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11001031500020210694701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-28

Radicación interna: 5574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Harold Zuñiga Dishington Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision N° 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: HÁROLD ZÚÑIGA DISHINGTON Y OTROS Demandado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 6 DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR CARENCIA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UN MEDIO IDÓNEO PARA SUBSANAR LAS OPORTUNIDADES PROCESALES QUE POR NEGLIGENCIA, DESCUIDO O INCURIA LAS PARTES NO AGOTARON. CUANDO EL INTERÉS DE LA PARTE ACTORA ES SOMETER SU PLEITO A UNA INSTANCIA ADICIONAL CON LOS MISMOS ARGUMENTOS DEL PROCESO ORDINARIO LA ACCIÓN DE TUTELA CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: se cuestionó la providencia proferida en el marco de un recurso extraordinario de revisión mediante la cual se declaró la falta de legitimación por activa del apoderado judicial y de los herederos del socio y representante legal, previa consideración que el interés recaía exclusivamente en la sociedad comercial como persona jurídica individualmente considerada, pues fue esta quien presentó la demanda de reparación que dio origen al medio de control extraordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 12 de octubre de 2021 el señor Hárold Zúñiga Dishington, en nombre propio y como apoderado judicial de Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero1, promovió proceso de acción de tutela para que les sean amparados los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con motivo de la providencia del 6 de abril de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión no. 6 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la falta de legitimación por activa de los recurrentes extraordinarios.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de febrero de 1998, el comandante de la Base Naval de Bahía Málaga de la Armada Nacional ordenó la retención de dos tractomulas y de sus tráileres, rodantes de propiedad de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda. 2) Por considerar que la retención fue arbitraria, la sociedad presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, en cuyo proceso el aquí actor actuó como su apoderado judicial2. 3) Mediante providencia de 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la ocurrencia del hecho dañoso. 4) La parte demandante apeló y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de junio de 2019 confirmó la decisión, debido a 1 Herederas del socio y representante legal -Diego Édgar Díaz Ramos-, quien falleció el 21 de septiembre de 2006. 2 El proceso se registró con el número de radicación 76001-33-31-000-2002-01270-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela que las pruebas allegadas al expediente no daban cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la alegada retención de los bienes. 5) El señor Hárold Zúñiga Dishington, en nombre propio y como apoderado de Hárold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia por considerar que con posterioridad a su expedición se encontraron documentos con la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión. 6) El señor Hárold Zúñiga Dishington manifestó encontrarse legitimado para ser parte del referido proceso por su condición de titular de derechos patrimoniales correspondientes a sus honorarios profesionales como abogado pues, la Superintendencia de Sociedades -autoridad que adelantó el proceso de liquidación de la sociedad- en auto de calificación de créditos condicionó sus honorarios a la obtención de resultados positivos en los procesos distintos al concordatario en los que representara a la referida empresa con el fin de que estos le fueran pagados como gastos de administración3. 7) De igual manera, señaló que los señores Hárold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero también estaban legitimados por activa dado que eran los herederos del señor Diego Édgar Díaz Ramos, socio y representante legal de la sociedad hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en que falleció este último. 8) A través de sentencia del 6 de abril de 2021, la Sala Especial de Decisión no. 6 de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de revisión en la que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los recurrentes, en consideración a que la titular del derecho en litigio en el proceso de reparación directa fue la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda, por ser la propietaria de los tractocamiones y quien presentó la demanda. 3 Es preciso aclarar que frente a ese procedimiento administrativo no se aportaron pruebas, sin embargo, según se aseguró en la demanda, mediante auto no. 2007-03-010510 del 28 de septiembre de 2007 proferido por la Superintendencia de Sociedades se declaró terminada la liquidación obligatoria de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda y se ordenó la cancelación de la respectiva matricula mercantil. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela 9) Por consiguiente, consideró que era esta la legitimada para incoar el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, como se encontraba en liquidación ese deber recaía sobre el liquidador. 10) No es posible predicar que los socios fueron víctimas del daño irrogado a la sociedad puesto que el patrimonio de esta y el de sus socios es totalmente diferente, además, no se advirtieron daños a título personal del señor Diego Édgar Díaz Ramos (socio y representante legal de la extinta sociedad), por lo que no es posible tenerlo como víctima ni como titular del derecho en litigio y, de contera, tampoco a sus herederos. 11) El auto de calificación de créditos del 25 de marzo de 2005 de la Superintendencia de Sociedades, en el cual el señor Hárold Zúñiga Dishington sustentó su capacidad para actuar en nombre propio -única prueba que se aportó para acreditar la legitimación por activa-, no le confirió la titularidad sobre los derechos debatidos en esos litigios, por el contrario, lo que hizo fue condicionar sus honorarios al éxito de los procesos judiciales en los que figurara como apoderado de la sociedad. 12) En ese sentido, la condición para el pago de los honorarios como gastos de administración dependía del éxito en el proceso de reparación directa pero, no de ese mecanismo extraordinario.

El fundamento de la vulneración Los actores estimaron vulneradas sus garantías fundamentales con la providencia que declaró probada de oficio su falta de legitimación en la causa por activa para presentar el recurso extraordinario de revisión. A su juicio, la autoridad judicial demandada no valoró la copia del auto del 18 de septiembre de 2007 expedido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se declaró terminada la liquidación obligatoria y se ordenó la inscripción de esa providencia en el registro mercantil, así como la cancelación de la matricula.

Asimismo, tampoco se le otorgó mérito probatorio al auto del “año 2016” proferido por esa misma superintendencia que ordenó disponer de los títulos de depósito 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela judicial para pagarle los honorarios al liquidador ni al de graduación y calificación de créditos del 15 de marzo de 2005, los cuales daban cuenta que la sociedad había sido liquidada.

En consecuencia, la Sala Especial de Decisión no. 6 de esta Corporación no podía condicionar la legitimación por activa a la presentación del recurso por parte del liquidador, en atención a que se desconoce su domicilio porque desapareció cuando cesaron sus funciones. Pretensiones A pesar de que en el escrito de tutela no se incluyó expresamente un acápite de pretensiones, se advierte que lo pretendido es que se deje sin efectos la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión de reemplazo en la que lo resuelva de fondo.

Actuación procesal Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó la vinculación del señor Hárold Horacio Díaz Ramos con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de abril de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el proceso de acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con los siguientes fundamentos: La parte demandante no explicó las razones de inconformidad y el defecto del cual adolece la providencia cuestionada. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela Aún si se interpretara que se alegó un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada no reparó el auto de la Superintendencia de Sociedades en el que constaban las obligaciones liquidadas, lo cierto es que, precisamente, con base en ese documento fue que la decisión atacada no encontró acreditada la legitimación en la causa por activa.

Impugnación La parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sobre la base de aducir que la autoridad demandada se abstuvo de analizar las evidencias aportadas con el recurso de revisión, las cuales se ajustaban a las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso. Específicamente indicó que no se valoraron i) las fotografías de los cabezotes de las tractomulas tomadas en los patios de la base naval, ii) el peritaje que no se llevó a cabo por culpa del juzgado comisionado, iii) los testimonios que no pudieron practicarse toda vez que los oficiales o empleados de la Armada Nacional no rendirían testimonio en contra de su empleador, iv) dos declaraciones extraprocesales de unos testigos presenciales y, v) el auto no. 2007-03-010510 del 28 de septiembre de 2007 proferido por la Superintendencia de Sociedades que declaró terminada la liquidación obligatoria de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda y ordenó la cancelación de la respectiva matricula mercantil.

Actuación procesal en segunda instancia El 17 de agosto de 2022, los tres magistrados actualmente integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresamos impedimento para conocer del asunto en segunda instancia con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque hacemos parte de la Sala de Decisión que expidió la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa que dio origen al recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, la Sala de Conjueces que se conformó para tales efectos declaró fundado únicamente el impedimento manifestado por los magistrados Martín Bermúdez Martínez y Alberto Montaña Plata, al tiempo que negó el del magistrado ponente del asunto de la referencia y ordenó seguir con el trámite procesal. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela En virtud de lo anterior, se realizó un nuevo sorteo en el que se designó a los conjueces Daniel Posse Velásquez y Hernando Herrera Mercado con quienes se completó el quórum deliberatorio y decisorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) análisis de los fundamentos de la impugnación y 4) conclusión. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Especial de Decisión no. 6 del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela vulnerados con ocasión de la sentencia que declaró probada la falta de legitimación por activa de los demandantes en el marco de un recurso extraordinario de revisión. En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo porque no se cumplió con el presupuesto general de relevancia constitucional.

En la impugnación la parte demandante manifestó, en resumen, que la autoridad judicial accionada se abstuvo de analizar las pruebas documentales aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión, pese a que se ajustaban a las causales previstas en los numerales 14 y 65 del artículo 355 del Código General del Proceso. Como cuestión previa, para mayor claridad sobre el asunto puesto a consideración de la Sala y con el fin de facilitar la metodología de estudio desde ya se advierte que se realizará el análisis con el siguiente orden: En primer lugar, se abordará lo correspondiente a la supuesta falta de valoración del auto del auto del 15 de marzo de 2005 (capítulo 3.1) y, en segundo término, la supuesta omisión en la valoración de los autos del 18 de septiembre de 2007 y “del año 2016” (capítulo 3.2), en los términos que seguidamente se exponen.

Así las cosas, en el contexto en el que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela en cuanto declaró la falta de relevancia constitucional frente a la supuesta falta de valoración del auto del auto del 15 de marzo de 2005 y la declarará improcedente pero, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con la presunta omisión en la valoración de los autos del 18 de septiembre de 2007 y “del año 2016”, por las razones que se explican a continuación: 4 “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 5 “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela Análisis de los fundamentos de la impugnación 3.1 El requisito de relevancia constitucional respecto del auto del 15 de marzo de 2005 1) En cuanto a este cargo, la parte demandante alegó que la autoridad judicial accionada no valoró el auto del 15 de marzo de 2005 mediante el cual se calificaron y graduaron los créditos, omisión que la llevó erróneamente a concluir que el señor Zúñiga Dishington carecía de legitimación por activa en la causa. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso extraordinario de revisión dirigidos a que se tenga por acreditado el interés con el que concurrió a dicho trámite el señor Hárold Zúñiga Dishintong. 3) Lo anterior, por cuanto en dicha decisión la Superintendencia de Sociedad calificó y graduó los créditos y respecto de aquel -quien se presentó como acreedor con el fin de reclamar por sus honorarios profesionales por la representación judicial de la sociedad- señaló que estos quedaba condicionados a la obtención de resultados positivos en los procesos distintos al concordatario en los que representara a la referida empresa con el fin de que estos le fueran pagados como gastos de administración. 4) En consecuencia, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a la supuesta omisión en la valoración de dicho auto, pues, como lo advirtió el a quo, fue precisamente con base en ese documento que la autoridad judicial accionada encontró que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del apoderado, en los siguientes términos: “Adicionalmente, es preciso poner de presente que el auto de calificación de créditos de la Superintendencia de Sociedades, en el que fundó su capacidad para actuar en nombre propio, en manera alguna podría entenderse como justificante de su legitimación por cuanto dicha actuación condicionó sus honorarios al éxito de los procesos judiciales en curso en los que figurara como apoderado de Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., mas no le confirió titularidad sobre los derechos debatidos en esos litigios.

(…) El crédito en cuestión se rechazó de conformidad con el literal e) del auto bajo análisis, por las razones transcritas, esto es, porque ‘El crédito es 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela incierto, depende si le son revocados los poderes de la iniciación de un incidente de regulación de honorarios o de la obtención de un resultado positivo en procesos judiciales.

En todo caso, de concretarse, sería un gasto de administración no susceptible de pronunciamiento en este proveído…”. 5) En esa medida, es diáfano entonces que la parte actora pretende, a través de la acción de tutela, que se revise nuevamente dicha prueba con la intención de obtener una decisión favorable a sus intereses como si se trata de una instancia adicional al proceso ordinario. 6) Adicionalmente, se tiene que los demandantes ni siquiera alegaron la configuración de un defecto especifico y mucho menos justificaron la trascendencia constitucional del asunto, por lo cual, a su turno, incumplieron su carga argumentativa con el único y exclusivo fin de obtener un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses. 7) La acción constitucional de la referencia no constituye un medio idóneo para exponer las simples inconformidades, desavenencias o discrepancias con la valoración probatoria de los jueces naturales como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, por el contrario, solo aquellos casos en los que se discutan asuntos con una marcada, evidente y genuina relación con los derechos fundamentales son susceptibles de ser analizados por esta vía. 8) El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tengan una verdadera relevancia desde el punto de vista constitucional o que prima facie no involucren la afectación de derechos constitucionales, con el único fin de ofrecer una mejor solución al caso o imponer su criterio frente al análisis probatorio, pues, ello implicaría desconocer la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. 9) En este caso ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más estricto y riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así6: 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela “Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. 10) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta a priori que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la acción de tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto7: “[L]a tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”. (…). La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”. 11) En consecuencia, en la medida que se trata de un debate que se agotó en el marco del proceso extraordinario y no se demostró el cumplimento de tales requisitos de estricto análisis cuando se trata de acciones de tutela contra 7 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, MP Carlos Bernal Pulido. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela providencias de Altas Cortes la Sala declarará improcedente el amparo frente a la presunta omisión en la valoración del auto de calificación y graduación de créditos del 15 de marzo de 2005, en los términos referidos. 3.2 El presupuesto de la subsidiariedad en relación con la valoración de las pruebas restantes 1) En segundo lugar, se observa que en el escrito de demanda de tutela la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada no valoró las decisiones de la Superintendencia de Sociedades que daban cuenta de que la sociedad propietaria de las tractomulas fue liquidada. 2) Al respecto, en el recurso extraordinario de revisión el abogado Hárold Zúñiga Dishington manifestó, entre otras cosas, encontrarse legitimado para ser parte del proceso por su condición de titular de derechos patrimoniales correspondientes a sus honorarios profesionales por su labor como apoderado judicial de la sociedad comercial. 3) De igual manera, invocó su condición de apoderado judicial de los señores Hárold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, herederos del socio y representante legal de la sociedad, quien falleció el día 21 de septiembre de 2006. 4) Con el fin de acreditar lo anterior aportó, entre otros documentos, copia del auto del 15 de marzo de 2005 suscrito por el intendente regional de la Superintendencia de Sociedades a través del cual se realizó la graduación y calificación de los créditos, entre ellos el que reclamó el señor Zúñiga Dishington en la calidad de representante de la sociedad en distintos procesos judiciales (capitulo 3.1). 5) No obstante, en la sentencia del 6 de abril de 2021 la Sala Especial de Decisión no. 6 de esta Corporación declaró la falta de legitimación en la causa por activa porque las pruebas aportadas al proceso no acreditaban dicho presupuesto. 6) Ahora bien, aunque en el escrito de demanda no se indicó de manera expresa un defecto específico, en aplicación del principio iura novit curia la Sala entiende que lo que alegó la parte actora se enmarca en la presunta configuración de un defecto fáctico, pues, en el escrito de acción de tutela se aludió a la supuesta falta de 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela valoración de los autos: i) del 18 de septiembre de 2007 y ii) “del año 2016” que, a juicio de la parte demandante, demostraban que la sociedad fue liquidada desde el año 2006, reparo que por estar dirigido a controvertir la valoración probatoria corresponde a un defecto de esta índole. 7) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. 8) Asimismo, dicha Corporación ha reconocido que este defecto que tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva8. 9) La dimensión negativa tiene lugar ante omisiones del juez por el hecho de i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 10) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, bien sea: iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; v) ora por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 11) Sin embargo, en este caso de entrada la Sala advierte que los argumentos relacionados con la supuesta falta de valoración de los autos del 18 de septiembre de 2007 y “del año 2016” -defecto fáctico en su dimensión negativa- son improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 12) En efecto, a partir de la revisión exhaustiva del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión se observa que dichas pruebas no fueron aportadas con la demanda y ni siquiera mencionadas en el referido recurso, por lo 8 Corte Constitucional, sentencia T-041 del 16 de febrero de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela tanto, la autoridad demanda no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre las mismas. 13) En ese orden, se tiene que se trata de pruebas nuevas que no fueron allegadas al proceso en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello, por lo que ahora no puede el recurrente reprochar su supuesta falta de valoración cuando lo cierto es que no cumplió con su carga probatoria. 14) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones9, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear argumentos o incorporar pruebas que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 15) La parte actora dejó de ejercer su legítimo derecho a aportar las referidas pruebas y ahora pretende, indebida e injustificadamente, poner de relieve el supuesto desconocimiento de las mismas, pese a que se trata de medios de convicción que no fueron solicitados, decretados ni incorporados al proceso ordinario, esto es, se trata de documentales nuevas sobre los cuales la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, sin que la acción de amparo constitucional constituya un remedio para sanear su omisión. 16) En consecuencia, la Sala concluye que se desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, por cuanto se pretendió trasladar al ámbito de la acción de tutela una discusión probatoria que debió desarrollarse en el proceso del recurso extraordinario de revisión. Conclusión En síntesis, se confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente el mecanismo en cuanto al reparo correspondiente a la supuesta falta de valoración del auto de calificación y graduación de créditos del 15 de marzo de 2005 por carencia de relevancia constitucional y, se declarará improcedente la acción ejercida 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Demandante: Hárold Zúñiga Dishington y otros Acción de tutela pero por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en lo referente a los autos i) del 18 de septiembre de 2007 y ii) “del año 2016”.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DE DECISIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO HERRERA MERCADO CONJUEZ (Firmado electrónicamente) DANIEL POSSE VELÁSQUEZ CONJUEZ (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.