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11001032400020100056600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2010-12-07

ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ricardo Cordoba Acosta Y Otros·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Nulidad (C.C.A.) Radicación: 11001 0324 000 2010 00566 00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta, Beatriz Munarriz, Nilse Judith Senior y Wilson Molina Rangel.

Demandado: La Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Departamento Administrativo de la Función Pública. Acto Acusado: Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999 Tesis: No es nulo el acto administrativo que expide el Presidente de la República para reestructurar una entidad del orden nacional, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, cuando en uno de sus artículos, con el objetivo de individualizar a quienes van a ejercer como miembros de la junta directiva, refiere a las personas que fueron designadas en un decreto anterior, el cual, en sus considerandos, refirió otro decreto que fue declarado inexequible.

SENTENCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por Ricardo Córdoba Acosta y otros, en contra del Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, expedido por el Gobierno nacional, por medio del cual «se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA –» de una Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Empresa de Servicios Públicos Oficial. 1.

La demanda De una parte, Ricardo Córdoba Acosta, Beatriz Munarriz, Nilse Judith Senior y Wilson Molina Rangel interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 2515 de 1999, la cual fue admitida como de simple nulidad, mediante el auto de 1 de julio de 2011 1. 1 Folio 252 a 257 del cuaderno principal nro. 2.

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De otra parte, los ciudadanos Nelson Arturo Nieves Morelli2 y Luz Amelia Cruz Pacheco3 ejercieron como coadyuvantes de los demandantes, según se advierte en Auto de 30 de septiembre de 2013. 1.1.

Pretensiones Los actores, en el ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA), pretendieron lo siguiente: «PRIMERO: Declárese NULIDAD (…) del Decreto No. 2515 del día 16 de Diciembre de 1999, a partir de la fecha de expedición del mismo.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión se deje sin efecto legal todo lo actuado, a nombre de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P. – a partir del día 16 de Diciembre de 1999.

TERCERO: que por las mismas razones de nulidad (…) de las decisiones anteriores se diga que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA – no ha modificado nunca su Naturaleza Jurídica4 descrita en el Decreto No. 2121 del día 29 de Diciembre de 1992»5 (sic). Como se expresó, la naturaleza jurídica de la entidad, según el Decreto nro. 2121 de 1992, era la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Mediante el Decreto demandado, 2515 de 1999, fue transformada a una Empresa de Servicios Públicos Oficial. 1.2. El decreto demandado6 «DECRETO 2515 DE 1999 (diciembre 16) por el cual se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la consagrada en el numeral 16 2 Folio 200 del cuaderno principal nro. 2. 3 Folios 309 a 316 del cuaderno principal nro. 2. 4 El Decreto nro. 2121 de 1992 transformó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA, establecimiento público creado por la Ley 59 de 1967 y reorganizado por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y por la Ley 57 de 1975, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. 5 Folio 164 del cuaderno nro. 1. 6 El Decreto nro. 2515 de 1999 consta de 19 artículos que regulan lo siguiente: El artículo 1° refiere a la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad; el 2° expresa su duración indefinida; el 3° establece como su objeto la prestación de servicios públicos de generación y comercialización de energía eléctrica; el 4° establece los órganos de dirección y administración (Asamblea General de Accionistas, Junta Directiva y Presidencia); el artículo 5° dispone órganos de vigilancia y fiscalización permanente; el artículo 6° regula su estructura y en su parágrafo designa a los miembros de la junta directiva; de los artículos 7 a 15 se expresan las funciones específicas de las dependencias que conforman su estructura; del 16 al 19 se consagran disposiciones generales, atinentes a los activos, pasivos, bonos pensionales, capitalización de la entidad y la entrada en vigencia del Decreto.

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7º y 8º de la Ley 185 de 1995, el artículo 13 de la Ley 51 de 1990 y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 189-16 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley; Que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 definió los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional;

Que el artículo 8º de la Ley 185 establece que el Gobierno Nacional podrá capitalizar a las entidades descentralizadas del orden nacional u ordenar la capitalización de estas entidades entre sí. Para tales efectos, podrán hacerse aportes en dinero o en especie o realizarse asunciones de deuda; Que el mismo artículo 8º de la Ley 185 de 1995, en su parágrafo 1º establece que el Gobierno Nacional podrá asumir deuda de entidades descentralizadas del orden nacional, a cambio de activos o acciones de propiedad de dichas entidades, en consecuencia,

DECRETA: CAPITULO I. Régimen legal Artículo 1º. Naturaleza jurídica. Transfórmase la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, reestructurada por el Decreto 2121 de 1992, en una empresa de servicios públicos oficial, cuyo funcionamiento y organización se rige, además de las Leyes 142 y 143 de 1994 y normas legales pertinentes, por los estatutos sociales de la entidad.

Parágrafo 1º.Para todos los efectos, la empresa cuya estructura es modificada por el presente decreto, utilizará la denominación Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Corelca S.A. E.S.P. Artículo 2º. Duración. El término de duración de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Corelca S.A. E.S.P será indefinido.

Artículo 3º. Objeto. El objeto principal de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P consiste en la prestación de los servicios públicos de generación y comercialización de energía eléctrica. CAPITULO II. Órganos de dirección y administración Artículo 4º. Dirección y administración. La dirección, administración y representación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Corelca S.A. E.S.P serán ejercidas por los siguientes órganos principales: a) La Asamblea General de Accionistas; b) La Junta Directiva, y Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 c) El Presidente.

Parágrafo 1º.Mientras la sociedad tenga la condición de empresa oficial de servicios públicos se mantendrá la estructura prevista en el artículo 6º. Artículo 5º. Vigilancia y fiscalización. Sin perjuicio de la vigilancia que corresponde ejercer a la Contraloría General de la Nación, la vigilancia y fiscalización de la administración de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A.E.S.P.- Corelca S. A.E. S.P, corresponden a: a) El Revisor Fiscal, y b) La Auditoría Externa.

CAPITULO III. Estructura Artículo 6º. Estructura. La estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P. será la siguiente: Asamblea General de Accionistas Junta Directiva 1. Presidencia 1.1 Oficina de Control Interno 2. Secretaría General 3. Subdirección de Generación 4.

Subdirección de Comercialización 5. Subdireción Administrativa y Financiera Organos de Asesoría y Coordinación 1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno 2. Comité de Planeación Parágrafo 1º. Los miembros de la Junta Directiva serán designados por el Presidente de la República. Los actuales miembros de la Junta Directiva son los designados mediante Decreto número 1635 del 23 de agosto de 1999.

(Énfasis de la Sala) Funciones Artículo 7º. Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva las contempladas en los estatutos de la empresa y en las demás normas legales vigentes. Artículo 8º. Presidencia. Son funciones de la Presidencia además de las contempladas en la Ley y en los estatutos las siguientes: 1. Crear, organizar y conformar, mediante resolución con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad.

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Distribuir los cargos de la planta global y ubicar el personal de acuerdo con a la estructura, las necesidades y los planes y programas de la entidad. 3.

Verificar que el control interno dentro de la empresa se realice, y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todas las dependencias. 4. Crear, conformar y asignar funciones a los órganos de asesoría y coordinación que considere necesarios para el desarrollo de las funciones de la entidad. 5. Presentar para aprobación del Gobierno Nacional la propuesta de adopción o modificación de la planta de personal de la entidad.

Artículo 9º. Oficina de Control Interno. Son funciones de la Oficina de Control Interno, además de las establecidas por la ley y los decretos reglamentarios, las siguientes: 1. Asesorar al Presidente de la entidad en la definición de las políticas referidas al diseño e implantación de los sistemas de control que contribuyan a incrementar la eficiencia y eficacia en las diferentes dependencias de la entidad y garantizar la calidad en la prestación de los servicios. 2.

Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno de la Corporación. 3. Diseñar y establecer, en coordinación con las diferentes dependencias de la institución, los criterios, métodos, procedimientos e indicadores de eficiencia y productividad para evaluar la gestión y proponer las medidas preventivas y/o correctivas del caso. 4.

Coordinar, implementar y fomentar sistemas de control de gestión administrativa, financiera y de resultados institucionales. 5. Realizar evaluaciones periódicas sobre la ejecución del plan de acción, del cumplimiento de las actividades propias de cada dependencia y proponer las medidas preventivas y correctivas necesarias. 6. Verificar el cumplimiento de los requisitos administrativos y financieros de acuerdo con los procedimientos y control fiscal establecidos para el movimiento de fondos, valores y bienes de la entidad. 7.

Velar por la correcta ejecución de las operaciones, convenios y contratos de la entidad y vigilar cómo se invierten los fondos públicos e informar al Presidente de la Corporación, cuando se presenten irregularidades en el manejo de los mismos. 8. Vigilar que la atención de quejas y reclamos presentadas por los ciudadanos en relación con la misión de la institución, se preste en forma oportuna y eficiente, y rendir los informes sobre el particular. 9.

Fomentar en toda la organización una cultura de autocontrol, que contribuya al mejoramiento continuo y al cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad. 10. Dirigir y coordinar el desarrollo de las actividades que busquen la máxima eficiencia en el cumplimiento de los trámites administrativos y en el desarrollo de las labores de cada dependencia. Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 11.

Dirigir la elaboración y ejecución de los planes, programas y proyectos de la dependencia. 12. Las demás que le sean asignadas de conformidad con la naturaleza de la dependencia. Artículo 10. Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General las siguientes: 1. Asesorar a la Presidencia y demás dependencias en el trámite y solución de los asuntos jurídicos relacionados con las funciones y actividades a cargo de la entidad. 2.

Preparar, revisar y tramitar los proyectos de acuerdo y resoluciones que deban someterse a la aprobación de la Junta Directiva y del Presidente, respectivamente. 3. Ejercer funciones de Secretaría de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva de la Corporación y refrendar sus actos administrativos. 4. Establecer políticas para la adecuada administración de los archivos de la empresa, de acuerdo con las normas legales vigentes y con la reglamentación interna existente. 5.

Elaborar, revisar y conceptuar sobre los decretos, acuerdos, resoluciones y demás normas legales relacionadas con la entidad, así como resolver las peticiones y recursos de las actuaciones administrativas. 6. Representar previo otorgamiento del respectivo poder a la entidad en los procesos en que sea parte e informar a la Presidencia de la entidad sobre el desarrollo de los mismos. 7.

Dirigir, desarrollar y preparar los conceptos jurídicos sobre las licitaciones, concursos y convocatorias en la entidad. 8. Elaborar los contratos, convenios y demás documentos jurídicos requeridos en la entidad, para el desarrollo de su objeto social. 9. Dirigir, coordinar y controlar las actividades relacionadas con los asuntos disciplinarios de la empresa, y recibir, tramitar y atender las quejas y reclamos presentados por la comunidad que se relacionen con el cumplimiento de la misión de la entidad. 10.

Dirigir la elaboración y ejecución de los planes, programas y proyectos de la dependencia. 11. Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia. Artículo 11. Subdirección de Generación. Son funciones de laSubdirección de Generación las siguientes: 1. Asistir a la Presidencia de la empresa en la determinación de los objetivos, las estrategias, las políticas y las metas encaminadas a optimizar los recursos y resultados relacionados con la generación de energía. Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Velar por el establecimiento de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de las plantas generadoras de Corelca. 3. Dirigir la realización de los estudios técnicos y económicos en aspectos relacionados con la actividad de generación de energía. 4. Dirigir la interventoría operativa del contrato de disponibilidad de potencia para San Andrés y Providencia y el de la conservación de las centrales de turbogases. 5.

Vigilar y controlar lo relacionado con la salud ocupacional y los aspectos ambientales en las centrales de generación. 6. Dirigir la elaboración y ejecución de los planes, proyectos y programas de la dependencia. 7. Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia. Artículo 12. Subdirección de Comercialización. Son funciones de la Subdirección de Comercialización las siguientes: 1.

Asistir a la Presidencia de Corelca en la determinación de objetivos, estrategias, políticas y metas relacionadas con la comercialización de la energía y de los servicios asociados. 2. Dirigir la comercialización de la energía producida en las diferentes plantas de Corelca, así como la energía comprada a otros agentes económicos. 3.

Dirigir los procesos de facturación relacionados con la operación comercial. 4. Dirigir el proceso de comercialización en el mercado de corto y largo plazo, así como las relaciones con la Bolsa de Energía. 5. Dirigir el proceso de planeamiento operativo energético indicativo y coordinar el proceso de estadística operacional. 6.

Coordinar y hacer seguimiento a la ejecución del presupuesto de compra y venta de energía, combustibles y otros servicios relacionados con la operación comercial. 7. Definir las políticas agregadas de compras y consumos de combustibles de acuerdo con las condiciones energéticas. 8. Coordinar los estudios relacionados en materia de energía y combustibles inherentes a la operación comercial de Corelca. 9.

Presentar a la Presidencia de Corelca propuestas o alternativas aplicables a la gestión del riesgo en la comercialización de energía. 10. Dirigir y coordinar la elaboración del plan estratégico del proceso de comercialización. 11. Coordinar la administración operativa y comercial de los contratos de compra y venta de energía. Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 12.

Dirigir la elaboración y ejecución de los planes, proyectos y programas de la dependencia. 13. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. Artículo 13. Subdirección Administrativa y Financiera. Son funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera las siguientes: 1. Asesorar al Presidente de la entidad en la formulación de políticas, normas y procedimientos para la administración de recursos humanos, físicos, económicos y financieros de la empresa. 2.

Dirigir y coordinar las actividades de administración de personal, seguridad industrial, salud ocupacional y relaciones laborales del personal, de acuerdo con las políticas de la entidad y las normas legales vigentes establecidas sobre la materia. 3. Dirigir los procesos de vinculación, inducción, capacitación y calidad laboral de los empleados de la entidad, en concordancia con las normas legales vigentes y la reglamentación interna establecida. 4.

Coordinar la realización de estudios sobre planta de personal y mantener actualizado el manual de funciones y requisitos de la entidad. 5. Dirigir la elaboración de los manuales de procedimientos, en coordinación con las diferentes dependencias de la entidad, con el fin de racionalizar la gestión y los recursos de la institución. 6.

Dirigir y controlar los procesos administrativos y financieros de la institución en todos los niveles. 7. Programar en coordinación con la Secretaría General, los procesos de licitación, contratación, adquisición, almacenamiento y custodia de bienes y materiales. 8. Proponer y ejecutar las políticas, planes y programas y demás acciones relacionadas con la gestión financiera y presupuestal de la institución. 9.

Gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación del proyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión y el programa anual de caja que deberá adoptar la entidad. 10. Dirigir la elaboración del plan financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad, efectuar su seguimiento y proponer los correctivos necesarios. 11.

Proponer al Presidente de la entidad los cambios que se consideren pertinentes para mejorar la gestión presupuestal de la empresa. 12. Coordinar y controlar la adecuada prestación de los servicios generales para el correcto funcionamiento de la entidad. 13. Controlar los inventarios de elementos devolutivos y de consumo y coordinar la elaboración del programa anual de compras. 14.

Establecer los mecanismos de control y velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el reglamento interno de trabajo. Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 15. Dirigir y controlar el manejo de las diferentes pólizas de seguros contratadas por la empresa. 16.

Dirigir y coordinar lo pertinente a la prestación de los servicios médicos asistenciales y de seguridad social para los funcionarios, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. 17. Velar por que se realicen adecuada y oportunamente los registros contables de la empresa y que se produzcan los estados financieros de la entidad. 18.

Dirigir la elaboración y ejecución de los planes, proyectos y programas de la dependencia. 19. Recibir y tramitar las quejas, reclamos y sugerencias que los ciudadanos formulen en relación con la misión y desempeño de la entidad de manera oportuna y eficiente. 20. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. Artículo 14.

Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno actuará como órgano asesor de la Corporación, el cual se integrará y cumplirá las funciones asignadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Artículo 15. Comité de Planeación. El Comité de Planeación tendrá la función de definir y establecer los planes estratégicos de la Corporación teniendo en cuenta la política del Gobierno Nacional, la Política Sectorial y el Plan Nacional de Desarrollo y evaluar su ejecución, el estado de cumplimiento de las metas y objetivos y proponer los ajustes que sean del caso, para lo cual analizará losplanes, programas y proyectos presentados por las diferentes dependencias de Corelca.

El Comité de Planeación estará integrado por: El presidente de la entidad. quien lo presidirá o su delegado, los Subdirectores y el Secretario General. El Presidente podrá invitar a las sesiones del Comité a algunos funcionarios de la entidad cuando lo considere pertinente. Actuará como secretario del Comité, el funcionario que determine el Presidente de la Corporación. CAPITULO IV.

Disposiciones generales Artículo 16. Asunción de obligaciones. En desarrollo del proceso de reestructuración, la Nación-Ministerío de Hacienda y Crédito Público asumirá única y exclusivamente los pasivos que se relacionan a continuación. a) Las obligaciones financieras de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P, originadas y derivadas de los créditos que a continuación se relacionan, en las cuantías que sean necesarias para pagar el capital, intereses, comisiones y demás gastos y costos de dichas obligaciones en forma integral y total: - Créditos Financiera Energética Nacional -FEN- números FB-02, FH-007, FCH-004, FCH-006, FEX-007, FEX-012, CE-20405, CE-20437, CE-20453, CE-20479, CE-20493. - Créditos ISAGEN: Termochinú y BID-540 Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Crédito Bayerische Landesbank; b) Las obligaciones correspondientes a bonos pensionales a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P, las cuales serán asumidas a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente articulo, se tomarán en cuenta las obligaciones originalmente contraídas en los contratos de empréstito y, si es del caso, las establecidas en posteriores acuerdos de pago y en los demás actos, contratos o instrumentos que los modifiquen o complementen. Artículo 17. Por razón de la asunción de los pasivos a que se refiere el artículo anterior se procederá de la siguiente forma: A. Se entregarán a la Nación los siguientes activos: 1.

Las acciones y los depósitos para futura suscripción de acciones de las siguientes empresas: Archipielago's Power & Light Company S. A. ESP, Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, Electrificadora del Magdalena S. A. ESP, Electrificadora del Cesar S. A. ESP, Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, Electrificadora de Sucre S. A. ESP, Electrificadora de Córdoba S. A. ESP, Electrificadora de Magangué S. A. ESP, Electrificadora de la Costa S. A. ESP y Electrificadora del Caribe S. A. ESP. 2.

Las acciones que posee la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P en la Financiera Energética Nacional S. A. FEN y en la Empresa Multipropósito de Urrá S. A. E.S.P. B. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca - emitirá acciones a favor de la Nación por valor nominal equivalente a la diferencia entre el saldo total de las obligaciones asumidas por la Nación, relacionadas en el artículo anterior y el valor de los activos relacionados en los literales 1 y 2 del presente artículo.

Parágrafo 1º.El producto de la liquidación, venta, u otros ingresos de los anteriores activos, se destinarán al pago de las obligaciones pensionales asumidas por la Nación y en consecuencia deberán ser transferidos al Fondo de reservas de bonos pensionales. Parágrafo 2º. En el evento en que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P adelantare un proceso de vinculación de capital privado respecto de parte o la totalidad de sus activos y en desarrollo de dicho proceso llegasen a existir recursos a favor de Corelca, la Nación tendrá la facultad de exigir que se sustituyan los activos mencionados en el literal a) de este artículo, por los recursos mencionados, hasta un monto equivalente al valor por el cual se reciban las acciones debidamente actualizado.

En tal evento, estos recursos deberán ser transferidos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales. Artículo 18. La Nación capitalizará las obligaciones existentes a. cargo de Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP - Corelca S. A. ESP y a favor de la Nación a la fecha de publicación del presente decreto. Para lo cual Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP - Corelca S. A. ESP, emitirá las acciones correspondientes a su valor nominal.

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior. Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salzar. El Ministro de Minas y Energía, Luis Carlos Valenzuela. El Director Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio ZuluaHga Ruiz.» 1.3. Normas que, en criterio de los demandantes, fueron violadas La parte demandante expresó que el decreto acusado viola los artículos 207, 488 (adicionado por artículo 1° el acto legislativo 01 de 2005), 839, 150 numeral 710, 20911, 21012 y 24313 de la Constitución Política.

Adicionalmente, estimó que se infringe lo dispuesto en el artículo 6614 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA). 7 Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 8 Artículo 48. (el artículo regula la seguridad social y establece reglas para el sistema pensional). 9 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 10 Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: // (…) // 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. 11 Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 12 Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. // Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. // La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. 13 Artículo 243.

Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. 14 Artículo 66.

Pérdida de fuerza ejecutoria. salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional. // 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. // 3.

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. // 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. // 5. Cuando pierdan su vigencia. Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.4.

Concepto de la violación Si bien la parte demandante adujo la violación de los artículos referidos en precedencia, en la demanda se concentró únicamente en dar razones por las cuales consideró que se desconoció el artículo 243 de la Constitución Política, referido a la cosa juzgada constitucional de los fallos proferidos por la Corte Constitucional.

En atención a lo anterior, la Sala se permite transcribir en su integridad el capítulo de la demanda correspondiente al concepto de violación: “a). La transcripción del Decreto N° 1635 de 1999 deja observar que está fundamentado en la ley de facultades extraordinarias concedidas al Señor Presidente de Colombia y de igual manera en el Decreto N° 2515 de 1999, esos fundamentos habían sido retirados del mundo jurídico por virtud de las sentencias de inexequibilidad aquí mencionadas; lo que conlleva a decir que nunca nacieron, por sustracción de materia y por ser Cosa Juzgada Constitucional.

Bajo cualquier óptica es evidente que a fecha de expedición del Decreto 2515 de 1999, ya el Decreto N° 1635 del 23 de agosto de 1999 mencionado en el art. 6° parágrafo 1° del Decreto 2515 del 16 de noviembre de 1999, por virtud de las sentencias mencionadas anteriormente, habían perdido toda legalidad y en el mismo se reprodujo el contenido material de dicha norma, ya declarada inconstitucional y se hizo omisión a la Cosa Juzgada Constitucional.

Hubo temeridad, desacato y rebeldía ya que el Decreto Nro. 2515 del 16 de diciembre de 1999 al contener en el artículo 6° parágrafo 1°, implícitamente el Decreto N° 1161 del 29 de junio de 1999, y el artículo N° 120 de facultades extraordinarias, nació muerto por virtud de las sentencias de inconstitucionalidad antes referida. Lo anterior conlleva ha asegurar que la naturaleza jurídica descrita en el Decreto Nro. 2121 de 1992 continua vigente e intacto.

Además, debemos observar que el Decreto 2515 está fundamentado en el Art. 54 de la Ley 489 de 1998 y de manera incorrecta e ilegítima al transcribir en el art. 6° parágrafo 1° el Decreto No. 1635 y 1161 estos últimos están fundamentados en el Art. 120, ya inexequible para la fecha de expedición del Decreto 2515. b). Es gravísimo que el Ejecutivo Nacional esté avalando Certificaciones que a diario expide la Cámara de Comercio de Barranquilla con los cuales no se da una información veraz a las autoridades en general, causando grandes deterioros a la honra, fe y moral pública a la Nación y a los Colombianos, pues en ellos se reproduce el contenido de normas desaparecidas, es decir inexistentes.

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 No es de ley que este tipo de entidades –(Decreto N° 2121 de 1992) – estén inscritas ante las Cámaras de Comercio. ¿Dónde se encontrarán las entidades de Control y Vigilancia del Estado?.

¿Acaso la leyes N° 142 y 143 de 1994, a esa fecha le es aplicable, es decir antes de nacer? Por favor Honorables Magistrados, salvemos a Colombia y a nosotros sus hijos”15. 1.5. Argumentos de la coadyuvante Luz Amelia Cruz Pacheco Los argumentos que coadyuvan la demanda son los siguientes: Sostuvo que la expedición del Decreto 2515 de 1999 se fundamentó en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 7 y 8 de la Ley 185 de 1995, 13 de la Ley 51 de 1990 y 54 de La ley 489 de 1998.

Expresó que la afirmación contenida en el artículo 1° del Decreto nro. 2515 de 1999 es falsa, puesto que no es cierto que el Decreto nro. 2121 de 1992 reestructuró a CORELCA como una Empresa de Servicios Públicos Oficial. Agregó que el Decreto nro. 2515 de 1999 es nulo, debido a que él mismo expresa las «anormalidades» advertidas por las sentencias C-702 y C-969 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, expresó que la Cámara de Comercio omitió darle de baja al registro mercantil en cumplimiento de las sentencias C-702 y C-969 de 199916. Expresó que el Decreto nro. 2515 derogó normas especiales, «con abuso del poder conferido»17. Adujo que la Ley 059 de 1967, con la que se creó CORELCA, le dio jerarquía constitucional, al ser una ley estatutaria18, y estableció que su régimen legal hace parte del Plan Nacional de Desarrollo Eléctrico de la Costa Atlántica19. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público20 Luego de hacer algunas consideraciones preliminares sobre la historia de CORELCA, así como de las facultades concedidas al gobierno nacional para la supresión de entidades del orden nacional, con las que se disolvió y liquidó la mencionada empresa, sostuvo como excepción «la falta de 15 Ibidem. 16 Folio 312 del cuaderno principal. 17 Folio 310 del cuaderno principal. 18 Cfr. Folio 311 del cuaderno principal. 19 Cfr. Folio 311 del cuaderno principal. 20 Folios 276 – 278 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sustento jurídico frente a las normas que se dicen violadas por parte del gobierno nacional con la expedición del Decreto 2515 de 1999»21. Para desarrollar su excepción, indicó que los demandantes no sustentaron la supuesta violación de los artículos 20, 48 y 83 de la Constitución Política que adujeron fueron violados con la expedición del decreto demandado.

En lo que atañe al numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, sostuvo que, al contrario de violar dicho artículo, «con la expedición de la norma demandada, el Gobierno dio cumplimiento a los (sic) preceptuado en tal disposición». En lo que respecta a la violación del artículo 210 de la Constitución Política, argumentó el apoderado que en la demanda «los accionantes cometen la imprecisión de confundir la reestructuración de una entidad como CORELCA, con la creación. Crear y restructurar (sic) es distinto»22.

En lo que concierne al artículo 243 de la Constitución Política, alegó que, si bien los decretos expedidos fueron soportados en una norma declarada inexequible (artículo 120 de la ley 489 de 1998) y, por ende, fueron retiradas del ordenamiento jurídico, «no significa que se pierdan las facultades del Ejecutivo para determinar la Reestructuración de una entidad como la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca»23.

Frente al artículo 66 del CCA, sostuvo lo siguiente: «es preciso indicar que el decreto 2515 de 1999, actualmente se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y el mismo, goza de presunción de legalidad, dado que no ha sido declarado nulo, tampoco se encuentra dentro de las causales del artículo 66 aludido, por lo que no ha perdido su fuerza ejecutoria»24.

Por los argumentos anteriores solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 2.2. Ministerio de Minas y Energía25 Sostuvo que la Presidencia de la República expidió el Decreto nro. 1161 de 1999, con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 489 de 1998, con la cual transformó a CORELCA de Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Empresa de Servicios Públicos Oficial.

Adicionalmente, narró que, a través del Decreto nro. 2515 de 1999, se modificó la estructura de CORELCA. Sostuvo que dicho decreto se expidió con fundamento en las facultades ordinarias otorgadas al Presidente de la República en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. 21 Folio 278 del cuaderno principal. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Folio 278 (reverso) del cuaderno principal. 25 Folios 285 – 289 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Agregó que los actos que desarrollaron el Decreto 1161, antes de la declaratoria de inexequibilidad, tienen plenos efectos, así: «las actuaciones surgidas, perfeccionadas y llevadas a cabo en desarrollo del decreto 1161 de 1999, antes de su declaratoria de inexequibilidad, tienen plenos efectos legales y constituyen actos vinculantes y consolidados, más aún cuando la sentencia C-969 de 1 de diciembre de 1999 mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1161 de 1999 señala en uno de sus apartes lo siguiente: “Desde luego la declaratoria de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar, no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que hubieren proferido, ya que aquella proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución Política”.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte, en el numeral segundo de la decisión, declaró sobre cuáles decretos se predicaba tal fenómeno, entre los que no se encuentra el decreto nro. 1161 de 1999; por lo que, en su criterio, dicho tribunal no determinó efectos retroactivos a su fallo, lo que implica que se deben respetar las situaciones jurídicas creadas en su vigencia, otorgándoseles estabilidad y seguridad jurídica26, pues la declaratoria de inexequibilidad se dio por «la pérdida del sustento jurídico de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y no de la oposición material del contenido normativo del Decreto 1161 de 1999 con la Constitución Política»27.

Así las cosas, sostuvo que el régimen legal aplicable a CORELCA, a partir de su transformación en Empresa de Servicios Públicos, es el contenido en las leyes 142 y 143 de 1994, así como las normas de derecho privado contenidas en el Código Civil y el Código de Comercio, por lo que el contenido del Decreto nro. 2515 de 1999 desarrolla dichas disposiciones aplicables, en lo que respecta a su naturaleza jurídica y a su representación legal, contenidos, respectivamente, en los artículos 1 y 4 de dicho decreto.

Concluyó que «por estar apoyado el Decreto 2515 de 1999 en la Constitución Nacional, no está llamado a ser declarado nulo»28. 2.3. Departamento Administrativo de la Función Pública29 Luego de hacer un recuento de lo que considera el fundamento normativo aplicable a las facultades del Presidente de la República para dictar decretos que modifican la estructura de las entidades de carácter nacional (artículo 26 Cfr. Folio 287 del cuaderno principal. 27 Folio 288 del cuaderno principal. 28 Folio 288 del cuaderno principal. 29 Folios 294 – 298 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 189 de la Constitución Política, artículos 50 y 54 de la ley 489 de 1998), concluyó que, en su criterio, el gobierno nacional «goza de competencias constitucionales y legales para cambiar la Naturaleza Jurídica de un órgano de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, entre las cuales se encuentra la empresa CORELCA E.S.P.»30 (sic). «Es claro que el Decreto 2515 de 1999, “por el cual se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la costa Atlántica, Corelca”, fue expedido bajo las potestades del numeral 16 del artículo 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y tuvieron como Ley habilitante la Ley Marco 489 de 1998 (artículo 54), por lo tanto gozan de plena legalidad y el Señor Presidente de la República es la autoridad competente para expedirlos»31 (sic).

En lo que atañe a la facultad del Presidente de la República para escoger a los miembros de la Junta Directiva de Corelca E.S.P., el Departamento Administrativo de la Función Pública sostuvo que el Decreto 1635 fue expedido en desarrollo de las competencias asignadas al Presidente de la República en el artículo 127, numeral 27.6, de la Ley 142 de 1994, que no ha sido declarada inexequible, y establece lo siguiente: 27.6.

Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. (…)” Agregó que, cuando el Decreto 1635 de 1999 mencionó en sus considerandos el Decreto 1161 y el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, estos aún no habían sido declarados inexequibles.

También dijo que se incluyó «como simple mención de la entidad a la cual se le estaban designando los miembros de la Junta Directiva»32, pero que su fundamento son las facultades conferidas al Presidente en la Ley 142 de 1994. Finalmente, concluyó que la remisión que el Decreto nro. 2515 de 1999 hace al Decreto 1635, consiste en ratificar a los miembros de la junta directiva que se había designado en dicha disposición, por lo que no se afecta su constitucionalidad y legalidad.

Por las anteriores razones, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 3. Alegatos de conclusión 3.1. Demandante Adicional a lo expresado en la demanda, planteó que se violaba la Ley 142 de 1994, en tanto que, con la modificación de la naturaleza jurídica de CORELCA, se estaba financiando con recursos públicos una empresa de 30 Folio 296 del cuaderno principal. 31 Ibidem. 32 Folio 297 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 naturaleza mixta, lo cual está prohibido. Adicionalmente, expresó que el cambio de naturaleza de CORELCA configuraba “desaparición forzosa” y que se violaba el régimen de bonos pensionales consagrado en el artículo 43 de la Ley 142 de 1993, que establece lo siguiente: «ATENCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES.

Las empresas de servicios públicos afiliarán a todos los trabajadores que vinculen a partir de la vigencia de esta Ley, a una entidad especializada en la atención de pensiones a la cual harán los aportes que de acuerdo a la ley les correspondan; y no podrán asumir directamente las obligaciones pensionales. Tratándose de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de esta Ley, para continuar prestando el servicio las personas prestadoras deben demostrar, en las condiciones y oportunidad señaladas por la respectiva comisión de regulación, que han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales.» 3.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público En los alegatos de conclusión, el apoderado del Ministerio agregó los siguientes argumentos: Planteó que el Presidente de la República aplicó la atribución consagrada en el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política, siguiendo las prescripciones del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

Indicó que, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de los literales b), c), d), g), h) e i) del artículo 54 de esta última ley, los principios que no fueron inconstitucionales consagran «los principios y reglas generales a las cuales debe sujetarse el Presidente de la República, al ejercitar la atribución consagrada»33 en la norma constitucional. 3.3 Ministerio de Minas y Energía Sostuvo que reiteraba los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda34. 3.4.

Departamento Administrativo de la Función Pública Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda35. 4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público planteó que, en su concepto, el problema jurídico se circunscribía a «determinar si el Decreto 2515 de 1999 está viciado de nulidad al haber hecho referencia en su contenido al Decreto 1635 de 1999, 33 Folio 325 del cuaderno principal. 34 Folio 330 del cuaderno principal. 35 Folio 328 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que a su vez tuvo como sustento normativo el Decreto 1161 de 1999 y el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional»36.

Para fundamentar su concepto, planteó que «el Decreto 2515 de 1999 (…) fue expedido con sustento en las atribuciones que se le confirieron al Gobierno Nacional en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley 185 de 1995, el artículo 13 de la ley 51 de 1990 y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998»37.

Precisó que, «conforme el artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, la de modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, esto es, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la Ley.

Dichos principios y reglas generales fueron previstos en el artículo 54 de la Ley 489»38. Adicionalmente, expresó que, «conforme el artículo 1° del Decreto 2121 de diciembre 29 de 1992, Corelca fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, razón por la que no existía impedimento legal para que el Gobierno Nacional pudiera expedir el Decreto 2515 de 1999»39.

Añadió que «el artículo 6 del Decreto 2515 de 1999 establece la estructura de la compañía y en su parágrafo 1°, señaló que, para la fecha de expedición del decreto enjuiciado, los miembros de la Junta Directiva era los designados mediante Decreto 1635 de 23 de agosto de 1999»40. En tal sentido, esgrimió que «el Decreto 1635 de agosto de 1999, designó los miembros de la junta directiva de la sociedad denominada Corelca S.A. E.S.P., señalando en su parte considerativa que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, por el cual se reestructura y transforma Corelca en una empresa de servicios públicos oficial»41 (sic).

Expresó que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 1161 de 1999 mediante la sentencia C-969 de 1999 y la del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 mediante la sentencia C-702 de 1999, por lo que concluyó que su efecto es el «decaimiento»42 del decreto mencionado, en lo que atañe a su contenido, es decir, sobre quiénes son miembros de la junta directiva de Corelca, sin que ello implique la nulidad del Decreto demandado. 36 Folio 339 del cuaderno principal. 37 Ibidem. 38 Ibidem (reverso). 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Op Cit.

Folio 339 (reverso) del cuaderno principal.. 42 Folio 339 (reverso) del cuaderno principal. Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Así las cosas, manifestó que, en su concepto, resulta clara la potestad del Gobierno Nacional para reestructurar a Corelca por tratarse de una entidad administrativa del orden nacional43, a partir de lo cual concluyó que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la norma demandada y, en consecuencia, se deberán denegar las pretensiones de la demanda44. 5.

Trámite procesal 5.1. El 3 de diciembre de 2010, varios ciudadanos interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 2515 de 1999, con solicitud de suspensión provisional, la cual fue adicionada en escrito del 10 de diciembre de 2010. 5.2. Mediante auto de 11 de marzo de 2011 se inadmitió la demanda y, luego de subsanada por la parte demandante, a través de proveído de 1° de julio de ese mismo año, fue admitida, pero interpretada como de simple nulidad, y se negó la solicitud de suspensión provisional del decreto demandando. 5.3.

El documento de admisión tuvo como parte demandada a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. Así mismo, ordenó fijar en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, respecto de terceros interesados, para que impugnaran o coadyuvaran.

También solicitó a las entidades demandadas remitir los antecedentes administrativos dentro del término de 15 días. 5.4. El Departamento Administrativo de la Función Pública dio respuesta, la cual se observa a folios 262 y 263, con un anexo de 1 folio. El Ministerio de Minas y Energía hizo lo propio, cuya respuesta se observa a folios 265 y 266, en la que anexó 449 folios que contienen la reseña general de la reestructuración y capitalización de las empresas de energía eléctrica de la costa atlántica, el estudio de reestructuración de CORELCA y el convenio interadministrativo suscrito entre la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, y Departamento Nacional de Planeación), la Financiera Energética Nacional S.S. y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica de 29 de agosto de 1994, así como el otrosí nro. 1 a dicho convenio. 5.5.

De conformidad con el informe secretarial de 29 de octubre de 2012, las entidades notificadas personalmente presentaron contestación de la demanda en tiempo. 5.6. En escrito de 28 de enero de 2011, Nelson Nieves Morelli manifestó que coadyuvaba la demanda en todas sus partes, en un (1) folio45. En 43 Ibidem. 44 Folio 340 del cuaderno principal. 45 Folio 200 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 escrito de 24 de abril de 2013, la ciudadana Luz Amelia Cruz Pacheco presentó escrito de coadyuvancia, con 26 folios de anexos. 5.7. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2013, se reconoció la calidad de coadyuvantes, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron como tales los documentos aportados con la demanda y los aportados en el escrito de coadyuvancia. 5.8.

A través de auto de 25 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.9. De conformidad con el informe secretarial de 8 de septiembre de 2014, las partes y el Ministerio Público presentaron alegatos en tiempo46. 5.10. El 8 de noviembre de 2017, la ciudadana Laura Belinda Córdoba Orozco solicitó la nulidad del proceso, la cual, previo los traslados de ley, fue declarada improcedente mediante providencia de 20 de agosto de 2019, debido a que dicha ciudadana no actuó como parte ni como tercero dentro del proceso. 5.11.

A través de informes secretariales de 21 de noviembre de 201847, 10 de mayo48, 15 de julio49 y 24 de septiembre de 201950, las partes, por fuera de las etapas probatorias oportunas, presentaron memoriales y anexos que pretenden, sin que sean solicitudes explícitas de decreto de prueba, hacer valer como prueba dentro del proceso. Así mismo, el coadyuvante, Nelson Nieves Morelli, también por fuera de las etapas probatorias oportunas, según consta en informe secretarial de 23 de enero de 201951, presentó 46 folios de documentos, con el objetivo de que sean considerados como medio de prueba en el expediente. 5.12.

Mediante Auto de 25 de febrero de 2020, proferido por el Magistrado Ponente, se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, razón por la que se separó del conocimiento del presente proceso. 5.13. Mediante auto de 9 de mayo de 2022, el Despacho rechazó las solicitudes de nulidad presentadas por el demandante y los coadyuvantes de la parte actora, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el que fue decidido por auto de 5 de octubre de 2023, en el sentido de no reponer la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES 6. Competencia 46 Folio 341 del cuaderno principal. 47 Folio 405 del cuaderno principal. 48 Folio 568 del cuaderno principal. 49 Folio 482 del cuaderno principal. 50 Folio 652 del cuaderno principal. 51 Folio 454 del cuaderno principal. Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996; 84 y 128 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda. 7.

Análisis del cargo formulado Sea lo primero advertir que, si bien la parte demandante consideró violados varios artículos constitucionales, en el escrito de la demanda, la parte actora no sustentó la razón por la cual adujo fueron vulnerados los artículos constitucionales 20, 48, 83, 150 - numeral 7, 209 y 210 (que refieren, respectivamente, a la libertad de expresión, la seguridad social, el principio de la buena fe, la reserva legal del Congreso de la República, los principios de la función administrativa y la facultad de creación de entidades del orden nacional descentralizadas por servicios), y tampoco sustentó la violación del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que refiere a las causales de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos.

En atención a que la demanda, respecto de dichos artículos, no sustentó ningún criterio de violación, esta Sala no podrá resolver ningún cargo respecto de los artículos 20, 48, 83, 150 – numeral 7 –, 209 y 210 de la Constitución Política, ni respecto del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que desde tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que en el proceso de nulidad no se hace un control general de legalidad, sino limitado a los hechos y omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación. «(…) en la demanda, entre otros requisitos, deben indicarse los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y señalarse las normas pretendidamente violadas y expresar el concepto de la violación, lo que indica, como reiteradamente ha explicado el Consejo de Estado, que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a los hechos u omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación»52.

En consecuencia, al no haberse cumplido con la carga procesal de motivar la violación de los artículos arriba indicados, no le es posible a la Sala realizar un pronunciamiento de manera general frente a estos. A contrario sensu, teniendo en cuenta que el actor sustentó el concepto de la violación respecto del artículo 243 de la Constitución Política, se resolverá dicho cargo formulado. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, decisión de 7 de diciembre de 2011.

Rad. 11001-03-24-000-2009-00354-00. MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Así mismo, se advierte que, en los alegatos de conclusión, la parte demandante planteó como violados algunos artículos de la Ley 142 de 1994 y el artículo 12 de la Constitución, lo que no fue formulado con la demanda.

Comoquiera que en la etapa de alegatos no es posible formular nuevos cargos, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, esta Sala no abordará la identificación de nuevas normas que la parte actora aduce fueron violadas y frente a las cuales ninguna de las entidades demandadas pudo hacer referencia. En lo que atañe al artículo 243 de la Constitución Política, la parte demandante planteó, sin hacerlo explícito, el cargo de violación a norma superior, el cual se estructurará en el problema jurídico, en lo que respecta a si se desconoció o no la cosa juzgada constitucional.

En criterio del demandante53, al haberse referido indirectamente el Decreto nro. 2515 de 1999 a normas declaradas inexequibles, debe ser declarado nulo y, en consecuencia, también debe anularse el registro efectuado en la Cámara de Comercio de Barranquilla. 8. Hechos Para resolver, esta Sala encuentra acreditado dentro del expediente lo siguiente, que se extrae de la lectura del encabezado y los considerandos del acto acusado: 8.1.

El Decreto nro. 2515 de 16 de diciembre de 1999 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades dispuestas en el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política de Colombia, los artículos 7 y 8 de la Ley 185 de 1995, el artículo 13 de la ley 51 de 1990 y el artículo 54 de la ley 489 de 1998. Aunado a lo anterior, de los medios probatorios que obran en el expediente, y porque las partes, tanto demandante y demandada, en sus escritos, así lo aceptan, se encuentran acreditados los hechos 8.2. a 8.5. como ciertos: 8.2.

El parágrafo del artículo 6 del Decreto nro. 2515 de 1999, para establecer quiénes van a ejercer como miembros de la junta directiva de Corelca, refirió que serían los designados mediante el decreto nro. 1635 de 23 de agosto de 1999. Esta Sala, respecto del hecho §8.2. precisa que, en el escrito de demanda, la parte actora hizo alusión a que el contenido material del parágrafo 1 del 53 En sus palabras expresó: «La transcripción del Decreto N° 1635 de 1999 deja observar que está fundamentado en la ley de facultades extraordinarias concedidas al Señor Presidente de Colombia y de igual manera en el Decreto N° 1161 de 1999.

También se observa que a esa fecha de expedición del Decreto N° 2515 de 1999, esos fundamentos habían sido retirados del mundo jurídico por virtud de las sentencias de Inexequibilidad aquí mencionadas; lo que conlleva a decir que nunca nacieron, por sustracción de materia y por ser Cosa Juzgada Constitucional» (sic). // «Hubo temeridad, desacato y rebeldía ya que el Decreto Nro 2515 del 16 de Diciembre de 1999 al contener en el Art. 6 parágrafo 1°, implícitamente el Decreto No: 1161 del 29 de junio de 1999, y el articulo (sic) N° 120 de Facultades Extraordinarias, nació muerto por virtud de las sentencias de inconstitucionalidad antes referida» Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 artículo 6° del Decreto nro. 2515 de 199954 contenía «implícitamente» el Decreto nro. 1161 de 1999 y el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 -normas declaradas inexequbles-, a partir de la referencia que en dicho artículo se hizo al Decreto 1635 de 1999.

Esta Sala advierte que la connotación que de dicho hecho pretende sostener la parte actora consiste en que el Decreto nro. 2515 de 1999 se fundamentó en las normas declaradas inexequibles, lo que no resulta cierto, ya que, tal y como se lee en el hecho probado §8.1., el fundamento para la expedición del decreto acusado fueron las facultades ordinarias y constitucionales del Presidente de la República, y no las normas declaradas inexequibles.

Por lo anterior, la controversia se circunscribe a si la referencia que se hace en el parágrafo 1° del artículo 6 del Decreto nro. 2515 de 1999 al Decreto 1635 de 1999 viola la cosa juzgada constitucional. 8.3. El Decreto 1635 de 1999 designó a los miembros de la junta directiva de Corelca, y lo hizo de conformidad con la transformación efectuada por medio del Decreto 1161 de 1999, que modificó la naturaleza jurídica de la entidad del orden nacional de Empresa Comercial e Industrial del Estado a Empresa de Servicios Públicos. 8.4.

El Decreto 1161 de 1999 fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-969 de 1999, proferida por la Corte Constitucional bajo la figura de la inexequibilidad por consecuencia, en tanto que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fundamento de su expedición, fue declarada inexequible mediante sentencia C-702 de 1999. 8.5. La sentencia C-702 de 1999 declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998.

De conformidad con los hechos anteriores, esta Sala colige que el Presidente de la República expidió un Decreto con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, en la que transformó la naturaleza jurídica de una Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Empresa de Servicios Públicos, y en dicho decreto de reestructuración individualizó a los miembros de la junta directiva, en el que refirió un decreto anterior, el cual, a su vez, en sus considerandos hizo alusión a un Decreto que fue declarado inexequible y a un artículo de una ley declarado inexequible.

Con fundamento en lo anterior, la Sala resolverá lo siguiente: 9. Problema jurídico 54 Artículo 6º. Estructura. La estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P. será la siguiente: Parágrafo 1º. Los miembros de la Junta Directiva serán designados por el Presidente de la República.

Los actuales miembros de la Junta Directiva son los designados mediante Decreto número 1635 del 23 de agosto de 1999. Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ¿Es nulo el decreto que expide el Presidente de la República para reestructurar una entidad del orden nacional, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, cuando en uno de sus artículos, con el objetivo de individualizar a quienes van a ejercer como miembros de la junta directiva, refiere a las personas que fueron designadas en un decreto anterior que en sus considerandos refirió otro acto administrativo y un artículo de una ley que fueron declarados inexequibles? 10.

Análisis de la Sala. Esta Sala considera necesario explicar en qué consiste la cosa juzgada constitucional para establecer si en el caso bajo examen, al referir el decreto acusado un decreto que hizo, a su vez, referencia en sus considerandos a dos normas declaradas inexequibles, se reprodujo el contenido material de un acto declarado inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: «Artículo 243.

Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución».

(Énfasis de la Sala) La Corte Constitucional, en sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016, explicó la figura jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional y concluyó que su fundamento se encuentra en el artículo 243 de la Constitución Política con lo que se busca que las decisiones sean inmutables, vinculantes y definitivas55.

Adicionalmente, en la sentencia C-007 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que la delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Expresó que, «conforme a ello, existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)»56.

Asimismo, explicó que «se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los 55 «La cosa juzgada constitucional “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[1] Según este Tribunal, se trata de un atributo que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.”»[2]55 56 C-007 de 21 de enero de 2016, MP.

Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 elementos normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado»57.

Respecto de la distinción entre cosa juzgada formal y material, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: «se determina en función del objeto de control y, de manera particular, a partir de la distinción entre enunciado normativo y norma. Existirá cosa juzgada formal cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideración. Se tratará de cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso o, dicho de otra forma “la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas” de manera que, aunque diferentes, producen los mismos efectos»58.

Teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, para determinar si existe cosa juzgada constitucional material, se deberá examinar si un texto normativo consagrado en una norma es equivalente al examinado en juicio de constitucionalidad en otra norma, en razón de la similitud de los contenidos normativos, de manera que produzcan los mismos efectos.

En aras de verificar si la regla anterior se aplica al caso concreto, se debe aclarar la naturaleza del Decreto referido en el acto acusado. Se tiene que el Decreto nro. 1635 de 1999 es un decreto administrativo mediante el cual el Presidente de la República, entre otros temas, designó a los administradores de una empresa del sector eléctrico -Corelca-.

Esta empresa estaba incursa en un proceso de reestructuración el cual fue ejecutado con fundamento en facultades constitucionales y legales ordinarias, especialmente, las conferidas en el numeral 27.6 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994. Estas normas, no han sido declaradas inexequibles y, por su naturaleza, dicho decreto no es susceptible del control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, por lo que se descarta que se esté reproduciendo el contenido normativo declarado inexequible en otra disposición jurídica, por lo que no se configura la cosa juzgada constitucional que aduce la parte demandante.

En ese sentido, la referencia que hace el Decreto nro. 2515 de 1999 al decreto nro. 1635 de 1999 se hace exclusivamente para individualizar a los miembros que harán parte de la junta directiva de Corelca. 57 Ibidem. 58 Ibidem. Radicado: 11001-0324-000-2010-00566-00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Asimismo, el alcance de la referencia que hace el Decreto nro. 1635 de 1999 en sus considerandos al Decreto Ley 1161 de 1999, consiste en aclarar que el nombramiento que se hace de la junta directiva por parte del Presidente corresponde al deber que surge por la reestructuración de Corelca a una empresa de servicios público, pero el Decreto Ley declarado inexequible no es el fundamento de su expedición. En conclusión, el cargo formulado por el actor consistente en que se viola el artículo 243 de la Constitución Política, al desconocer la cosa juzgada material, no prospera, por las razones aducidas en precedencia, y la respuesta al problema jurídico será negativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad por el cargo formulado por el demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ  Consejero de Estado  Presidente  GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES  Consejero de Estado        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON  Consejera de Estado  HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.”