Micelio
25000233600020170032901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-05-16

Radicación interna: 63956 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Andres Felipe Ladino Orozco, Clara Ines Orozco Estupiñan, Franklin Antonio Ladino Leyton·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: FRANKLIN ANTONIO LADINO LEYTON Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de mayo de 2009, la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos (en adelante UNEDLA) dio apertura a una instrucción penal contra Franklin Antonio Ladino Leyton, por ser presunto coautor del delito de lavado de activos, pues presuntamente, en el año 2003, había transportado irregularmente divisas a Chile y Perú. El 11 de junio siguiente, el ente instructor impuso medida de aseguramiento al procesado, consistente en detención preventiva, por ser presunto coautor del delito referido.

Luego, el 15 de mayo de 2009, la misma Fiscalía acusó al sindicado. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2012, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Ladino Leyton por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Franklin Antonio Ladino Leyton, Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 2 puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de lavado de activos agravado.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de febrero de 20171, Franklin Antonio Ladino Leyton, Clara Inés Orozco Estupiñán y Andrés Felipe Ladino Orozco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Franklin Antonio Ladino Leyton.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $4.032.744.519 a Franklin Antonio Ladino Leyton; y, por lucro cesante, la suma de $5.413.754.802 a Franklin Antonio Ladino Leyton. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de mayo de 2005, el grupo de lavado de activos del DAS rindió informe ante la Fiscalía General de la Nación en el que señaló a Franklin Antonio Ladino Leyton de haber participado en el transporte irregular de divisas hacia Chile y Perú, en el año 2003.

Señala que el 19 de mayo de 2009, la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA dio apertura a una instrucción penal en contra de Ladino Leyton, por ser presunto coautor del delito de lavado de activos. 1 Fl. 5 a 17, C. 1. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 3 Aduce que en fecha indeterminada, agentes del DAS capturaron al señor Ladino Leyton, en cumplimiento de una orden de captura con fines de indagatoria expedida por la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA.

Indica que el 11 de junio siguiente, el ente instructor impuso medida de aseguramiento al procesado, consistente en detención preventiva, por ser presunto coautor del delito de lavado de activos agravado. Argumenta que el 15 de mayo de 2009, la misma Fiscalía acusó al sindicado de ser coautor del delito referido. Manifiesta que el 9 de marzo de 2011, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, dado el deterioro del estado de salud del sindicado.

Señala que el 21 de junio de 2011, el mismo Juzgado concedió el beneficio de libertad provisional al señor Ladino Leyton. Sostiene que el 7 de septiembre de 2012, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá absolvió al procesado por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Franklin Antonio Ladino Leyton, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de lavado de activos agravado.

Textualmente indica el libelo introductorio que “se pretende por esta vía que la Nación – Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación paguen a los demandantes la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados con la privación injusta de la libertad del señor Franklin Antonio Ladino Leyton”. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 4 2.

Contestaciones El 28 de marzo de 20172 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho3 argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad fue quien adelantó la investigación penal en contra del señor Ladino Leyton e impuso medida de aseguramiento en su contra.

Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “imposibilidad de imputar el hecho dañoso al Ministerio”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación4 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos y, además, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de Franklin Antonio Ladino Leyton en el delito por el cual había sido investigado. 3.

Audiencia inicial El 26 de octubre de 20175 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a las excepciones previas, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho al considerar que “de las entidades demandadas únicamente tiene relación con los hechos ocurridos la Fiscalía General de la Nación, puesto que esta adelantó la investigación 2 Fl. 20, C. 1. 3 Fl. 36 a 43, C. 1. 4 Fl. 49 a 55, C. 1. 5 Fl. 75 a 78, C. 1.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 5 penal a cual estaba vinculado el demandante y libró orden de captura en su contra. Así las cosas, concluye la Sala que el Ministerio de Justicia no sería, de existir responsabilidad patrimonial, el llamado a responder por los hechos que generaron la presente demanda”.

Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la privación de la libertad del demandante fue injusta o no, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad por parte de la misma”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de noviembre de 20176, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

El extremo activo7 y la Fiscalía General de la Nación8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 4.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 20199, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Franklin Antonio Ladino Leyton fue injusta, toda vez que fue absuelto por in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto sostuvo que: “se concluye que la privación de la libertad del demandante devino en injusta una vez el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de 6 Fl. 82 a 84, C. 1. 7 Fl. 105 a 116, C. 1. 8 Fl. 217 a 230, C. 1. 9 Fl. 232 a 251, C. Ppal. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 6 Bogotá absolvió al acusado del delito de lavado de activos, situación jurídica que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto es a partir de ese momento que se tiene certeza que no había razón jurídica para que el actor estuviera privado de la libertad… En ese sentido, es lógico declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Ladino Leyton, quien en su papel de ente acusador ordenó e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Franklin Antonio Ladino Leyton, Clara Inés Orozco Estupiñán y Andrés Felipe Ladino Orozco; por daño emergente, la suma de $35.000.000 a Franklin Antonio Ladino Leyton; y por lucro cesante, la suma de $103.706.856 a Franklin Antonio Ladino Leyton. 6.

Recursos de apelación Los días 1210 y 1511 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 30 de abril 201912 y admitidos el 5 de agosto siguiente13. 6.1. El extremo activo14 solicitó incrementar el valor reconocido por lucro cesante a Franklin Antonio Ladino Leyton. 6.2.

La Fiscalía General de la Nación15 manifestó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal. Además, indicó que la privación de la libertad era una carga que Franklin Antonio Ladino Leyton debía soportar, porque existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra que 10 Fl. 259, C. Ppal. 11 Fl. 273, C. Ppal. 12 Fl. 294 a 296, C. Ppal. 13 Fl. 301, C. Ppal. 14 Fl. 273 a 282, C. Ppal. 15 Fl. 259 a 272, C. Ppal.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 7 daban cuenta de su presunta participación en el delito de lavado de activos agravado. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de noviembre de 202016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.

La parte demandante17 y la Fiscalía General de la Nación18 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 7.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7319 de la Ley 270 de 1996 y 15020 del CPACA. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 16 Fl. 309, C. Ppal. 17 Índice 18, Samai. 18 Índice 19, Samai. 19 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996. “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 20 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 8 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del CPACA.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio22.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer 21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 9 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 10 como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del CPACA, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad27. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 11 En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 7 de septiembre de 201228, mediante el cual se absolvió a Franklin Antonio Ladino Leyton, quedó ejecutoriado 14 de enero de 2015, pues la providencia que resolvió el recurso de apelación29 se notificó el 19 de diciembre de 201430; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2016, la cual se declaró fallida el 7 de febrero de 201731; y iii) que la demanda se presentó el 28 de febrero de 201732, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis33. 4.1. Franklin Antonio Ladino Leyton (víctima), Clara Inés Orozco Estupiñán (cónyuge) y Andrés Felipe Ladino Orozco (hijo) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 281034 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas del correspondiente registro civil de nacimiento35 y de matrimonio36. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios 28 Fl. 316 a 349, C. 2. 29 La providencia del 8 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 7 de septiembre de 2012, se notificó por edicto el 19 de diciembre de 2014.

Fl. 390. C. 2. 30 Fl. 350 a 389, C. 2. 31 Fl. 430, C. 2. 32 Fl. 5 a 17, C. 1. 33 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 34 C. 2. 35 Fl. 5, C. 2. 36 Fl. 4, C. 2.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 12 señalados por la jurisprudencia de esta Sección37, puesto que fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de Franklin Antonio Ladino Leyton y le impuso medida de aseguramiento. 4.3. Los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la actuación de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura con fines de indagatoria del sindicado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado deba resarcir y; iii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió los términos procesales para adelantar la etapa de instrucción, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe indemnizar. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 13 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199138 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho39, que contraría el orden legal40 o que está desprovista de una causa que la justifique41, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida42, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 38 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 40 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 42 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 14 desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros43.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad44.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación45 en 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 44 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 45 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 15 particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 16 existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional46, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento47.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. 46 Ibidem. 47 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 17 En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 18 auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio48. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó incrementar el valor reconocido por lucro cesante a Franklin Antonio Ladino Leyton. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal.

Además, indicó que la privación de la libertad era una carga que Franklin Antonio Ladino Leyton debía soportar, porque existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra que daban cuenta de su presunta participación en el delito de lavado de activos agravado. En este sentido y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo del 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna49.

Por ello, y teniendo en cuenta que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, a continuación, se analizará exclusivamente si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Franklin Antonio Ladino Leyton. 48 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 49 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (Se resalta).

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 19 No está de más precisar que no se examinará si se ocasionó un daño antijurídico por el eventual vencimiento de términos para celebrar audiencia pública, así como tampoco por haberse negado el beneficio de la libertad provisional al señor Ladino Leyton el 16 de abril de 2010 y el 3 de febrero de 2011 (hechos probados 7.1.12. 7.1.16.), pues dichas actuaciones fueron adelantadas por la Rama Judicial y en el sub examine los hechos y pretensiones de la demanda exclusivamente se dirigieron a cuestionar el actuar de la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal surtido en contra de Franklin Antonio Ladino Leyton.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que las notas de prensa serán valoradas según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos50.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está acreditado que el 19 de mayo de 2009, la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA dio apertura a una instrucción penal en contra de Franklin Antonio Ladino Leyton, por ser presunto coautor del delito de lavado de activos, según da cuenta copia simple de dicho proveído51. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 51 Fl. 153 a 159, C. 2. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 20 7.1.2. Se probó que el 11 de junio de 2008, la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Franklin Antonio Ladino Leyton, pues consideró que era presunto coautor del delito de lavado de activos agravado, según da cuenta copia simple de dicho proveído52.

Por lo extenso de la medida, será transcrita cuando se analice el fondo del asunto. 7.1.3. Consta que, en fecha indeterminada, la defensa de Franklin Antonio Ladino Leyton solicitó la libertad provisional del sindicado, según da cuenta copia simple de la Resolución del 23 de abril de 2009 expedida por la Fiscalía 4ª Delegada de la UNEDLA53. 7.1.4.

Se demostró que el 16 de enero de 2009, la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA negó el beneficio de la libertad provisional del sindicado, pues estimó que “los hechos enrostrados a los hermanos Ladino Leyton siguen incólumes, suficiente razón por la cual habrá de mantener incólume la medida restrictiva de la libertad”, según da cuenta copia simple de dicha Resolución54. 7.1.5.

Probado está que, en fecha indeterminada, la defensa de Franklin Antonio Ladino Leyton presentó recurso de apelación contra la Resolución del 16 de enero de 2009 dictada por la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA, según da cuenta copia simple de la Resolución del 29 de enero de 2010 expedida por la Fiscalía 4ª Delegada de la UNEDLA55. 7.1.6.

Consta que, en fecha indeterminada, la defensa de Franklin Antonio Ladino Leyton solicitó la libertad provisional del sindicado, según da cuenta copia simple de la Resolución del 23 de abril de 2009 expedida por la Fiscalía 4ª Delegada de la UNEDLA56. 52 Fl. 160 a 197, C. 2. 53 Fl. 198 a 203, C. 2. 54 Fl. 206 a 211, C. 2. 55 Fl. 212 a 215, C. 2. 56 Fl. 198 a 203, C. 2.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 21 7.1.7. Está probado que el 4 de marzo de 2009, la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA negó el beneficio de la libertad provisional del sindicado, según da cuenta copia simple de la Resolución del 23 de abril de 2009 expedida por la Fiscalía 4ª Delegada de la UNEDLA57. 7.1.8.

Está demostrado que el 23 de abril de 2009, la Fiscalía 4ª Delegada de la UNEDLA confirmó la Resolución del 4 de marzo de 2009 por medio de la cual la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA negó la libertad provisional del sindicado, al constatar que “el procesado se encuentra relacionado con una organización criminal dedicada a lavar activos, aspecto que esta Delegada encuentra razonablemente fundado, si tenemos en cuenta que las operaciones que se investigan dentro del presente proceso, revisten alta complejidad”, según da cuenta copia simple de dicho proveído58. 7.1.9.

Se demostró que el 15 de mayo de 2009, el ente instructor acusó al sindicado de ser coautor del delito de lavado de activos agravado, según da cuenta copia simple de dicha providencia59. En efecto, el fundamento de esta decisión fue el siguiente: “Conforme al material probatorio obrante, se tiene que los procesados, valiéndose de una organización conformada por varias empresas y cada uno desde su actividad legalmente reportada adquirieron administraron, transportaron y transformaron divisas de origen ilícito con el fin de darles apariencia de legalidad, ocultar y transformar la verdadera naturaleza y origen, valiéndose de una aparente operación legal de arbitraje de divisas. […] Dentro del trámite de exportación de las divisas, está Representaciones Internacionales Alfa, la cual aparece en cabeza de Franklin Antonio Ladino Leyton y Jaime Bronstein, quienes bajo el supuesto de una supuesta intermediación, ganaban una comisión por cada negociación entre los vendedores Fimesa De Colombia y el comprador Turismo Costa Brava, no obstante tal intermediación disfrazaba realmente un ilegal transporte de divisas, en la medida que realmente las personas que transportaban dichas divisas eran empleados de Representaciones Internacionales Alfa, quienes se identificaban ante las autoridades aduaneras como miembros de Oceanic Value Transportation, transportadora internacional de valores, cuyos propietarios hoy purgan pena al haber aceptado cargos por lavado de activos, en una investigación paralela a la presente. 57 Fl. 198 a 203, C. 2. 58 Fl. 198 a 203, C. 2. 59 Fl. 216 a 257, C. 2.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 22 De la ocurrencia de los hechos descritos anteriormente, aparecen diferentes medios de prueba, que contrastan con los dichos de los defensores para quienes no existe prueba de tal materialidad, dentro del plenario se recopilaron los registros de la DIAN que permiten establecer que el señor Erick Alexander Ladino Leyton entre otras varias personas, muchas de ellas familiares de la familia Ladino Leyton, transportaron en múltiples oportunidades, millonarias sumas de dinero dentro de esa transacción de divisas entre Fimesa de Colombia y Costa Brava de Chile.

Para dar certeza de la ocurrencia del hecho fueron los mismos Jorge Enrique y Carmen rosa Jiménez Urrego, quienes aceptaron en sus injuradas haber comprado las divisas de parte de Negociemos MCM, las cuales eran negociadas con Turismo Costa Brava. Del mismo modo, Jaime Bronstein y Franklin Antonio Ladino Leyton, han manifestado que participaban en la negociación de las divisas a través de una intermediación entre Fimesa y Turismo Costa Brava, la cual si bien no es clara en la medida que tal comisión se la ganaban más bien por el transporte de las divisas, si los muestra inmersos en la negociación. Por lo anterior, es claro que la materialidad de la conducta se encuentra demostrada en la medida que está probada la adquisición y tráfico de divisas que de Fimesa de Colombia se hacía a Turismo Costa Brava de Chile, lo mismo que el reintegro por tales exportaciones que recibía C.l. Stones. […] Después de su primera salida defensiva, el señor Franklin Ladino Leyton ha intentado inducir al despacho a ver cómo Representaciones Internacionales Alfa registró todas y cada una de las transacciones que llevaron a cabo, e insiste en que Representaciones Internacionales Alfa, en aquel arbitraje de divisas sólo prestaba una intermediación. Frente a los argumentos defensivos del señor Ladino Leyton y de su defensora, debe la Fiscalía afirmar que su situación no ha variado en la medida que los cargos concretos no han sido desvirtuados, la defensa de Ladino se ha empeñado en forma reiterativa a asegurar que la operación de Representaciones Internacionales Alfa era legal y ella consistía en la intermediación en la negociación entre Fimesa y Turismo Costa Brava, sin embargo, a pesar de los embates personales de la señora defensora en contra de este instructor y de las múltiples pruebas impertinentes e inconducentes solicitadas, lo que no han podido desvirtuar, es el por qué de tan mencionado memorando de enteridimiento de Representaciones Internacionales Oceanic Value Transportation, ni como se solemnizó tal memorando, menos aún ha logrado explicar, es cómo Representaciones Internacionales Alfa pasaba de ser un intermediario comisionista a llevar a cabo memorandos para transportar las divisas que recibía de Fimesa de Colombia.

Hoy, cuando este Despacho logra determinar que los señores Armando Alarcón y Armando Jiménez purgan pena por lavado de activos dentro de un caso adelantado por la Fiscalía 23 por una casuística similar, toma más vigor la teoría de este Despacho, pues sin lugar a dudas, tal memorando de entendimiento no era más que un acuerdo criminal para transportar divisas de origen ilícito, ‘servicio’ por el cual era que Representaciones Internacionales Alfa devengaba una comisión, más no por intermediación de alguna índole.

Por ello, debe reiterar el Despacho, que los cargos endilgados a Ladino Leyton no tienen que ver con la declaración o no de las divisas que las empresas de la familia Jiménez Urrego negociaba con Turismo Costa Brava, el reproche se dirige con el transporte de divisas de origen ilícito. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 23 […] Bajo los anteriores parámetros y con base en las certeras pruebas allegadas al expediente, la Fiscalía considera que están reunidos los requisitos que exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se calificará con resolución de acusación el mérito del sumario contra los procesados Jorge Enrique Jiménez Urrego, Carmen Rosa Jiménez Urrego, Reinaldo Jiménez, Jaime Brostein Timinesky, Franklin Antonio Ladino Leyton Y Erick Alexander Ladino Leyton de condiciones personales y civiles conocidas en autos. […]

RESUELVE

PRIMERO. Proferir Resolución de acusación en contra de Jorge Enrique Jiménez Urrego, Carmen Rosa Jiménez Urrego, Reinaldo Jiménez, Jaime Brostein Timinesky y Franklin Antonio Ladino Leyton de condiciones personales y civiles conocidas en autos como presuntos coautores del ilícito de lavado de activos descrito y sancionado en el artículo 323 del Código Penal agravado según el inciso tercero del mismo artículo […]”. 7.1.10.

Consta que el 29 de enero de 2010, la Fiscalía 4ª Delegada de la UNEDLA confirmó la decisión del 16 de enero de 2009, al considerar que “la conducta desarrollada por el proceso Franklin Antonio Ladino Leyton ya fue analizada en la resolución del 16 de enero de 2009, por tanto estese a lo argumentado con relación al procesado, y de contera, se niega la revocatoria de la resolución impugnada”, según da cuenta copia simple de dicho proveído60. 7.1.11.

Se demostró que en fecha indeterminada, la defensa de Franklin Antonio Ladino Leyton solicitó la libertad provisional del sindicado por desaparición de los requisitos que dieron lugar a su imposición, según da cuenta copia simple de la Resolución del 16 de abril de 2010 proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá61. 7.1.12.

Consta que el 16 de abril de 2010, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó el beneficio de libertad provisional al señor Ladino Leyton, pues consideró que “no es posible garantizar que, de un lado no continúe infringiendo la Ley penal (si así lo hizo), y de otro, que a futuro comparezca al proceso y no eluda el cumplimiento de una eventual condena”, según da cuenta copia simple de dicho proveído62. 60 Fl. 212 a 215, C. 2. 61 Fl. 258 a 263, C. 2. 62 Fl. 258 a 263, C. 2.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 24 7.1.13. Acreditado está que en fecha indeterminada, la defensa de Franklin Antonio Ladino Leyton solicitó la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria, pues se encontraba en estado grave por enfermedad, según da cuenta copia simple de la Resolución del 7 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá63. 7.1.14.

Se probó que el 7 de octubre de 2010, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria al señor Ladino Leyton, al constatar que la enfermedad padecida por el sindicado no era grave, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído64. 7.1.15. Se demostró que en fecha indeterminada, la defensa de Franklin Antonio Ladino Leyton solicitó la libertad provisional del sindicado por vencimiento de términos para celebrar audiencia pública, según da cuenta copia simple de la Resolución del 3 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá65. 7.1.16.

Consta que el 3 de febrero de 2011, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó el beneficio de libertad provisional al señor Ladino Leyton, pues estimó que el vencimiento del término para celebrar la audiencia pública obedeció a la evacuación de las solicitudes de aplazamiento de la misma realizadas por este último, según da cuenta copia simple de dicho proveído66. 7.1.17.

Acreditado está que en fecha indeterminada, la defensa de Franklin Antonio Ladino Leyton solicitó la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria, pues se encontraba en estado grave por enfermedad, según da cuenta copia simple de la Resolución del 9 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá67. 63 Fl. 264 a 270, C. 2. 64 Íbidem 65 Fl. 271 a 284, C. 2. 66 Íbidem 67 Fl. 286 a 294, C. 2.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 25 7.1.18. Se probó que el 9 de marzo de 2011, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria al señor Ladino Leyton, pues advirtió el deterioro de su estado de salud, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído68. 7.1.19.

Consta que el 21 de junio de 2011, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió el beneficio de libertad provisional al señor Ladino Leyton, al evidenciar que habían transcurrido 16 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que hubiera concluido la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído69. 7.1.20.

Se probó que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2012, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al procesado por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicho proveído70. El fundamento de esta decisión fue el siguiente: “Partiremos por indicar y dar por probado que FIMESA DE COLOMBIA, de propiedad la familia JIMENEZ URREGO, en desarrollo de su objeto social y actividad comercial arbitró divisas con destino a las empresas TURISMO COSTA BRAVA en Chile y MONEY EXPRESS en Perú, arbitraje que estuvo intermediado por la sociedad REPRESENTACIONES INTERNACIONALES ALFA, fundada por FRANKLIN ANTONIO LADINO LEYTON y JAIME BRONSTEIN TISMINESKY, y que dicho sea de paso, personificó a las precitadas compañías extranjeras en Colombia en virtud de un contrato de corretaje.

Así mismo, el transporte en nuestro territorio de las divisas arbitradas, en un primer momento fue realizado por la TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS, y en un segundo momento, por la TRANSPORTADORA DEL SUR, empresas que, a su vez, entregaban en el Aeropuerto Internacional El Dorado los recursos a OCEANIC VALUE TRANSPORTATION, transportadora internacional de valores, para que los movilizara a su destino final, acorde con lo previsto en las resoluciones 008 de 2000, artículo 77, y 006 de 2004, artículo 82 del Banco de la República, y 7337 de 2004 y 014 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).

El procedimiento descrito fue posible por el convenio que esta última y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES ALFA suscribieron para economizar costos y hacer rentable el negocio, en la medida que a través de esta forma era posible llevar divisas de varios intermediarios del mercado cambiario, como FIMESA, en un solo viaje y con un solo porta valor.

El acuerdo referido contempló 68 Íbidem 69 Fl. 299 a 315, C. 2. 70 Fl. 316 a 349, C. 2. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 26 que la transportadora internacional emplearía a un porta valores de entera confianza de ALFA para garantizar la seguridad del dinero, dado que OCEANIC VALUE TRANSPORTATION sólo tenía contratada una póliza que amparaba la destrucción de los recursos durante el viaje, pero no el hurto, ya que era muy costosa, de ahí que utilizar un porta valores de confianza era garantía que las divisas llegarían a su destino sin contratiempos, redundando en beneficio de todos, por eso, la transportadora internacional contrató los servicios de ERICK ALEXANDER LADINO LEYTON.

Una vez las divisas eran recibidas por el destinatario (TURISMO COSTA BRAVA o MONEY EXCHANGE) éste procedía a pagarlos conforme las instrucciones dadas por el otro extremo contractual, que en ocasiones consistía en consignar el valor directamente en las cuentas del remitente, y en otras, en las cuentas de las compañías que compraban la posición en dólares de la vendedora, que en la mayoría de casos fue C.I. STONES AND BY PRODUCTS TRADING S.A., también de propiedad de la familia JIMÉNEZ URREGO, encargada de monetizar los recursos a través de las denominadas cuentas de compensación registradas en el Banco de la República, con el fin de que éste realizara el respectivo control (es de advertir que dicha operación estaba acorde con lo dispuesto por los artículos 55, 56 y 76 de la Resolución 008 de 2000 del Banco de la República).

Luego, como lo reconocieron todos los sujetos procesales, incluyendo la Fiscalía General de la Nación, las operaciones realizadas por FIMESA DE COLOMBIA, REPRESENTACIONES INTERNACIONALES ALFA, TURISMO COSTA BRAVA y C.I. STONES AND BY PRODUCTS, se hicieron a la luz de la normatividad que regula la materia, es decir, fueron completamente legales.

Por consiguiente, el Despacho no ahondará sobre ese tema, pues como se advirtió en párrafos precedentes, son hechos probados. […] De la argumentación expuesta el Despacho concluye que, la Fiscalía General de la Nación no probó el delito subyacente al de lavado de activos imputado a JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, CARMEN ROSA JIMÉNEZ URREGO, JOSÉ REINALDO JIMÉNEZ MARTINEZ, JAIME BRONSTEIN TISMINISKY, FRANKLIN ANTONIO LADINO LEYTON y FRICK ALEXANDER LADINO LEYTON, simplemente edificó indicios generales derrumbados con las propias pruebas por ella practicadas.

Por lo tanto, como quiera que no se probó el delito subyacente y existen serias dudas en torno a la tipicidad de la conducta analizada, en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, este Despacho absolverá a los precitados ciudadanos de los hechos y cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, relevándose, entonces, de analizar las demás categorías dogmáticas de la conducta punible. […]

RESUELVE

PRIMERO: ABSOLVER a JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, CARMEN ROSA JIMÉNEZ URREGO, JOSÉ REINALDO JIMÉNEZ MARTINEZ, JAIME BRONSTEIN TISMINESKY, FRANKLIN ANTONIO LADINO LEYTON y ERICK ALEXANDER LADINO LEYTON de los hechos y cargos que por la conducta punible de lavado de activos les formuló la Fiscalía General de la Nación, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]” Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 27 7.1.21.

Se demostró que en fecha indeterminada, el Fiscal 22 Delegado presentó recurso de apelación contra la sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, según da cuenta copia simple de la providencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá71. 7.1.22.

Consta que el 8 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 29 de abril de 2004 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio del cual se absolvió a Franklin Antonio Ladino Leyton del delito de lavado de activos agravado, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído72.

En efecto, el fundamento de esta decisión fue el siguiente: “[E]l acervo probatorio no permite concluir con alguna probabilidad de cereza sobre el origen ilícito de los dineros que fueron invertidos por la compañía Fimesa de Colombia en la actividad de arbitraje de moneda extranjera, tampoco que siendo ésta de procedencia lícita, fuera destinada a la compra de divisas a Negociemos M.C.M. a sabiendas de su supuesto origen delictual.

Lo que demuestra la prueba, especialmente la testimonial constituida por las declaraciones de Elena Ávila y José Rodrigo Ramírez, Oficial de Cumplimiento y Gerente de la empresa Interforex S.A., respectivamente, es que las empresas dedicadas al mercado cambiario se vinculan a éste previo el cumplimiento de rigurosas exigencias y controles para evitar precisamente el blanqueo de dineros.

Análisis al que no fue ajena la sociedad Negociemos M.C.M. por parte de aquellas a las que les vendía divisas, entre ellas, claro está, Fimesa de Colombia, y que no arrojó como resultado hecho irregular, extraño o ilícito, ya que de haber sido ello así hubiera sido reportada al respectivo ROS ante la Unidad de Investigación y Análisis Financiero, pero se sabe no fue así, por el contrario, el haz probatorio no evidencia que hubiesen existido irregularidades en la adquisición de divisas por ninguna de las citadas empresas.

De ahí justamente que hubiese concluido acertadamente el Juzgado de primera instancia que no se estructuran los elementos del tipo de lavado de activos, pues de haber existido irregularidades en la compra de la moneda extranjera, de todos modos éstas no tipifican la referida conducta punible conforme su descripción en el artículo 323 del Código Penal, porque lo importante aquí es que los recursos provinieran de alguna de las actividades ilícitas contempladas en dicha norma y ello no se probó, es por ello que no puede hablarse de certeza sobre la materialidad del delito en comento. 71 Fl. 350 a 389, C. 2. 72 Íbidem Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 28 De conformidad con todo lo dicho, no puede emitirse un fallo de condena con deshilvanadas suposiciones o conjeturas, por lo tanto se impone la confirmación de la sentencia impugnada. […]

RESUELVE

[…]

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., en lo que fue materia de apelación […]”. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración73-74.

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta cuatro hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto Franklin Antonio 73 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 74 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 29 Ladino Leyton a saber: i) las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura con fines de indagatoria del sindicado, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en su contra el 11 de junio de 2008 por la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA, iii) el término procesal para calificar el mérito del sumario, y iv) las decisiones mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación negó el beneficio de libertad provisional al procesado. 7.2.1.

Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura con fines de indagatoria de Franklin Antonio Ladino Leyton Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de Franklin Antonio Ladino Leyton, derivada de la captura con fines de indagatoria. Al respecto, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. A su turno, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. (Énfasis agregado) Por otro lado, el artículo 351 de la Ley 600 de 2000 prevé que “El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 30 inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.

Igualmente, el artículo 352 ibídem estipula que “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”. Finalmente, el artículo 354 ejusdem señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.

Ahora bien, del anterior recuento probatorio se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar un daño antijurídico derivado de la captura con fines de indagatoria de la que fue objeto Franklin Antonio Ladino Leyton, pues ninguna pieza del caudal probatorio permite acreditar las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se realizó su detención, ni si la aprehensión contó con los requisitos sustanciales y formales exigidos por el ordenamiento jurídico, carga que correspondía a la parte demandante y que no cumplió satisfactoriamente.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 31 Precisamente, se evidencia que si bien la parte demandante con su recurso de apelación allegó un recorte de prensa de una publicación del 20 de mayo de 2008 en la página web de la Policía Nacional75, lo cierto es que dicha prueba por sí sola no permite constatar la certeza de los hechos allí descritos, y en todo caso, se observa que en la misma únicamente se señaló el nombre de Franklin Antonio Ladino Leyton, no obstante, no se indicó su fecha de captura ni las circunstancias que rodearon la misma.

Por demás, se advierte que el recorte de prensa se allegó incompleto. Así las cosas, se concluye que en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se realizó la captura del señor Ladino Leyton, ni frente a las cuales pueda hacerse el análisis para establecer si la detención con fines de indagatoria se realizó de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber cumplido con los requisitos previstos en los artículos 336, 340, 351, 352 y 354 de la Ley 600 de 2000.

En otras palabras, no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos dispuestos para legalizar la captura de Franklin Antonio Ladino Leyton, escucharlo en indagatoria y definir su situación jurídica, presupuestos necesarios para establecer si con la misma se le causó un daño antijurídico. En vista de lo expuesto, la Sala advierte que no se probó el daño antijurídico derivado de la captura con fines de indagatoria, toda vez que no existe prueba en el plenario que permita acreditar las condiciones bajo las cuales se realizó y/o materializó la detención de Franklin Antonio Ladino Leyton, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336, 340, 351, 352 y 354 de la Ley 600 de 2000. 75 Fl. 283, C. Ppal.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 32 7.2.2. La medida de aseguramiento impuesta el 11 de junio de 2008 en contra de Franklin Antonio Ladino Leyton por parte de la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Franklin Antonio Ladino Leyton, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Ahora bien, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señala que “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 11 de junio de 2008 por la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA cumplió con el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues decretó la detención preventiva de la libertad de Franklin Antonio Ladino Leyton con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que podía ser coautor del delito de lavado de activos agravado, puesto que, conforme lo determinó la resolución por la cual se impuso la medida de detención preventiva, presuntamente se asoció con varias personas con el fin de encubrir el Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 33 origen ilícito de unas divisas, encargándose del transporte de las mismas, pese a no tener las facultades legales para ello.

Justamente, en la Resolución del 11 de junio de 2008, dictada por la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA, se consideró lo siguiente: “En el presente caso se tiene que las personas vinculadas adquirieron administraron, transportaron y transformaron divisas con el fin de dar apariencia de legalidad, ocultar y transformar la verdadera naturaleza y origen de unas divisas, que tenían origen ilícito, como quiera que es producto de actividades al margen de la ley previstas en el tipo penal y de las cuales más adelante nos referiremos.

Conforme a los medios probatorios obrantes se tiene claro que Fimesa De Colombia manejada por los señores Jorge Enrique y Carmen Rosa Jiménez Urrego, para la época de los hechos, adquirió divisas de diferentes profesionales del cambio, las cuales administró y transformó al exportarlas mediante una supuesta figura de arbitraje cambiario con destino a Turismo Costa Brava de Chile, divisas que luego eran recibidas por Fimesa de Colombia o C.l. Stones, representada por el señor Reinaldo Jiménez, aparentando reintegros por exportación o cuentas de compensación, empresa que registra entrada de divisas por un monto cercano a los 160 mil millones entre enero de 2.004 a Mayo de 2.007, según informe de UIAF pág. 244 y ss.

Por su parte Representaciones Internacionales Alfa, en cabeza de Franklin Antonio Ladino Leyton y Jaime Bronstein, aparentando una supuesta intermediación, fungía como comisionista en las negociaciones entre los vendedores Fimesa De Colombia y el comprador Turismo Costa Brava, no obstante tal intermediación terminaba comprometiendo el transporte de divisas, mediante personas que si bien trabajaban para Representaciones Internacionales Alfa, al momento del transporte físico de las divisas realmente se identificaban como funcionarios de Oceanic Value Transportation, transportadora internacional de valores, cuyos propietarios en este momento soportan medida de aseguramiento por el presunto ilícito de lavado de activos.

Efectivamente, de lo demostrado hasta este momento se tiene relación de los registros de la DIAN que permiten establecer que el señor Erick Alexander Ladino Leyton entre otras varias personas, transportó en múltiples oportunidades millonarias sumas de dinero dentro de esa transacción de divisas entre Fimesa de Colombia y Costa Brava de Chile. […] Franklin Antonio Ladino Leyton.

Gerente y Representante Legal de Representaciones Internacionales Alfa, se presenta como un comisionista entre Fimesa de Colombia, Mercafin y Turismo Costa Brava, comenta que por cada dólar que estas empresas negociaban ganaba una comisión, que Representaciones Internacionales Alfa se comprometía al transporte en vista de que los seguros de las transportadoras internacionales no cubrían los riesgos por robo.

Asegura que para poder transportar divisas hizo un acuerdo con los propietarios de Oceanic Value Transportation, para que su hermano Erick y Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 34 otros familiares pudiesen transportar a nombre de Oceanic las divisas y garantizar su seguridad a Fimesa, C.I. Stones y otros exportadores de divisas.

Según su dicho toda su operación está soportada ya que simplemente ganó una comisión por mediar entre los vendedores (Mercafin, C.l. Stones, Fimesa de Colombia) y Turismo Costa Brava y que igual, toda la operación de transporte se encuentra debidamente declarada en las aduanas tanto de Colombia como de Chile. Como en líneas anteriores se decía la discusión dentro del presente proceso no tiene que ver con la declaración o no de las divisas que las empresas de la familia Jiménez Urrego negociaba con Turismo Costa Brava, la discusión tiene que ver con el origen de los dineros y para el caso del señor Franklin Ladino con la irregular operación del transporte de esas divisas.

En primer lugar, ha de decirse que aún en la investigación no existe ningún medio probatorio que explique qué clase de intermediación prestaba Representaciones Internacionales Alfa, cuando en especial Fimesa de Colombia exportaba divisas casi que exclusivamente a Turismo Costa Brava, lógico es que cuando un intermediario pone en contacto dos personas o empresas que no se conocen, éste gane una comisión, pero después del primer contacto no se entiende cual pueda ser la tarea de un supuesto comisionista.

Pero más curioso resulta, que un intermediario de este tipo, se comprometa a transportar divisas cuando no es transportador internacional, sin embargo tal compromiso si da luces que la comisión que recibía Representaciones Internacionales Alfa, se traducía simplemente no en aquella intermediación que se pretende hacer ver, si no aquella derivada en el transporte de divisas que al final de cuenta y de acuerdo a los diferentes medios probatorios era realmente a lo que se dedicaba Representaciones Internacionales Alfa, en cabeza de Franklin Ladino Leyton y Jaime Bronstein, en compañía de Erick Alexander Ladino Leyton y por supuesto su socio internacional Sandro Velit, investigado en Perú por lavado de activos.

Y tal vez, tal operación de Representaciones Internacionales Alfa, pasaría inadvertida, si no fuera porque como se decía en anteriores líneas, no estaban facultados para el transporte de divisas, pero además porque contrario a cualquier parámetro legal idearon la manera que funcionarios de Representaciones Internacionales Alfa se hicieran pasar por funcionarios de una transportadora internacional, huelga decir Oceanic Value Transportation, compañía de irregular operación, de propiedad de unos señores Armando Alarcón Rojas quien al parecer compartía oficina con los señores Ladino y Bronstein y Armando Jiménez Caro, cobijados hoy con medida de aseguramiento por lavado de activos en otro despacho de esta Unidad.

De tal acuerdo el señor Franklin Ladino, acepta su ocurrencia, sin embargo ve con desparpajo tal figura, amparado en la no cobertura del seguro contra robo, no obstante su apreciación, es claro que el señor Ladino Leyton contraviniendo las normas que reglan el transporte de divisas, lo llevaba a cabo cuando realmente no tenía las facultades legales para ello.

Sin embargo debe ahondarse en el tema y decir que la falsedad en la que incurrían el señor Ladino, los transportadores de las divisas y los propietarios de la Transportadora Internacional, tenía una razón, la experiencia enseña que cuando Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 35 se violan los reglamentos, las formas propias de llevar a cabo esta clase de actos, es porque existe una razón de fondo, esta no puede ser otra que el conocimiento que albergaba el señor Ladino y su socio Jaime Bronstein de la ilegalidad de los dineros, de lo contrario por que acudir a métodos tan exóticos para poder transportar tales divisas.

Frente a tal interrogante el señor Ladino ha esgrimido que la idea de este ‘acuerdo’ era rebajar costos, no obstante ante tal tesis surge una contrapregunta, quien le garantizaba al señor Leyton que a su hermano o a cualquiera de sus demás familiares no le podían hurtar las divisas, obvio entonces resulta que el móvil de tal acuerdo tampoco radicaba en la tesis exculpativa del procesado, por lo que sigue imperando que tal acuerdo verbal, no tiene otro asidero en el conocimiento de la ilicitud que se estaba llevando a cabo.

Teniendo en cuenta el origen ilícito de las divisas es que Fimesa de Colombia recurría a Representaciones Internacionales Alfa, porque eran los autorizados para transportar las divisas de parte de Costa Brava y así lo dejó en claro Carmen Rosa Jiménez Urrego en su indagatoria, pero además, porque a través de Alfa tenían el acceso incondicional con una ‘transportadora Internacional’ Oceanic, sociedades que remedaban una exportación lícita de divisas, cuando en realidad no era más que el transporte ilícito de dineros producto de actividades al margen de la ley.

En conclusión, el señor Franklin Ladino Leyton cumplía una función dentro de esta organización, la cual no era otra que coordinar en compañía de Jaime Bronstein envíos de divisas desde Colombia a Turismo Costa Brava, para lo cual, aunque no contaba con las facultades de transportador internacional, se valió de un acuerdo de hecho con Oceanic Value para hacer que familiares suyos e incluso él mismo pudiera viajar a Chile transportando tales valores.

Bajo los anteriores parámetros y con base en las certeras pruebas allegadas al expediente, la Fiscalía considera que están reunidos los requisitos que exige el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600, razón por la cual se impondrá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra los procesados Jorge Enrique Jiménez Urrego, Carmen Rosa Jiménez Urrego, Reinaldo Jiménez, Jaime Brostein Timinesky, Franklin Antonio Ladino Leyton Y Erick Alexander Ladino Leyton de condiciones personales y civiles conocidas en autos. […]

RESUELVE

PRIMERO. Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Jorge Enrique Jiménez Urrego, Carmen Rosa Jiménez Urrego, Reinaldo Jiménez, Jaime Brostein Timinesky, Franklin Antonio Ladino Leyton Y Erick Alexander Ladino Leyton de condiciones personales y civiles conocidas en autos como presuntos coautores del ilícito de lavado de activos descrito y sancionado en el artículo 323 del Código Penal agravado según el inciso tercero del mismo artículo” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en tres Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 36 indicios graves de responsabilidad que vinculaban al sindicado como presunto coautor del delito de lavado de activos agravado.

Al efecto, en primer lugar, se configuró un indicio de contradicción, puesto que Franklin Antonio Ladino Leyton en su indagatoria señaló que fue un simple intermediario o comisionista entre Fimesa de Colombia y Turismo Costa Brava. No obstante, en la misma diligencia afirmó que se encargó también del transporte internacional de divisas para dichas empresas, pese a no contar con los permisos requeridos para ello.

Justamente, en la medida restrictiva, la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA indicó lo siguiente: “Franklin Antonio Ladino Leyton. Gerente y Representante Legal de Representaciones Internacionales Alfa, se presenta como un comisionista entre Fimesa de Colombia, Mercafin y Turismo Costa Brava, comenta que por cada dólar que estas empresas negociaban ganaba una comisión, que Representaciones Internacionales Alfa se comprometía al transporte en vista de que los seguros de las transportadoras internacionales no cubrían los riesgos por robo.

Asegura que para poder transportar divisas hizo un acuerdo con los propietarios de Oceanic Value Transportation, para que su hermano Erick y otros familiares pudiesen transportar a nombre de Oceanic las divisas y garantizar su seguridad a Fimesa, C.I. Stones y otros exportadores de divisas”. Asimismo, se configuró un primer indicio de participación, pues el señor Ladino Leyton en su injurada indicó que hizo un acuerdo con los propietarios de Oceanic Value Transportation -transportadora internacional de divisas autorizada- para que empleados de su empresa “Representaciones Internacionales Alfa” e incluso familiares suyos transportaran a nombre de la primera las divisas.

Sobre el particular, se advierte que en tanto la empresa de propiedad del señor Ladino Leyton no estaba facultada para el transporte internacional de divisas, este debió recurrir a un acuerdo informal con Oceanic Value Transportation, para que él, sus familiares y empleados se hicieran pasar como funcionarios de dicha empresa y así poder transportar las divisas sin ningún problema.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 37 Al efecto, en la Resolución del 11 de junio de 2008, el ente instructor consideró que “Franklin Antonio Ladino Leyton… asegura que para poder transportar divisas hizo un acuerdo con los propietarios de Oceanic Value Transportation, para que su hermano Erick y otros familiares pudiesen transportar a nombre de Oceanic las divisas y garantizar su seguridad a Fimesa, C.I. Stones y otros exportadores de divisas… contrario a cualquier parámetro legal idearon la manera que funcionarios de Representaciones Internacionales Alfa se hicieran pasar por funcionarios de una transportadora internacional, huelga decir Oceanic Value Transportation”.

En el mismo sentido, existía un segundo indicio de participación, en tanto registros de la DIAN daban cuenta que el mismo Franklin Antonio Ladino Leyton, así como familiares suyos y empleados de su empresa “Representaciones Internacionales Alfa”, transportaron en múltiples oportunidades millonarias sumas de dinero para Fimesa de Colombia y Turismo Costa Brava.

Lo anterior, pese a no contar con la autorización legal para llevar a cabo dicha actuación, recurriendo a la estrategia atrás referida, esto es, personificando ser funcionarios de Oceanic Value Transportation. De hecho, en la medida precautelativa la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA concluyó que “la relación de los registros de la DIAN permiten establecer que el señor Ladino Leyton entre otras varias personas, transportó en múltiples oportunidades millonarias sumas de dinero dentro de esa transacción de divisas entre Fimesa de Colombia y Costa Brava de Chile… para lo cual, aunque no contaba con las facultades de transportador internacional, se valió de un acuerdo de hecho con Oceanic Value para hacer que familiares suyos e incluso él mismo pudiera viajar a Chile transportando tales valores… que si bien trabajaban para Representaciones Internacionales Alfa, al momento del transporte físico de las divisas realmente se identificaban como funcionarios de Oceanic Value Transportation”.

De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 38 Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el cual se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba a Franklin Antonio Ladino Leyton era el de lavado de activos agravado, que según el artículo 32376-77 de la Ley 599 de 2000 tenía una pena de prisión mínima de diez punto seis (10.6) años. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable78, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad, pues como lo indicó el ente instructor en la medida precautelativa, “el hecho de introducir dineros producto de una actividad ilícita al torrente económico del país, genera un reproche de acción, lo mismo que el daño que estos dineros causan en el mismo sistema financiero hace imperativo hacer un reproche de resultado”.

En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios. 76 Ley 599 de 2000.

“Artículo 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”. 77 La pena mínima se aumenta en una tercera parte teniendo en cuenta que se efectuó una operación de cambio conforme el inciso tercero del artículo 323 de la Ley 599 de 2000. 78 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 39 En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente79 para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de Franklin Antonio Ladino Leyton en el proceso penal que se le seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto el delito por el cual se investigaba al indiciado era el de lavado de activos agravado, que implicaba una pena privativa de la libertad de al menos diez punto seis (10.6) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Franklin Antonio Ladino Leyton, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.

En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Franklin Antonio Ladino Leyton satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 7.2.3. Contabilización del término para calificar el mérito del sumario En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Franklin Antonio Ladino Leyton, derivada del vencimiento del término para calificar el mérito del sumario.

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley 600 del 2000 establece que “además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la 79 Ver acápite de hechos probados.

Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 40 libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente (…)”.

A su turno, el artículo 15 transitorio ibídem señala que “En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”.

Bajo el anterior contexto, frente al término dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, se evidencia que el anterior recuento probatorio no permite acreditar la antijuridicidad del daño derivado del vencimiento de dicho término procesal, pues no existe prueba de la fecha en que fue capturado Franklin Antonio Ladino Leyton.

Justamente, por ello no es posible analizar si la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA cumplió con el término procesal para calificar el mérito del sumario, o si esta actuación se realizó de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de dichas normas. Por demás, de las pruebas allegadas al plenario no se advierten actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico por parte del ente investigador que pudieran ocasionar la configuración de un daño antijurídico digno de ser resarcido y en el proceso no logró demostrarse lo contrario por la parte demandante. 7.2.4.

Las decisiones de la Fiscalía General de la Nación por medio de las cuales negó el beneficio de libertad provisional a Franklin Antonio Ladino Leyton En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación injustificada de la libertad de Franklin Antonio Ladino Leyton, derivada de la negativa Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 41 por parte de la Fiscalía General de la Nación del otorgar al procesado el beneficio de libertad provisional.

Ahora bien, se advierte que el 16 de enero de 2009, la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA negó el beneficio de la libertad provisional del sindicado, pues estimó que “los hechos enrostrados a los hermanos Ladino Leyton siguen incólumes, suficiente razón por la cual habrá de mantener incólume la medida restrictiva de la libertad” (hecho probado 7.1.4.), decisión que fue confirmada el 29 de enero de 2010, por la Fiscalía 4ª Delegada de la UNEDLA al considerar que “la conducta desarrollada por el proceso Franklin Antonio Ladino Leyton ya fue analizada en la resolución del 16 de enero de 2009, por tanto estese a lo argumentado con relación al procesado, y de contera, se niega la revocatoria de la resolución impugnada” (hecho probado 7.1.10.).

A su vez, se observa que el 4 de marzo de 2009, la Fiscalía 22 Delegada de la UNEDLA negó el beneficio de la libertad provisional al sindicado (hecho probado 7.1.7.), al considerar que “no está probado en el proceso que este no constituye un peligro para la sociedad, por el contrario por la naturaleza del hecho que se investiga el señor Ladino se halla inmerso en una organización destinada a lavar activos”, decisión que fue confirmada el 23 de abril de 2009, por la Fiscalía 4ª Delegada de la UNEDLA al constatar que “el procesado se encuentra relacionado con una organización criminal dedicada a lavar activos, aspecto que esta Delegada encuentra razonablemente fundado, si tenemos en cuenta que las operaciones que se investigan dentro del presente proceso, revisten alta complejidad” (hecho probado 7.1.8.).

En resumen, se observa que la Fiscalía General de la Nación negó el beneficio de la libertad provisional a Franklin Antonio Ladino Leyton en cuatro oportunidades, luego de advertir que hasta la fecha no se habían allegado pruebas sobrevinientes con las cuales desaparecieran los supuestos de hecho a que hacía referencia el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

En otras palabras, si bien la defensa del señor Ladino Leyton solicitó en varias ocasiones el beneficio de la Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 42 libertad provisional, lo cierto es que no fundamentó dichas solicitudes, ni logró desvirtuar la necesidad de la detención preventiva.

Justamente, el ente instructor consideró que los hechos atribuidos a Franklin Antonio Ladino Leyton siempre estuvieron incólumes, reiterando que su conducta se adecuaba al tipo penal de lavado de activos agravado, frente al cual procedía la detención preventiva. Así, la Sala encuentra que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar que la Fiscalía General de la Nación ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, en tanto se evidencia que las decisiones del 16 de enero de 2009, 4 de marzo de 2009, 23 de abril de 2009 y 29 de enero de 2010 se fundaron en las pruebas válidamente allegadas a la instrucción, así como en la normatividad penal vigente, que permitían mantener vigente la medida restrictiva de la libertad.

En ese estado de cosas, debe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las resoluciones que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.

En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio e inclusive el estudio de una eventual causa extraña, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 43 y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en precedencia. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho80 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, 80 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 44 la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora81.

A su turno, el Acuerdo 10554 de 201682 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV83. En el caso de autos la Sala estima procedente su fijación en esta instancia, únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que se encuentra acreditada su causación, pues presentó alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 81 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 82 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 83 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general.

En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 25000233600020170032901 (63956) Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton y otros 45 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 1 SMLMV a cargo de los actores y a favor de la Fiscalía General de la Nación.

SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF