de ser el caso, dejar sin efectos el fallo de segunda instancia. 4.2 Problemas jurídicos.
Se contraen a determinar si (i) hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto la información que figura en las constancias laborales expedidas por las secretarías de educación del Huila y Neiva, atinentes al tipo de vinculación del demandado con la docencia oficial (nacional), no es correcta; y (ii) resulta necesario decretar las pruebas de oficio reclamadas, con el propósito de establecer la verdadera condición laboral de aquel. 4.3 Caso concreto.
Aunque los artículos 1337 y 135 (inciso 4°)8 del CGP, aplicable a este trámite por remisión normativa del artículo 3069 del CPACA, consagran un criterio de taxatividad en lo que concierne a las circunstancias que pueden acarrear nulidades procesales, una interpretación conforme a la Carta Política permite comprender que la actuación también se torna irregular cuando desconoce alguna de las facetas del derecho al debido proceso, cuyo sustento normativo se encuentra en el artículo 29 ibidem, así: 7 «CAUSALES DE NULIDAD.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]». 8 «REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 9 «ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 Expediente: 41001-23-33-000-2014-00663-01 (1034-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Rodrigo Amado Pinzón El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio [se destaca]. No obstante, a pesar de que la causal de nulidad establecida en el citado artículo 29 superior cuenta con un amplio margen de discusión y escenarios posibles, no significa que sea ilimitado o carente de requisitos para su formulación, pues, de aceptarlo así, se tornaría en un medio de corrección que desbordaría su esencia, consistente en conjurar «[…] irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso»10. Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 1º de abril de 200911, advirtió: […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una casual de nulidad de orden constitucional, distinta a las contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura en el evento de que la prueba obtenida e incorporada al trámite respectivo se de con violación al debido proceso. […] Desde esta perspectiva, la causal de nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la constitución Política, se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas.
En relación con este aspecto, esta Sala ha señalado12: “En esa perspectiva, la causal genérica de nulidad de rango constitucional a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Política, se limita única y exclusivamente a aquellos eventos en que se obtiene y se allega una prueba al respectivo proceso judicial con desconocimiento de los parámetros y postulados del 10 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio, radicación 52001-23-31-000-2001-00122-01 (32800). 12 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 26 de junio de 2007. Exp: 2006-01308 (PI). CP: Enrique Gil Botero 6 Expediente: 41001-23-33-000-2014-00663-01 (1034-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Rodrigo Amado Pinzón principio al debido proceso, esto es, con rompimiento de los cánones legales para la aportación, decreto, práctica, y contradicción del correspondiente medio probatorio.
(Negrilla fuera del texto original) En igual sentido la Corte Constitucional ha señalado: […] Como corolario de lo anterior, puede establecerse que la causal constitucional de anulación se limita, en principio, al medio de prueba aportado o allegado irregularmente, salvo que el sólo hecho de que el mismo haya obrado en el proceso dada la magnitud del vicio, logre afectar todo el trámite procesal;13 adicionalmente, siempre y cuando se hayan desconocido algunas de las garantías estructurales que integran el principio-derecho al debido proceso, tales como el derecho a la defensa técnica, contradicción, presunción de inocencia, entre otros.”14 De los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados tanto por la Corte Constitucional como por esta Sección, se concluye que no constituyen causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como “vías de hecho” y que no se ajustan a las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o a la relativa a la prueba aportada con violación al debido proceso y al derecho de contradicción, consagrada directamente en la Constitución Política, razón por la cual podrán ser corregidas con la interposición de los recursos respectivos.
De conformidad con lo expuesto, dicha causal anulatoria tiene un carácter estrictamente procesal y se presenta, entre otros supuestos, en aquellos en los que se incorporan medios de convicción sin atender los procedimientos establecidos para su aducción, decreto, práctica y contradicción, sin que sea dable utilizarla cuando existan otros mecanismos legales que puedan conjurar, de ser el caso, los yerros presentados.
En el asunto sub judice, se observa que el reparo del demandado no está dirigido a cuestionar el trámite procesal de recaudo u oposición de las pruebas adosadas al sub lite, sino que se reprocha la veracidad de la información allí contenida 13 “(…) [L]a nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación al debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad.
La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal.” Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 26 de junio de 2007. Exp: 2006-01308 (PI). CP: Enrique Gil Botero. 7 Expediente: 41001-23-33-000-2014-00663-01 (1034-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Rodrigo Amado Pinzón (falsedad ideológica15); al paso que dicha irregularidad (presunta) tampoco comporta alguna de las causales de anulación descritas en el artículo 133 del CGP.
Así las cosas, se concluye que el incidente que ahora nos ocupa no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando deviene evidente que fue propuesto por el accionado con el propósito de reabrir una controversia ya zanjada, dada su inconformidad con los fallos proferidos en el sub lite. Sobre el particular, recuérdese que «[…] el incidente de nulidad [no constituye] una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.
De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada»16.
Por consiguiente, estima la Sala que no existe quebranto alguno al debido proceso o vicio que afecte el medio de control adelantado, por lo que se negará la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte pasiva. Por otra parte, se precisa que las pruebas pedidas para demostrar su condición de maestro territorial no se consideran oportunas, toda vez que están dirigidas a comprobar hechos que debieron ser acreditados en las correspondientes etapas procesales (numeral 4 del artículo 17517 del CPACA), prerrogativas de las que no hizo uso el demandado, pues no solicitó ninguna que estimara conducente o 15 Entendida, de acuerdo con el artículo 286 del Código Penal, «Falsedad material en documento público», como la conducta cometida por «El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad […]». 16 Corte Constitucional, auto 68 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 «CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. […]». 8 Expediente: 41001-23-33-000-2014-00663-01 (1034-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Rodrigo Amado Pinzón necesaria para sustentar su defensa o controvertir los documentos aportados por la entidad actora18.
En este orden de ideas, resulta censurable que el accionado exija unos medios de convicción que no deprecó de manera oportuna, so pretexto de que ahora se requieren para el trámite incidental, motivo por el cual también se negarán. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niéganse las solicitudes de nulidad procesal y pruebas de oficio formuladas por el demandado, conforme a la motivación de este proveído. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 3º de la parte decisoria de la sentencia de 21 de mayo de 202019. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 18 De conformidad con el artículo 212 del CGP, «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código» (se subraya). 19 «Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester».