Micelio
11001031500020220325800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 5217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Olga Riaño Amaya Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202203258 00 Actor: OLGA RIAÑO AMAYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO, SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial, constituye una decisión razonable; no se aplicaron normas inexistentes o inconstitucionales y tuvo como soporte la jurisprudencia vigente en casos de minas antipersonales / DECISIONES DE CUERPOS COLEGIADOS- Las decisiones se adoptan por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva es esa la decisión que tiene carácter vinculante, no lo expresado por los magistrados disidentes en los salvamentos.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Olga Riaño Amaya, Rogelio Poloche Oyola, Ferley Poloche Riaño, Dilsa Poloche Riaño, José Darío Poloche Riaño, Cenay Poloche Riaño, Marcel Poloche Riaño, Alexander Poloche Riaño, José Waldimir Poloche Riaño, Solanñy Poloche Riaño, Jairo Poloche Ortiz, Ricaurte Poloche Ortiz, Uldarico Poloche Ortiz, Nelson Poloche Oyola, Jairo Poloche Oyola, Liliana Poloche Oyola, Mirian Poloche Oyola, Dora Poloche Oyola, Nubia Poloche Oyola y Rutberna Poloche Oyola, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de junio de 2022, la señora Olga Riaño Amaya y otros instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1.

Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, igualdad, debido proceso y justicia integral que fueron vulnerados con ocasión de la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B del 13 de diciembre de 2021, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓN - MIN.

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, bajo el radicado 11001-33-36-038- 2017- 00052-01. 2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2021 proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, para que en su lugar se ordene rehacer proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, pero sobre todo, dando aplicación inmediata a los convenios y tratados ratificados por Colombia respecto de derechos y trato a las víctimas de minas antipersonales, por hacer parte del bloque de constitucionalidad colombiano. 3.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados del suscrito. 4. Solicito de manera respetuosa que en caso de la entidad accionada no pronunciarse, se aplique la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Cualquier otra que considere el juez para la efectiva garantía de los derechos fundamentales de mi representado. 2. Hechos Los accionantes manifestaron que presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara responsable por la muerte de su familiar, el señor Darío Poloche Ortiz, Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 el 30 de septiembre de 2015, cuando pisó una mina antipersonal instalada en un sitio de frecuencia de tropas del Ejército Nacional, específicamente en la vereda Ballenato del Municipio de Tumaco – Nariño. El proceso de reparación directa correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda por cuanto al Estado colombiano no le era exigible, para la fecha de los hechos, las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa; además, impuso la carga a la víctima de haber dado a conocer sobre la presencia de minas en el lugar de los hechos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión por las mismas razones. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, olvidó que la sentencia de unificación aplicada contiene un salvamento de voto de los magistrados Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Stella Conto Díaz el Castillo, con carácter vinculante, que se apartó del concepto de las mayorías para referir que el Estado, en materia de minas antipersonales, tiene obligaciones constitucionales y convencionales de preservar la vida e integridad de todas las personas con ocasión del conflicto armado.

Además, tiene una posición de garante en el marco del conflicto armado interno, conforme lo establece el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, razón por la que el Tribunal Administrativo ignoró los planteamientos esbozados en el salvamento de voto. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes sostuvieron que les fue impuesta la carga de probar que la mina antipersonal con la que se lesionó de muerte su familiar era instalada o pertenecía a la demandada y que el Ejército Nacional, había hecho presencia en el sitio de los hechos el mismo día del accidente, razonamiento que consideraron desbordado.

Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 4 Afirmó que en las decisiones no se tuvo en cuenta que, a pesar de las condiciones de inseguridad en Tumaco, el municipio no estaba priorizado para el desminado humanitario, por tanto, el Ejército Nacional no había realizado esas labores.

Sostuvieron que con los fallos se desconocen las obligaciones constitucionales de preservar la vida e integridad de todas las personas con ocasión del conflicto armado; además, se valoró de manera inadecuada el contenido de una prueba, específicamente el Oficio N° OFI16-00073310/JMSC111720 del 12 de agosto de 2016, porque no se tuvo en cuenta el reporte que allí se hizo de muertes por minas antipersonales.

Adicionalmente, manifestaron que en los alegatos de conclusión y previo a la emisión del fallo de primera instancia, se indicó que en el sitio web de datos abiertos del departamento de Nariño – Municipio de Tumaco, se informaron más de 100 resultados (personas víctimas de minas antipersona) o también en el Informe de Dinámicas del Conflicto Armado en Tumaco y su Impacto Humanitario, de manera que el supuesto de hecho bajo el que concluyeron los fallos, es decir, el desconocimiento de la existencia de una zona minada es falso, razón por la que se incurrió en un defecto fáctico.

Indicaron que se incurrió en un defecto sustantivo, dado que se interpretó una norma de manera inadecuada y la aplicó en la sentencia, en específico, consideró que las minas antipersonales podían ser de uso oficial de la Fuerza Pública, pero no se encuadran en las armas de guerra relacionadas y, por el contrario, estarían prohibidas para el Ejército Nacional en virtud de la Ley 61 de 1993 y el Decreto 2535 de 1993. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 14 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; además, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 5 4.2. El Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró un derecho fundamental, toda vez que respetó lo contemplado en la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 6 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 7 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 13 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 8 decisión de primera instancia proferida por Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, del 12 de mayo de 20205.

En la sentencia cuestionada, luego de realizar un recuento jurisprudencial y probatorio, se concluyó lo siguiente (trascripción literal): Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si se encuentra probada falla del servicio del Ejército Nacional, consistente en el incumplimiento de las medidas de desminado humanitario de las zonas contaminadas por grupos al margen de la ley contenida en la Convención de Ottawa.

Al respecto ha establecido la jurisprudencia el Consejo de Estado que los daños ocasionados por agentes no estatales son atribuibles al Estado siempre y cuando la víctima acredite que había solicitado a las autoridades medidas de seguridad y no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardía, incluso aunque no se hayan solicitado estas eran previsibles y no se efectuó acción alguna para prevenirlo.

La jurisprudencia5 se refirió al respecto: En efecto, la Sala Plena de la Sección determinó que estos daños son atribuibles a la administración cuando6: i) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías […]; ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iii) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.

También es necesario recordar que la posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que son inherentes a una entidad pública, de la que se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos. Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante, es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo.

Así pues, los daños que sufran las personas por actos de terceros son imputables al Estado cuando se demuestre que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas (artículo 2 de la 5 La sentencia del tribunal se notificó a las partes por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 15 de junio de 2022, de conformidad con los documentos obrantes en Samai, índice 2. 6 Cita textual: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 20 de julio de 2017, rad. 18.860”.

Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 9 Constitución Política). Con todo, dicha obligación no es absoluta, pues las obligaciones del Estado son relativas y limitadas por las capacidades establecidas en cada caso concreto, ya que no está obligado a lo imposible.

De tal manera que, en cada caso en particular, se debe analizar las circunstancias en que se produjo el daño, para establecer las posibilidades reales con las que contaba la administración para impedir el resultado. En relación con la imputación de responsabilidad al Estado por eventos con MAP, MUSE y AEI, la jurisprudencia fundamentaba la atribución del daño a la administración en tres supuestos: a) al aplicar el principio constitucional de solidaridad (objetivo); b) la inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política (subjetivo) y c) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con la adopción de la Convención de Ottawa (subjetivo).

En la sentencia de unificación, tantas veces mencionada, la Sala Plena explicó que estos fundamentos de responsabilidad no eran aplicables, porque el principio de solidaridad cimenta el deber de prestar asistencia humanitaria a los afectados por las MAP, MUSE y AEI, pero la obligación de reparar no se cimenta en la solidaridad, sino en la responsabilidad.

Igualmente, sostuvo que basar la obligación de reparar en este principio implicaría considerar que el fundamento de la responsabilidad administrativa es la condición de víctima del conflicto armado y no el daño antijurídico, contrario a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución. En cuanto a la declaración de responsabilidad en virtud de la posición de garante del Estado, conforme al artículo 2 de la Constitución, la Sala Plena mencionó que los principios son “criterios, pautas y preceptos que orientan a las entidades en la forma como deben entender y aplicar las normas positivas”, pero no son normas que regulan situaciones concretas.

De ahí que comportan una menor exigencia para el Estado. Al respecto, también sostuvo que esta postura ocasionaba que el juez administrativo creara obligaciones a cargo del Estado que no están plasmadas en ninguna ley y “confunde el alcance obligacional que se desprende de los principios frente a aquel que se deriva de las reglas cuyo contenido es más concreto y perentorio”.

Por lo demás, reiteró que el Estado no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, exigibles desde marzo de 2021. Por el contrario, ha realizado enormes esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos para ubicar y desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional, pero esta tarea, aunque prioritaria, es dispendiosa, riesgosa, costosa e implica un andamiaje interinstitucional que no solo compete al Ministerio de Defensa.

En el caso concreto le asiste la razón al a quo en que solo 31 de diciembre de 20257 es exigible el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa y que de acuerdo con lo consultado en la web el Estado ha ejercido la continua labor de desminar los territorios de las minas antipersonal, lo cual conduce a indicar que no se encuentra probada la falla del servicio, en tanto dicha labor no se lleva a cabo a través de la demandada, sino con personal experto adscrito a un pelotón de desminado humanitario o integrante de las organizaciones civiles acreditadas por la CINAMAP, incluso debe recordarse que las obligaciones del Estado no son absolutas, son relativas y limitadas dado que no está obligado a lo imposible y dependerá del caso en concreto la actuación que debía efectuar. 7 Cita textual: “Consultado en http://www.accioncontraminas.gov.co/prensa/atencion-convencion- de-ottawa-aprueba-mas-de-4-cuatro-a%C3%B1os-de-prorroga-a-colombia-para-la-eliminacion-de- minas-antipersona”.

Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 10 Así mismo se allegó al proceso la certificación de las medidas y acciones adoptada por el Estado para el desminado en el Municipio de Tumaco – Nariño en cantidad de 1695 a la fecha 12 de agosto de 2016 y la capacitación a docentes, directivos, estudiantes y padres de familia, así como a la comunidad para la sensibilización y promoción de comportamientos seguros orientados a disminuir el riego de la amenaza de minas antipersonal.

Así las cosas, en el caso concreto no se acreditó que Darío Poloche Ortiz hubiese solicitado medida alguna de protección y que el Estado no hubiese actuado a su favor, incluso no se allegó prueba que indicara que para la época de los hechos se habían efectuado cercanos enfrentamientos entre tropas o la presencia inminente de grupos al margen de la ley que previeran la ubicación de la mina que causó el daño y tal como registran los hechos se trató de un incidente no previsto, por tanto no hay prueba alguna que acredite la responsabilidad que se atribuye.

De acuerdo con lo anterior, no son procedentes los argumentos de apelación, dado que se allegaron las pruebas que acreditan las acciones implementadas por el Estado en cumplimiento de la obligación de desminado dentro el plazo establecido en la Convención de Ottawa. Resta por indicar que conforme el artículo 1678 del CGP incumbía a la parte demandante acreditar la responsabilidad que alegó, lo cual no se efectuó. Para la Sala, en este caso no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados por los actores, de conformidad con las siguientes consideraciones: 1.

No existe una interpretación y aplicación inadecuada de la sentencia de unificación sobre la responsabilidad del Estado por minas antipersonales; lo anterior, por cuanto, contrario a lo afirmado por los demandantes, en la dinámica de los cuerpos colegiados, las decisiones se adoptan por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva son las que tienen carácter vinculante, no lo expresado por los magistrados disidentes en los salvamentos, lo anterior, de conformidad incluso con lo establecido por la Corte Constitucional8, que al respecto ha dicho: (…) esta Corte ha reconocido que los salvamentos de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial.

La motivación de las sentencias, como elemento constitutivo del debido proceso, se satisface con el cuerpo mismo de las razones de lo decidido (ratio decidendi), sin que los argumentos expuestos en aclaraciones o salvamentos de voto sustenten la decisión y, por lo tanto, la ausencia de publicación no afecta la validez de la providencia judicial. 8 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 11 2. En los fallos atacados no se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación de la Constitución Política, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas o de la aplicación de normas inexistentes o inconstitucionales que violen los preceptos de la Constitución Política por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión. En efecto, se observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal accionado valoró las pruebas válidas y oportunamente allegadas al proceso y con base en la jurisprudencia de esta Corporación, aplicable a los casos como el de objeto de análisis, estableció que “no se acreditó la responsabilidad del Estado y para la fecha de los hechos no era exigible el desminado total en el territorio de acuerdo a las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa y las prórrogas concedidas, así como no se acreditó falla de servicio proveniente de la no adopción de medidas de seguridad que se hubiese solicitado o que se previeran en adoptar”.

En ese sentido, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a la entidad accionada no se le podía atribuir responsabilidad por la muerte del familiar de los ahora accionantes, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, que, además, se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado.

Tan evidente resulta que los tutelantes buscan un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon, entre otros, los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 12 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera que negó las pretensiones de los demandantes, bajo los siguientes argumentos (se trascribe literal): 1.

Es totalmente impropio indicar que en sentencia del 7 de marzo de 2018 el Consejo de Estado haya unificado criterios con relación al trato que en sede judicial que debe dársele a los casos relacionados con minas antipersonal, dado que no existió un consenso unificado o al menos mayoritario sobre la decisión que se adoptó máxime que desconoce el alcance convencional y constitucional de víctima y traslada el pleno riesgo a la víctima, incluso es el Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 12 Estado quien debe demostrar que actividades desplegó en la época de los hechos sin limitarse a afirmar la existencia de herramientas probatorias, vulnera el efecto útil de la Convención de Ottawa, niega la posición de garante y se fundamenta en pruebas de último momento que no fueron objeto de contradicción por las víctimas. 2.

Resulta inaceptable sostener que la entidad desconoce que en lugar de los hechos había presencia de minas antipersonal, porque desde hace 20 años la zona de Nariño ha sido golpeada por la situación de orden público donde tiene punto de encuentro el narcotráfico, el control generalizado de los subversivos, grupos criminales y los enfrentamientos entre estos y la fuerza pública lo que constituye en un hecho notorio que no requiere prueba cuya carga corresponde al Estado y no a la víctima, inclusive resulta inadmisible exigir acreditar que la mina antipersonal era de las fuerzas militares. 3.

La entidad demandada no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento eficaz de los deberes normativos impuestos atenientes a la detección, señalización georreferenciación de áreas de limpieza y eliminación de minas antipersonal en el municipio, luego existió inactividad e ineficacia en cumplimiento de los mandatos. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fueron contrarias a derecho.

Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de los accionantes es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 110010315000202203258 00 Actor: Olga Riaño Amaya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 13 TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF