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11001031500020240307701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7166 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yolanda Chavarro Cardenas Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03077-01 Demandante: YOLANDA CHAVARRO CÁRDENAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Ausencia de relevancia constitucional. Confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Yolanda Chavarro Cárdenas, en nombre propio, radicó acción de tutela el 14 de junio de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia de 31 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

La referida causa se identificó con el radicado 19001-33-33-007- 2020-00161-01. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: Con fundamento en lo expuesto, de manera comedida solicito a los Honorables Magistrados(as) del Consejo de estado, Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia e igualdad.

Como consecuencia de lo anterior:

1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del sentencia 087 del 31 de mayo de 2022 JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del en sentencia 208 del 30 de noviembre de del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Ordenar a las entidades accionadas emitir una nueva sentencia en la cual se ordene el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación, incluyendo el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios y se acojan las pretensiones de la demanda. […].1 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La señora Yolanda Chavarro Cárdenas informó que nació el 4 de julio de 1954 y que tiene 70 años de edad.

Mencionó que desde el 3 de febrero de 1972 inició sus labores como docente nacional, pero que a partir del año 1976 pasó a ser docente territorial mediante Decreto 034 de 1976. Adujo que el 1. ° de marzo de 2012 causó el derecho a la pensión gracia, debido a que cumplió 20 años de servicio territorial y nacionalizado, por lo que el 20 de diciembre de 2017 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de dicha prestación económica.

Refirió que lo anterior le fue negado y confirmado con las resoluciones RDP 012219 de 9 de abril de 2018 y RDP 022584 del 18 de junio de 2018, por no cumplir con los requisitos para obtener la pensión gracia, esto es, haber demostrado que los 20 años de servicio los prestó como docente territorial o nacionalizada. Manifestó que, inconforme con la mencionada decisión, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se accediera al reconocimiento de la pensión gracia. Advirtió que la primera instancia la conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, en sentencia de 31 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la demandante no cumplió los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, comoquiera que tal exigencia solo se demostró para el periodo transcurrido entre el 1. ° de enero de 1976 y el 31 de agosto de 1977.

Lo anterior, debido a que sus vinculaciones como docente entre el 29 de octubre de 1993 y el 15 de enero de 2018 fueron de carácter nacional. Acotó que el recurso de apelación2 contra lo decidido por el a quo fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de 30 de noviembre de 20233, en el sentido de confirmar la negativa, luego de hacer el siguiente análisis: 1 Transcrito de texto original con énfasis y posibles errores. 2 En la alzada la accionante indicó que «le asiste el derecho al reconocimiento a la pensión gracia, ya que no se tuvo en cuenta que sus nombramientos fueron efectuados por el gobernador del departamento del Cauca y que, si bien, existe una certificación de que es docente de categoría nacional ello se debe realmente a imprecisiones en los certificados, por lo que insiste en que se le debe apreciar como una docente territorial, sobre todo, cuando se tiene que sus salarios fueron cancelados con cargo al FER, cuyos recursos, si bien provienen de la Nación, pasan a ser de las entidades territoriales, por lo que debe entenderse que tuvo la categoría de docente nacionalizada». 3 Notificada vía electrónica el 14 de diciembre de 2023.

Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) En cuanto al marco jurídico indicó: […] se estableció el reconocimiento de la pensión gracia como una prestación de carácter especial, otorgada a los docentes estatales territoriales como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa”.

