Micelio
17001333300220160043201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-19

Radicación interna: 4315-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luis Ernesto Martinez Muñoz, Hernando Vargas Henao, Omar De Jesus Aguirre Rotavista, Juan Carlos Cadavid De La Pava, Ana Patricia Hurtado Arce, Luis Fernando Orozco Medina, Julian Alberto Quintero Carvajal, Cristian Escobar Montoya·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 17001-33-33-002-2016-00432-01 (4315-2022) Demandante: Cristian Escobar Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-33-33-002-2016-00432-01 (4315-2022) Demandante: CRISTIAN ESCOBAR MONTOYA Y OTROS Demandada: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Impedimento.

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111 Interlocutorio O-2022. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron Cristian Escobar Montoya, Ana Patricia Hurtado Arce, Hernando Vargas Henao, Juan Carlos Cadavid de la Pava, Julián Alberto Quintero Carvajal, Luis Ernesto Martínez Muñoz, Luis Fernando Orozco Medina y Omar de Jesús Aguirre Rotavista contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 6 de junio de 20223, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131.

Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3. Archivo (ED_ACTUACIONE_1700133330022016 0043(.zip) NroActua 2) del expediente digital. Radicado: 17001-33-33-002-2016-00432-01 (4315-2022) Demandante: Cristian Escobar Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto la reliquidación y pago de las prestacionales sociales con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013.

Beneficio respecto del cual los demandantes invocaron tener derecho en calidad de servidores públicos de la Fiscalía y, en consecuencia, señalaron: «[…] Los suscritos Magistrados (sic) integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas manifestamos nuestro impedimento para conocer del presente trámite judicial, por cuanto el régimen de los Magistrados (sic) establece una bonificación de igual naturaleza jurídica a la devengada por los empleados de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, nos asiste un interés indirecto en las resultas de procesos en los que como éste, ha de fijarse una posición jurídica en torno a la inclusión de dicha bonificación como factor de salario.

Un litigio como el aquí planteado no debe ser resuelto por quienes, precisamente, somos beneficiarios de una bonificación reconocida como factor salarial, pues tal circunstancia hace que nuestra inclinación sea la de defender y mantener el criterio jurídico que avala dicha tesis. Considerando además, que nuestros subalternos devengan la bonificación judicial y eventualmente pueden ser parte demandante en un proceso de igual naturaleza al presente. […]».

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado: 17001-33-33-002-2016-00432-01 (4315-2022) Demandante: Cristian Escobar Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estudio normativo En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestacionales sociales con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, controversia similar a la acontecida con la bonificación por compensación. No así en relación con el interés que se hace derivar de los empleados de la Corporación, por cuanto para que se configure el impedimento del numeral 1.º del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron Cristian Escobar Montoya, Ana Patricia Hurtado Arce, Hernando Vargas Henao, Juan Carlos Cadavid de la Pava, Julián Alberto Quintero Carvajal, Luis Ernesto Martínez Muñoz, Luis Fernando Orozco Medina y Omar de Jesús Aguirre Rotavista contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Radicado: 17001-33-33-002-2016-00432-01 (4315-2022) Demandante: Cristian Escobar Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente