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11001031500020250500201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-29

Radicación interna: 9586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Judith Royo Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05002-01 (9586) Accionante: Judith Royo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: presupuestos generales. Relevancia constitucional e inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Judith Royo Herrera contra la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Judith Royo Herrera presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de las decisiones que emitió el 14 de agosto de 2024 y el 12 de junio de 2025 dentro del proceso con radicado núm. 13001-23-33-000-2021-00505-00. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos: 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05002-01 (9586) Accionante: Judith Royo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 2 pretensiones de que se anulara la Resolución núm. RDP 007445 del 19 de febrero de 2013 que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Judith Royo Herrera y, en consecuencia, se ordenara la restitución de las sumas pagadas por dicho concepto. 3.

El asunto correspondió al despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad que profirió auto admisorio el 29 de mayo de 2023. Luego de intentos fallidos de notificación a la parte convocada, la señora Judith Royo Herrera presentó memorial el 18 de diciembre de 2023 en el que indicó que la anterior providencia registró de forma incorrecta su nombre, y que se notificaba de la «acción», motivo por el que solicitó copia de la demanda para ejercer su derecho de defensa1. 4.

En ese orden, el despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar emitió auto el 11 de marzo de 20242, en el que, en atención a lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 301 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TENER POR NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE a la parte demandada, señora JUDITH ROYO HERRERA, el 18 de diciembre de 2023, por lo que el término de 30 días concedido para el traslado de la demanda, conforme al auto admisorio, empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para el efecto, ENVÍESELE copia de la demanda y sus anexos. 5.

La anterior providencia fue notificada con oficios enviados el 12 de marzo de 2024, actuación en la que, según constancias visibles en el índice 35 del expediente ordinario en la plataforma Samai, no remitieron la demanda y sus anexos. Sin embargo, la señora Judith Royo Herrera pidió al despacho sustanciador que le compartieran el referido expediente, requerimiento atendido en correo electrónico enviado el 21 de marzo de 20243.

Así, el 10 de mayo de siguiente la demandada presentó escrito de contestación4. 6. Convocada la audiencia inicial, dicha diligencia se realizó el 14 de agosto de 20245, oportunidad en la que el despacho sustanciador determinó que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, el 10 de mayo de 2024, toda vez que el plazo de 30 días otorgado para tal fin inició con la notificación del auto del 11 de marzo de 2024 y finalizó el 30 de abril siguiente.

Por lo expuesto, concluyó: En ese sentido, explica que las consecuencias de la notificación por conducta concluyente, es que quien la alega indica con ello que conoce la providencia que se notifica y el expediente, por ello los términos para contestar no están supeditados al 1 Samai, expediente núm. 13001-23-33-000-2021-00505-00, índice 28, certificado FCB9D66441B5C421 2EF06B24CCD50C00 B87ACDCBCC004252 51BE7B34B7B3A511. 2 Samai, expediente núm. 13001-23-33-000-2021-00505-00, índice 32, certificado C0399DDC5AA82817 35617C180995EE7D 8D74183E7D0D964A B06F6EABBE2C5227. 3 Samai, expediente núm. 13001-23-33-000-2021-00505-00, índice 36. 4 Samai, expediente núm. 13001-23-33-000-2021-00505-00, índice 37, certificado E4E163A1A7D02942 B289BFABD6B2B1EB 6D3D0C76CFC6117B 2E54BC4DC0853F42. 5 Samai, expediente núm. 13001-23-33-000-2021-00505-00, índice 48, certificado FA9172452EC25C63 C05315B0F1018A17 5AA60DCABDAE5F64 996B6B6C09542BBB.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05002-01 (9586) Accionante: Judith Royo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 3 envió de las actuaciones del proceso. En consecuencia, no es válida la excusa de la parte accionada para soportar la extemporaneidad de la contestación, por lo que la misma no se acoge. 7. Por otra parte, en la audiencia inicial, el magistrado ponente advirtió que el auto admisorio de la demanda no fue notificado al ministerio público, razón por la que declaró la nulidad de la actuación surtida y ordenó que se realizara esa notificación personal al procurador 130 judicial delegado ante el Tribunal.

Estas decisiones no fueron recurridas por las partes. 8. Posteriormente, el 31 de octubre de 2024, la señora Judith Royo Herrera radicó memorial en el que solicitó el saneamiento del trámite ante la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues consideró que el término de 30 días para contestar la demanda debió iniciar desde que recibió los documentos del expediente, esto es, el 21 de marzo de 2024, pues con la notificación del auto del 11 de marzo de ese año que declaró la notificación por conducta concluyente, no se remitió la demanda y los anexos. 9.

Al respecto, en audiencia llevada a cabo el 12 de junio de 2025, el despacho sustanciador explicó que, sin bien la solicitud de saneamiento corresponde a una causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CPACA; lo cierto es que en el expediente está probado que la señora Judith Royo Herrera intervino desde el 18 de diciembre de 2023, con el memorial en el que solicitó la corrección de su nombre y en el que manifestó notificarse del auto admisorio. 10.

Por lo expuesto, indicó que declaró la notificación por conducta concluyente de la señora Judith Royo Herrera, y para garantizar el derecho de defensa, estableció que el término de traslado comenzaría a correr a partir de la notificación de esa providencia, esto fue el 12 de marzo de 2024, por lo que finalizó el 30 de abril de 2024, sin embargo, la contestación de la demanda se presentó el 10 de mayo siguiente.

Agregó lo siguiente: […] la parte actora tuvo suficiente tiempo para defenderse, puesto que, desde el momento en que la interesada manifiesta darse por notificada, debería comenzar el plazo para contestar, sin embargo, el Despacho tuvo en cuenta una fecha posterior para ello. […] en la audiencia inicial del 14 de agosto de 2024, este Tribunal se refirió expresamente a la situación particular de la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, y emitió una decisión declarando tal situación; sin embargo, el apoderado de la demandada no presentó ninguna objeción contra la providencia en mención cuando se le dio la palabra en audiencia, entendiéndose con ello que convalidó la posición del Despacho en esa materia. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 11. La señora Judith Royo Herrera solicitó en el escrito de tutela al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, deje sin efectos las decisiones del 14 de agosto de 2024 y 12 de junio de 2025, y, en consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que tenga Radicado: 11001-03-15-000-2025-05002-01 (9586) Accionante: Judith Royo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 4 por contestada la demanda interpuesta en su contra y garantice las demás etapas procesales. 12.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora refirió algunas de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario y destacó que el auto admisorio del 11 de marzo de 2024 fue notificado el día 12 siguiente, pero que la demanda y los anexos solo fueron enviados el 21 de marzo de ese año, momento a partir del cual conoció los documentos, pues no son visibles desde las plataformas TYBA o Samai. 13.

Alegó que, a pesar de lo anterior, en la audiencia del 14 de agosto de 2024 el despacho sustanciador resolvió tener por no contestada la demanda, pues tomó como punto de inicio del término de traslado de 30 días la notificación del auto del 11 de marzo de ese año, decisión que no era susceptible de recursos. Además, manifestó que el magistrado reconoció las falencias en las que ha incurrido la secretaría en las notificaciones y declaró la nulidad del proceso para que se efectuara la notificación del auto admisorio al ministerio público. 14.

Sostuvo que, ante las irregularidades ocurridas en el trámite ordinario, solicitó saneamiento del proceso, petición resuelta en la audiencia del 12 de junio de 2025 en el mismo sentido que en la diligencia del 14 de agosto de 2024. Afirmó que las decisiones objeto de reproches constituyen un defecto procedimental absoluto e insanable, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6. 2.3.

Trámite Procesal 15. La tutela correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 14 de agosto de 2025 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó a la UGPP y al procurador judicial 130 delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; y requirió el expediente ordinario. 2.4.

Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo de Bolívar sintetizó las actuaciones surtidas en sede administrativa y reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario que sustentaron las decisiones objeto de reparos. Indicó que la tutela no cumplió el requisito de relevancia constitucional y que no realizó una actuación arbitraria que vulnerara derechos fundamentales.

Explicó que de acuerdo con el artículo 301 CGP, la señora Judith Royo Herrera tenía la obligación de contestar la demanda dentro de un plazo de 30 días siguientes al 18 de diciembre de 2023, fecha en la que presentó el memorial en el que expresó estar notificada. 17. Destacó que el apoderado de la demandada guardó silencio en la audiencia del 14 de agosto de 2024 y no controvirtió las decisiones tomadas en dicha diligencia, motivo por el que no era procedente que, con posterioridad, presentara incidente de nulidad cuando había fenecido la oportunidad para hacerlo. 6 Expediente núm. 47001-23-33-000-2021-00242-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05002-01 (9586) Accionante: Judith Royo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 5 18. La UGPP alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva dado que entre sus competencias y funciones no estaba atender las pretensiones de la tutela, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 2.5.

Sentencia de tutela de primera instancia 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 4 de septiembre de 2025, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Judith Royo Herrera por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Consideró que la solicitud de amparo pretende reabrir el debate jurídico zanjado en el proceso ordinario y que los reproches de la acción reflejan una simple inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural.

Agregó lo siguiente: En ese orden, se observa que el actor pretende convertir este trámite constitucional en una instancia adicional, dado que los argumentos traídos a esta sede son una reiteración de los presentados en la solicitud de saneamiento del proceso radicada el 31 de octubre de 2024, situación que, da cuenta de la pretensiones de subsanar las falencias que tuvo al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no presentó todos los recursos ordinarios procedentes contra las decisiones acá controvertidas. 2.6.

Impugnación 20. La accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, para lo cual indicó que su solicitud de tutela sí tiene relevancia constitucional porque se configuró un defecto procedimental absoluto. Por otra parte, alegó que en contra de la decisión de tener por no contestada la demanda no procedía recurso de apelación, y que presentó reposición, pero el recurso fue desestimado, razón por la que no había otro medio para la protección de sus derechos fundamentales. 21.

También afirmó que el requisito de inmediatez estaba superado porque la última decisión fue proferida el 12 de junio de 2025 y la tutela fue interpuesta en «julio de 2025». Finalmente, reiteró los argumentos de amparo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.

Problema jurídico 23. Dado que la sentencia de primera instancia resolvió declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, corresponde a la Sala determinar si la acción cumple con este presupuesto general de procedibilidad. En caso afirmativo, deberá establecer si se satisfacen los demás Radicado: 11001-03-15-000-2025-05002-01 (9586) Accionante: Judith Royo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 6 requisitos generales, en particular, el de inmediatez, y, si a ello hay lugar, analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 25.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 26.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. 27. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 28.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.3.1.

Requisito de relevancia constitucional 29. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05002-01 (9586) Accionante: Judith Royo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 7 pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia11. 30.

En el asunto bajo estudio, la Sala encuentra que, distinto a lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de amparo exponen sobre la configuración de un defecto procedimental absoluto por tener como no contestada la demanda oportunamente, lo cual está relacionado con la posible vulneración de derechos fundamentales.

En ese orden, la se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad. 3.3.2. Presupuesto de inmediatez 31. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 32. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 33.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado12 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 34.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»13. 11 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05002-01 (9586) Accionante: Judith Royo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 8 3.4. Caso concreto 35. En el caso concreto, la señora Judith Royo Herrera presentó tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de las decisiones proferidas en las audiencias realizadas el 14 de agosto de 2024 y el 12 de junio de 2025, en las que, según afirmó la accionante, se declararon extemporánea la contestación de la demanda dentro del proceso con radicado núm. 13001-23-33-000-2021-00505-00. 36.

Al respecto, una vez la Sala revisó el expediente ordinario, encontró que, en efecto, en diligencia del 14 de agosto de 2024 el magistrado sustanciador resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la señora Judith Royo Herrera, decisión que fue notificada en estrados. 37. Además, se observa que el apoderado de la señora Judith Royo Herrera presentó escrito el 31 de octubre de 2024, en el que solicitó el saneamiento del proceso, para lo cual argumentó que se configuró un defecto procedimental absoluto debido a que el magistrado declaró extemporánea la contestación de demanda.

Esta petición fue negada en audiencia del 12 de junio de 2025, recurrida en esa oportunidad y confirmada en la misma diligencia. 38. Pues bien, la Sala considera que el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto no puede ser analizado desde la audiencia del 12 de junio de 2025, toda vez que en esa oportunidad el magistrado sustanciador se limitó a reiterar los argumentos que sustentaron la decisión del 14 de agosto de 2024 y, en particular, a aducir lo siguiente: [E]l apoderado de la demandada no presentó ninguna objeción contra la providencia en mención cuando se le dio la palabra en audiencia, entendiéndose con ello que convalidó la posición del Despacho en esa materia. 39.

De lo expuesto, cabe advertir que, de acuerdo con lo que explicó el magistrado sustanciador el 12 de junio de 2025, la decisión que declaró no contestada la demanda podía ser controvertida en la audiencia del 14 de agosto de 2024, no obstante, el apoderado de la señora Judith Royo Herrera guardó silencio en dicha diligencia y, por lo tanto, la convalidó, de manera que la solicitud del 31 de octubre siguiente no podía revivir la oportunidad vencida. 40.

En tal sentido, la decisión emitida en la audiencia del 12 de junio de 2025 no fue el resultado de la interposición oportuna de un recurso o una solicitud de nulidad, de manera que no este juez constitucional no puede validar esa actuación ni puede ser tenida en cuenta para efectos de analizar el requisito de inmediatez. 41. En consecuencia, la decisión objeto de reparos quedó notificada y en firme desde la audiencia del 14 de agosto de 2024, sin embargo, la tutela fue radicada el 8 de abril de 2025, es decir, transcurridos más de 6 meses, por lo que no se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional y la solicitud de amparo es improcedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05002-01 (9586) Accionante: Judith Royo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 9 4. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 4 de septiembre de 2025 que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por el incumplimiento del requisito de inmediatez. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2025 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.