Así mismo, se refirió a la Ley 116 de 1928, Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989, para concluir que “a partir de la interpretación de las normas aludidas, se comprende que el reconocimiento de la pensión gracia sólo procede a favor de los docentes territoriales y nacionalizados, que hayan prestado sus servicios en esa categoría por un tiempo no menor a 20 años, y que se hayan vinculado como tales antes del 31 de diciembre de 1980, sin que para el efecto sea viable sumar tiempos como docentes del orden nacional. […] (ii) Frente a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó: […] se aclaró que lo relevante para determinar la categoría del docente, es el nivel de la plaza que ocupa, es decir, si esta es territorial, nacionalizada, o nacional, sin que para el efecto sea considerable el origen de los recursos o, incluso, su administración, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano existen competencias compartidas entre las entidades locales y nacionales para financiar la educación, de manera que a través de dicho criterio no se podía establecer su categoría (…) Por tanto, al margen de los recursos con los que se financie la plaza docente respectiva, o la administración de los mismos, ha de acreditarse, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que la persona ocupó un cargo de carácter territorial o nacionalizado, por un espacio de 20 años, con una vinculación de la misma categoría previa al 31 de diciembre de 1980, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados en la Ley 114 de 1913. […] (iii) Respecto a lo probado en el proceso, resaltó: Decreto del 29 de octubre de 1993, por el cual el gobernador del departamento del Cauca, en su calidad de presidente del FER, convierte unas horas cátedra en plazas permanentes con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional y designa a la demandante en uno de tales empleos, como docente de la especialidad de idiomas, en el que se posesionó en esa misma fecha.

(Página 46 y 52 del archivo 02 carpeta digital de primera instancia). - Certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Popayán, en la que se señaló que la demandante se incorporó desde el 29 de octubre de 1993 y que se retiró voluntariamente el 15 de enero de 2018, periodo durante el cual tuvo una vinculación de carácter nacional.

(Página 73 del archivo 02 carpeta digital de primera instancia)”. (iv) Sobre el argumento relacionado con la procedencia de los fondos de los empleos que desempeñó, expuso: Ahora, con relación a la afirmación efectuada por la actora sobre que se debe tener en cuenta la financiación de los empleos que ejerció, resulta conveniente tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la SU 014 de 2020, en la que, en referencia al fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, aclaró de igual forma que la financiación de los cargos no era relevante para la determinación de las categorías docentes, lo que dejó dicho en los siguientes términos: (…) Así mismo, conviene citar el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado el 27 de enero de 2022, en una providencia que confirmó la decisión que emitió esta corporación en el mismo sentido en un caso similar, donde se ratificó que el hecho de que se hubiera entregado la administración del sector educación a los entes territoriales no varió la calidad de docentes.

En el fallo se indicó por el Ato Tribunal: Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. (v) Abordó el caso concreto, así: “De las pruebas documentales aportadas al expediente, se encuentra demostrado que la actora, quien nació el 4 de julio de 1953, ejerció como docente nacional entre el 01 de enero de 1972 y el 30 de diciembre de 1975 y, luego, se le vinculó como docente nacionalizada entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de agosto de 1977; así mismo, aparece demostrado que fue nuevamente vinculada al ejercicio docente el 29 de octubre de 1993, en la categoría de docente nacional; ello, según se verifica en los certificados de tiempo de servicios expedidos por las secretarías de educación del departamento del Cauca y del municipio de Popayán, esta última, para la cual prestaba sus servicios la demandante al momento de la expedición de los respectivos certificados.

Ahora, el 20 de diciembre de 2017, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, con fundamento en todo el tiempo durante el cual ejerció como docente, el cual adujo lo había ejercido como docente territorial y/o nacionalizada, por lo que alegó que cumplía con el tiempo de servicio de 20 años en dichas categorías exigido para el reconocimiento de la prestación. Frente a ello, debe indicarse, en primer término que, el período en el que la demandante laboró como docente entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de agosto de 1977, sí puede ser computado como tiempo válido para reclamar la pensión gracia, pues, lo cumplió en calidad de docente nacionalizada, tal como se verifica en la certificación allegada.

Por tanto, el 1 año y 8 meses que ejerció la docencia en esa categoría sí se pueden tener en cuenta para la pensión gracia. No obstante, se advierte que los demás periodos no se pueden apreciar para tal efecto y, por ende, no se cumple con el tiempo mínimo de servicio de 20 años como docente territorial o de nacionalización, que es necesario para acceder a la prestación, pues, si bien se demostró que la actora tuvo otras vinculaciones entre el 1 de enero de 1972 y el 30 de diciembre de 1975, y entre el 29 de octubre de 1993 y el 15 de enero de 2018, también se pudo establecer que estas fueron en la categoría nacional. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad4 de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, alegó que en el presente caso se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 1.4.1. En cuanto al defecto sustantivo, explicó que se configuró en las decisiones reprochadas por indebida aplicación de la Ley 91 de 1989, al indicar que el Decreto 0748 de 29 de octubre de 1993 fue de orden nacional.

En ese orden, luego de relacionar las resoluciones por las cuales fue nombrada como docente de diferentes instituciones educativas, aseguró que desde el 1. ° de enero de 1976 su vinculación fue por decisión unilateral «de los representantes 4 En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, indicó que este se acredita por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales de las entidades territoriales de la Gobernación del Cauca y el traslado por el Alcalde del Municipio de Popayán Cauca»5, razón por la que su situación no se encuadra en lo estipulado en el artículo 1. ° de la Ley 91 de 19896 dado que ninguno de los actos administrativos fue emanado por la voluntad del Ministerio de Educación Nacional.

Adujo que se desconoció que antes de su nombramiento con sustento en el Decreto 0748 de 29 de octubre de 1993, su vinculación no era nacional sino nacionalizada o territorial, además, en el referido acto «no intervino la voluntad del gobierno nacional, sino de la autoridad administrativa del orden departamental y los recursos fueron certificados con cargo al FONDO EDUCATIVO REGIONAL».

Aunado a ello, precisó que, pese a que en el acto consta que la señora Yolanda Chavarro Cárdenas se vinculó en regencia de la Ley 29 de 1989, a su juicio, dicha circunstancia no implica que su nombramiento «sea nacional por cuanto se realizó en vigencia de la Ley 60 de 1993 [artículo 6]». 1.4.2. Defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que con la demanda se aportó el Decreto 0748 del 29 de octubre de 1993, en el que se indicó que sería nombrada en el Colegio Nacionalizado Francisco Antonio de Ulloa.

De otro lado, aseguró que, con la certificación del tiempo de servicios 26550 de 24 de agosto de 2014 se demostró que, para el 14 de enero de 1976 era docente nacionalizada, hecho que se dio por probado en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de recurso de apelación. 1.4.3. El yerro por desconocimiento del precedente judicial se sustentó en que las autoridades demandadas se apartaron de lo establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ-011-S2 de 21 de junio de 2018, respecto de la cual citó extensos apartes relacionados con el análisis de los actos de nombramiento, y con la determinación concerniente a que la vinculación de los demandantes fue de carácter territorial debido a que lo que se debe tener en cuenta es que la naturaleza de la plaza que se ocupó sea territorial o nacionalizada, por lo que, en aplicación de dicho precedente, cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia en tanto fue nombrada en un colegio nacionalizado. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 21 de junio de 2024, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal 5 Cita del texto original con posibles errores. 6 «ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad». Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Cauca y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en calidad de entidades demandadas, y dispuso la notificación como tercero con interés de la UGPP.

Finalmente, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001-33-33-007-2020-00161-01. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por medios electrónicos, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán El juez ponente de la decisión de primer grado del proceso ordinario solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia en atención a que no se demostró que la vulneración de derechos fundamentales alegada, debido a que la decisión reprochada se dictó con sustento en el marco normativo y judicial vigente en materia de la prestación pretendida. 1.6.2.

UGPP A través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela debido a que las decisiones se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, en ese sentido, aseguró que la accionante pretende utilizar este mecanismo de amparo como una tercera instancia del proceso ordinario con el fin de recabar en un debate zanjado por el juez competente a través de la respectiva sentencia sobre la cual operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

En cuanto al fondo, resaltó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se determinó que la demandante no reunía el requisito de los 20 años de servicio de docencia en el nivel nacionalizado, por lo que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por último, precisó que tampoco se demostró un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital, comoquiera que la señora Yolanda Chavarro Cárdenas se encuentra pensionada por Fiduciaria La Previsora S.A. del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con «tope máximo de pensión». 1.7.

Sentencia de primera instancia7 En providencia de 18 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de la referencia al concluir que el sub lite no satisfizo el requisito de relevancia constitucional luego de concluir que el ejercicio de este medio subsidiario se efectúa con «la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho»..7 Notificada vía electrónica el 24 de julio de 2024.

Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con sustento en que los argumentos planteados en el escrito de tutela fueron abordados y desarrollados en el curso del proceso ordinario, en el cual, con base en el marco jurídico aplicable y los elementos de convicción allegados al trámite, se concluyó que no se habían acreditado los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, «pues se encontró probado que sus vinculaciones como docente entre el 29 de octubre de 1993 y el 15 de enero de 2018 fueron de carácter nacional, por lo que ese tiempo no podía computarse para acceder» a lo pretendido.

Finalmente, en relación con el cargo por desconocimiento del precedente indicó «que si bien la demandante sostuvo que se desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que, como se mencionó anteriormente, las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la pensión gracia». 1.8.

Impugnación Con escrito allegado oportunamente el 29 de julio de 2024, la parte actora insistió en los argumentos que planteó en el escrito inicial y solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 18 de julio de 2024, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en primera instancia la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Se aclara que, si bien la señora Yolanda Chavarro Cárdenas demandó en esta acción de tutela las dos sentencias con las cuales se definió la primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, de ser procedente el análisis del fondo del caso, este se realizaría a parir del fallo de 30 de agosto de 2023 por ser la decisión que puso fin al asunto ordinario. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de julio de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de esta solicitud de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de las anteriores directrices se entrará a estudiar los requisitos generales de procedibilidad en el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala advierte que, en consonancia con a lo señalado por el juez de primera instancia, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Yolanda Chavarro Cárdenas no satisfacen las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.12 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y 12 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».14 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”15.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»16. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso17, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.1.

Ahora bien, al descender al análisis de los cargos esbozados por la señora Yolanda Chavarro Cárdenas, se advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal, al haberse cimentado en que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en la sentencia 20 de agosto de 2023, comoquiera que, no se interpretó en debida forma el marco jurídico en materia de pensión gracia al momento de decidir el caso concreto, puesto que, a juicio de la accionante, sí cumplía con el requisito para acceder a dicha prestación, consistente en haber prestado servicio a la docencia en el nivel nacionalizado.

Lo anterior deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal, comoquiera que su inconformidad se circunscribe al presunto error de la judicatura censurada al resolver el proceso ordinario con fundamento en un marco jurídico que, a juicio de la parte actora no le es aplicable y, por ello, le fue denegada la pretensión consistente en el reconocimiento de la referida prestación pensional, alegaciones 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibídem. 16 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en síntesis, se limitan a la controversia que se surtió y que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa.

Pretender que esta sede se emplee como ejercicio de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de mantener indefinida en el tiempo la situación jurídica del tutelante hasta lograr una resolutiva favorable a sus intereses, pone en juego los pilares del servicio de la administración de justicia involucrados en este caso, tales como el principio de legalidad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Por ello, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, las inconformidades se circunscriben a atacar la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, por no analizar el marco jurídico invocado en la forma en que la actora lo señala, para efectos de acceder a la pensión gracia. Alegaciones que, claramente se enmarcan puntualmente en la controversia debatida en el medio de control ordinario y en un asunto económico, por lo tanto, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y de índole económica;

(ii) carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la sentencia de 30 de agosto de 2023, que implique la intervención del juez de tutela.18 18 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Yolanda Chavarro Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03077-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado se confirmará la sentencia de 18 de julio de 2024 en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el análisis de la relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 18 de julio de 2024 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.