Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Demandante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional Tema: Improcedencia del recurso de reposición y se ordena requerir.
AUTO QUE RESUELVE Procede el despacho a resolver el recurso de reposición presentado el 2 de octubre de 2025 por la parte demandante contra el auto del 30 de septiembre de la presente anualidad que inadmitió la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones relevantes 1. El 10 de septiembre del 2025, el ciudadano Miguel Ángel Muñoz Méndez, actuando en nombre propio y alegando la condición de abogado, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, así como del acuerdo proferido por la Corte Suprema de Justicia que conformó la terna de la cual se eligió al demandado1. 2.
El 30 de septiembre de 2025 se inadmitió la demanda con el fin de que se realizaran las siguientes precisiones: i) se pretende la nulidad de un acto que no es susceptible de control judicial, ii) no se aportó copia del acto acusado, iii) no se allegó constancia del envío de la demanda a la parte accionada, iv) no se desarrolla debidamente el concepto de la violación y v) no se aportan las pruebas que pretende hacer valer. 1.2.
Recurso de reposición 3. El 2 de octubre de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición e indicó que, en relación con la primera exigencia, en cuanto a que la terna no es susceptible de control judicial, insistió en que puede ser demandada, para lo cual invocó el precedente que resolvió la nulidad de la elección del señor Alejandro Ordoñez Maldonado2 en el que también se cuestionó ese acto. 4.
En relación con el requisito de la copia del acto demandado, indicó que no lo aportó porque no ha sido publicado, pero que subsana esa omisión declarando, bajo la gravedad de 1 El proceso fue repartido inicialmente al magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, a quien la sala le aceptó el impedimento el 18 de septiembre de 2025. 2Cita los radicados 2013-00011y 2013-00012 Demandante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00158-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juramento, que no lo tiene.
En cuanto a la falta de constancia de envío de la demanda a la parte demandada indicó que aportó el correo de notificación al Senado y a la Corte Suprema de Justicia, pero, respecto del señor Carlos Camargo no conoce su dirección de notificación. 5. En cuanto al reparo de la insuficiencia del concepto de la violación, señaló que insiste en la moralidad administrativa la cual puede alegarse como principio constitucional y no solo por acción popular, asimismo, explicó la vulneración al artículo 126 de la Constitución Política; también el error parcial en la aplicación de la Ley 581 de 2000. 6.
Finalmente aporta como prueba documental, la investigación periodística de La Silla Vacía y los contratos de la Defensoría; adicionalmente, solicitó que se decreten pruebas tendientes a oficiar a la Universidad Sergio Arboleda para que remita los contratos de vinculación del magistrado como docente, especificando las fechas y periodos en que ejerció la cátedra universitaria.
Esto con el fin de verificar si dicha actividad fue invocada como parte de los requisitos exigidos para su elección, en particular el relativo a la experiencia docente universitaria exigida por la Constitución. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. La magistrada ponente es competente para decidir sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandada de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Procedencia del recurso 8. El artículo 243A de la Ley 1437 del 2011, en su numeral 11, refiere lo siguiente:
ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (negrilla fuera de texto) 9.
En virtud de la norma citada, resulta claro que la providencia mediante la cual se dispone la inadmisión de la demanda no es susceptible de recursos, por tanto, la impugnación se rechazará de plano. 10. No obstante, al escrito se le dará el trámite de subsanación de la demanda y conforme a ello, se verificará si cumple con los requisitos de admisibilidad. 2.3.
Caso concreto 11. La parte actora, como se reseñó en los antecedentes de la providencia, refirió que no tuvo acceso al acto demandado y que tampoco conoce la dirección de notificación del señor Carlos Camargo Assís, por lo que, se hace necesario contar con aquellos para proceder al estudio de fondo sobre la viabilidad de la admisión. Demandante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00158-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.
Copia del acto acusado y constancia de publicación 12. De conformidad con el numeral 1º de artículo 166 de la Ley 1437 del 2011, como anexo de la demanda, debe allegarse copia del acto demandado. 13. La misma disposición normativa señala que cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la certificación sobre este aspecto, el juez o magistrado ponente lo solicitará antes de la admisión. 14.
En consonancia con lo expuesto, se observa que en el presente caso, se encuentran configurados los presupuestos normativos para que el juez electoral solicite copia del acto demandado a la entidad correspondiente, conforme lo señala el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 20113. 15. En ese sentido, como el acto demandado se erige como el instrumento necesario para realizar el control de legalidad pretendido, se requerirá al Senado de la República, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue copia del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional y de su constancia de publicación. 2.3.2.
De la notificación del demandado. 16. Según el numeral 74º de artículo 162 de la Ley 1437 del 2011 con la demanda de nulidad electoral se deberán aportar las direcciones de notificación de los sujetos procesales. 17. Del examen del escrito radicado por el actor se observa que afirma que desconoce la dirección de notificación del demandado.
Por ello, se requerirá a la Corte Constitucional y al Senado de la República, para que en el término improrrogable de 2 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia remita a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la dirección de notificación personal del señor Carlos Ernesto Camargo Assís. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el auto del del 30 de septiembre de 2025 por medio de la cual se inadmitió la demanda de la referencia, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Requerir al Senado de la República para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue copia del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, como magistrado de la Corte Constitucional y su constancia de publicación. 3 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 4 «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.» Demandante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00158-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Requerir a la Corte Constitucional y al Senado de la República, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue la dirección que reposa en su hoja de vida del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, para efectos de practicar la notificación del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx