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11001031500020220595700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-11-10

Radicación interna: 9567 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05957-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandada: Comunidades Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) Procede el despacho a rechazar, por improcedente en esta oportunidad, el recurso extraordinario de revisión1 formulado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que no ha cobrado su ejecutoria.

Al respecto, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé: Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos (se destaca).

Una vez consultado el proceso judicial antecedente en Samai2, se advierte que la sentencia objeto de revisión3 no ha adquirido firmeza, toda vez que fue notificada el 11 de mayo de 20224, pero la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -una de las entidades accionadas en ese proceso-, presentó solicitud de aclaración5 el 16 de mayo del mismo año -dentro del término de su ejecutoria6-, la cual no ha sido decidida hasta la fecha7.

Pues bien, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de impugnación en virtud del 1 Índice No. 2 de Samai. 2 Con radicación No. 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64.094). 3 Índice No. 40 (proceso ordinario). 4 Índice No. 47 (proceso ordinario). 5 Índice No. 52 (proceso ordinario). 6 Como la sentencia objeto de revisión fue notificada el 11 de mayo de 2022, el término de su ejecutoria transcurrió entre el 12 y el 16 de mayo del mismo año, en atención a lo preceptuado en el artículo 302 (inciso final) de la Ley 1564 de 2012, según el cual las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas.

Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras radicó la petición de aclaración de fallo el último día mencionado. 7 Según consulta realizada en la plataforma Samai el 25 de enero de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05957-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandada: Comunidades Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 cual es posible exceptuar la aplicación del principio de inmutabilidad o intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, pues permite controvertirlas en circunstancias especiales definidas taxativamente en la ley8.

Así las cosas, dado que la sentencia cuestionada en sede de revisión no se encuentra ejecutoriada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 (inciso 2°) de la Ley 1564 de 20129, en el presente asunto no se cumple el requisito de procedencia del recurso extraordinario, circunstancia que, a su vez, impone su rechazo, sin perjuicio de que, una vez la decisión cobre su firmeza, la parte actora ejerza nuevamente el mecanismo de revisión extraordinario.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicación: 27001-33-31-706-2004-00435-01 (60.467), M.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación: 11001-33-31-031- 2010-00225-01 (56.658), M.P. María Adriana Marín;

Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, radicación: 63001-33-31-002-2007-00351-01 (47.097), M.P. Alberto Montaña Plata. Ver también: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicación: 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV), M.P. Enrique Gil Botero. 9 Al tenor del cual, “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.