w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2022-00444-00 (4688-2022) Demandante: LUZ STELLA GARCÍA TORRES Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Stella García Torres, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la cual plasmó las siguientes pretensiones: «1.
Que se declare la nulidad del Fallo de Segunda Instancia de la Investigación Administrativa 001-2019-DIREC de fecha 7 de marzo de 2022 suscrito por el Funcionario Competente, Coronel Milton César Escobar Gallego, en su condición de Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional mediante el cual confirmó en su integridad el fallo de Primera Instancia contenido en acto administrativo sin número de fecha 31 de enero de 2022 suscrito por el señor Teniente Coronel John Eduard Páez Chinones en su condición de Director de Reclutamiento, Funcionario Competente, por cuanto al momento de la apertura de la investigación y vinculación de la señora Luz Stella Garcí a Torres identificada con cédula de ciudadanía 65782943 de Ibagué, había operado la caducidad de la facultad sancionatoria del estado en los términos del artículo 92 de la Ley 1476 de 2011 y violación al debido proceso en lo que atiende al derecho de contradicción y defensa. 2.
Que se declaré la nulidad del Fallo de Primera Instancia del proceso de Responsabilidad Administrativa 001 -2019-DIREC contenido en el acto administrativo sin número, de fecha 31 de enero de 2022, suscrito por el Funcionario Competente, Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00444-00 (4688-2022) Demandante: Luz Stella García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Teniente Coronel John Eduard Páez Chinones en su condición de Director de Reclutamiento, en lo que atiende a la declaración de la responsabilidad administrativa de la señora Luz Stella García Torres, identificada con cédula de ciudadanía 65.782.943 de Ibagué – Tolima, quien para la fecha de los hechos investigados tenía el grado TA21 y fue designada como Supervisora del Contrato 324/DIREC/2013, por cuanto al momento de la vinculación al proceso había operado el fenómeno de la caducidad en los términos del artículo 92 de la Ley 1476 de 2011. 3.
Consecuencia de las declaraciones anteriores, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control Reservas terminar cualquier proceso de Jurisdicción Coactiva iniciado en contra de la señora Luz Stella García Torres identificada con cedula de ciudadanía 65.782.943 de Ibagué- Tolima, para obtener el pago de las sumas indicadas en el fallo de primera instancia de fecha 31 de enero de 2022 confirmado en el fallo de segunda instancia de fecha 7 de marzo de 2022 y levantar las medidas cautelares que se hayan producido. 4.
En caso de ser favorable el fallo a los intereses de mi representada, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – jefe del Departamento Logístico de Ejercito (CEDE4), publicar el contenido de la decisión de nulidad de los fallos en la Orden Administrativa de los Servicios O.A.S. – para restablecer mis derechos […]».
II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1.
Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 149 y s.s. del CPACA, aplicable al caso concreto. Atendiendo a que la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA fue el 25 de enero de 2021 1, y que las nuevas disposiciones que modifican las competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado comenzaron a regir el 25 de enero de 20222, al presente asunto le son aplicables las normas 1 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 2 «Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» (Resaltado fuera del texto original).
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00444-00 (4688-2022) Demandante: Luz Stella García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 sobre distribución de las competencias contenidas en la Ley 2080 de 2021, pues el mismo fue presentado el 7 de septiembre de 2022. 2.2.
Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o ent idades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autón omos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus com isiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00444-00 (4688-2022) Demandante: Luz Stella García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. […]». En ese orden, con la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación no es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 2.3.
Sobre la competencia de los jueces administrativos en primera instancia. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: « […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» [Negrillas y subrayado del despacho] Bajo tales supuestos, debe entenderse que corresponde a los juzgados administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho, sin atención a la cuantía, de actos administrativos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, proferidos por cualquier autoridad. 2.4 Del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Según el artículo 137 del CPACA, el medio de control de simple nulidad fue concebido con el objetivo de que cualquier persona, ya sea que actúe en nombre propio o por conducto de abogado, pueda pretender la nulidad de los actos administrativos de carácter general por considerar configurada alguna de las causales que el legislador contempló, entre ellas, la infracción de normas en que debía fundarse el acto, la falta de competencia, la expedición irregular, el desconocimiento al debido proceso (derecho de audiencia y defensa), la falsa motivación y la desviación de poder.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00444-00 (4688-2022) Demandante: Luz Stella García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De igual manera, dicho artículo señala que la procedencia de este medio de control contra actos administrativos de contenido particular será de carácter excepcional para aquellos eventos en que (a) no se persiga o derive de manera automática el restablecim iento de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero, (b) se trate de la recuperación de bienes públicos, (c) el acto administrativo genere efectos nocivos que afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico, o (d) la ley lo consagre expresamente.
En lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 ibidem dispone: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artíc ulo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aque l».
De este artículo, se extracta que: (i) para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario estar legitimado para ello, es decir, podrá demandar la persona que considere que ha sufrido una lesión en un derecho subjetivo por causa de un acto administrativo; (ii) procede, por regla general, contra actos administrativos de carácter particular;
(iii) este medio de control entraña dos pretensiones: por un lado, la nulidad del acto acusado 3, y por el otro, el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado; y (iv) es viable por esta vía procesal buscar la reparación de un daño. Aunado a ello, la misma norma es clara en señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho procederá contra actos administrativo s 3 Cuyas causales serán las m ism as que el legislador consagr ó para la sim ple nulidad (artículo 137 del CPACA).
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00444-00 (4688-2022) Demandante: Luz Stella García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de carácter general cuando la demanda se presente dentro del término de caducidad previsto para este medio de control (cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del acto acusado), teniendo en cuenta la teoría jurisprudencial de los móviles y l as finalidades, la cual ha sido sostenida por esta Corporación de manera unánime, y según la cual, la elección del medio de control (antes acción, bajo la estructura procesal del Decreto 01 de 1984), está directamente relacionada con la pretensión especifica que persigue el demandante y no con la naturaleza misma del acto a demandar (carácter general o contendió particular). 2.5 Análisis del despacho.
Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, la demandante pretende la nulidad de los «actos administrativos» mediante los cuales el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional declara administrativamente responsable a la señora Luz Stella García Torres, dentro del proceso de responsabilidad administrativa «001-2019-DIREC».
En ese sentido, es claro para el sub judice que: i) los actos administrativos acusados son de carácter particular, y, ii) de lo pretendido por la parte demandante se desprende un restablecimiento automático del derecho, pues de declararse la nulidad de los actos demandados, la señora García Torres no sería administrativamente responsable de los hechos que se le impugnan y tendrían que devolvérsele los dineros que le han sido descontados de su asignación de retiro.
En consecuencia, el medio de control que procede para el caso que atañe es el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. Ahora bien, de conformidad con lo desarrollado en el acápite anterior, este Despacho advierte que carece de competencia para conocer del medio de control incoado, pues el asunto i) no está encuadrado dentro de los asuntos en los que el Consejo de Estado es competente en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y, además, ii) corresponde a los juzgados administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho, sin atención a la cuantía, de actos administrativos de carácter laboral que no Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00444-00 (4688-2022) Demandante: Luz Stella García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 provengan de un contrato de trabajo, proferidos por cualquier autoridad, de acuerdo con la modificación realizada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 155 del CPACA.
Así las cosas, es claro que para el sub examine, i) el medio de control incoado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) los actos acusados son de carácter laboral y proferidos por una autoridad administrativa, además, iii) el libelo introductorio fue incoado el 7 de septiembre de 2022 4, esto es, en plena vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a las normas sobre competencia de juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado contenidas en la Ley 1437 de 2011 5, lo cual indica que el asunto es de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá6 (reparto) para su conocimiento.
Por lo expuesto, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. – ADECUAR la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Índice 2 de la plataforma SAMAI, «Acta de reparto» realizada por la Secretaría de la Sección Segunda. 5 «Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publ icada esta ley. […]», en ese entendido y atendiendo a que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021, a partir del 25 de enero de 2022, las normas sobre competencia de los juzgados y tribunales administrativos se encuentran en plena vigencia respecto de las demandas incoadas desde esta última fecha. 6 Por ser competente en atención al lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción, conforme al artículo 156 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 3 de l artículo 152 ibídem Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00444-00 (4688-2022) Demandante: Luz Stella García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 SEGUNDO. – DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Luz Stella García Torres contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TERCERO. – De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado