CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020210105201 Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud E.P.S. en liquidación1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de agosto de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandante.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El Hospital Universitario Clínica San Rafael2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud E.P.S. en liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1 Hoy liquidada. 2 Mediante apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1. La Resolución núm. A005729 de 9 de diciembre de 2020, “[…] Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio Café Salud E.P.S S.A. en Liquidación […]”, expedida por el Agente Especial Liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación. 1.2.
La Resolución núm. A006653 del 23 de marzo de 2021, “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición […]”, expedida por el Agente Especial Liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, aceptación y pago de la totalidad de la acreencia presentada de manera oportuna dentro del proceso liquidatorio.
Solicitud de medidas cautelares 3. La parte demandante solicitó, como medidas cautelares4, lo siguiente: “[…] 1. De forma principal, se suspenda el proceso liquidatorio de Café Salud EPS S.A. en Liquidación […], que mediante Resolución No. 007172 del 22 de julio de 2019 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó tomar en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Café Salud EPS S.A en Liquidación, hasta que se profiera sentencia ejecutoriada dentro del presente medio de control. 2.
De forma subsidiaria, solicito que en el proceso liquidatorio de Café Salud EPS S.A. en Liquidación […], se conmine al liquidador para que en la masa de liquidación se reserve una partida presupuestal para sufragar la acreencia que por este medio de control se persigue […]”. 4. La parte demandante realizó “[…] una síntesis de cada uno de los conceptos de violación esbozados en la demanda […]” y, en ese sentido, indicó que los actos acusados se expidieron con: 4.1.
“[…] Infracción de las normas en que debían fundarse, violación de los derechos de audiencia y defensa, a través de una expedición irregular por indebida motivación y con falsa motivación […]”, debido a que la acreencia presentada se rechazó, aun cuando estaba debidamente soportada en las facturas y sus anexos, los cuales fueron oportunamente presentados en el proceso liquidatorio, de conformidad 4 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 3 Solicitud de Medidas Cautelares […]”.
Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con lo previsto en el “[…] Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008, por medio del cual se adopta el Anexo Técnico núm. 5 “soportes de las facturas”, el Anexo Técnico núm. 6 “Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas”, y en general, con las leyes y normas de la República de Colombia […]”. 4.2.
“[…] Desconocimiento de las normas en que debían fundarse, de manera irregular y con falsa motivación, al inobservar lo estipulado en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 003047 de 2008, los cuales prevén que pese a que se glosen las facturas, se puede subsanar de forma parcial o total, tal y como lo hizo el Hospital Universitario Clínica San Rafael; sin embargo, se evidencia que a pesar de que se subsanaron todas las falencias expuestas en el primer acto administrativo, la entidad persistió y rechazó el pago […]”. 4.3.
“[…] Expedición irregular incurriendo en indebida motivación, vulnerando el debido proceso y con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa […]”, por cuanto el Agente Especial Liquidador no indicó los motivos y razones por las cuales no reconoció la acreencia presentada, por lo que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia. 4.4.
“[…] Falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse […]”, debido a que desconoció “[…] lo señalado en la Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y demás normas concordantes […]”, en la medida que es obligación de las entidades promotoras de salud pagar los servicios a los prestadores de salud. 4.5. “[…] Falsa motivación e infracción en las normas en que debían fundarse […]”, porque se desconoció “[…] lo señalado en el Decreto 2555 de 2010, Ley 1116 de 2006, Ley 550 de 1999 […], la Sección VII del Capítulo V del Código de Comercio […], la Ley 489 de 1998 […]”, en el sentido de no reconocer una acreencia que tenía los requisitos para ser aceptada y pagada. 4.6.
“[…] Falsa motivación e infracción en las normas en que debían fundarse […]”, al desconocer lo previsto “[…] en el Código Civil y la Ley 1797 de 2016 […]”, respecto a la prelación de créditos. 5. Asimismo, indicó que, en caso se no decretarse la medida cautelar, se causaría un daño irreparable en su patrimonio, debido a que “[…] si el proceso liquidatorio Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sigue su curso y termina con la extinción de Café Salud E.P.S. S.A. y la adjudicación de todos los activos a los acreedores, la acción y los derechos del Hospital […] se verían gravemente perjudicados […]”.
Actuación procesal en primera instancia 6. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos de 14 de julio de 20225, admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandante. 7. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 20226, se opuso a la solicitud de medidas cautelares, argumentando que no cumplió con los requisitos del artículo 229 de la Ley 1437, sobre procedencia de medidas cautelares, y del artículo 231 ibidem, sobre requisitos para su decreto. 7.1.
En ese sentido, indicó que el Agente Especial Liquidador, mediante Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 2022, declaró terminada la existencia legal de Cafesalud E.P.S. S.A., por lo que “[…] la solicitud se hace de imposible cumplimiento, pues el proceso liquidatorio terminó […] en cuanto a la segunda petición, planteada de forma subsidiaria no estaría llamada a prosperar, pues consecuencia de la terminación de la existencia legal de Cafesalud E.P.S. S.A. en Liquidación, las acreencias ya fueron presentadas y calificadas. […]”. 8.
Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada7, se opuso a la solicitud de medidas cautelares, indicando que: i) no se aportaron pruebas que demuestren la configuración de las causales de nulidad invocadas en la demanda; ii) no se demostró el posible perjuicio que se le causaría al prestador si no se decretan las medidas cautelares; y iii) el proceso liquidatorio de Cafesalud E.P.S. S.A. ya finalizó, por lo que es imposible dar cumplimiento a lo solicitado en el numeral 1.° y 2.° de la solicitud de medidas cautelares. 5 Cfr. índice núm. 2 SAMAI.
Archivos “11. Admite” y “12. Traslado MC”. 6 Cfr. índice núm. 2 SAMAI. Archivo “2 Descorre-MedCaut-Supersalud”. 7 Cfr. índice núm. 2 SAMAI. Archivo “4 Descorre-TrasladoMedCaut-Cafesalud”. Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 9.
El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de agosto de 20228, resolvió “[…] Deniégase la medida cautelar solicitada por la parte actora, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 9.1. Para fundamentar su decisión, consideró que la solicitud de la parte demandante no cumplió con los requisitos para decretar medidas cautelares, en especial, el previsto en el numeral 1.° del artículo 231 de la Ley 1437, por cuanto no indicó las normas constitucionales, legales o reglamentarias que estimó vulneradas con los actos acusados ni realizó una debida sustentación en los términos del artículo 229 de la Ley 1437, en la medida que se restringió a realizar una síntesis de los cargos de nulidad de la demanda. 9.2.
Señaló que la parte demandante se limitó a sustentar la medida cautelar, en que, si el proceso liquidatorio sigue su curso y termina con la extinción de la entidad demandada y la adjudicación de los activos a los acreedores, la acción y los derechos de la parte demandante, se verían gravemente perjudicados. 9.3. Explicó que, aun cuando la parte demandante manifestó que negar la solicitud de medidas cautelares le causaría un daño irremediable a su patrimonio, “[…] no obra prueba alguna que demuestre o evidencie el flagrante perjuicio que se llegare a ocasionar, por consiguiente, no es jurídicamente viable acceder a la petición […]”.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 10. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación9 contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. En el escrito de la demanda y de las medidas cautelares se sustentó con suficiencia la solicitud, porque “[…] como se evidencia en la narración fáctica, en la argumentación y fundamentación jurisprudencial y legal, además del acervo 8 Cfr. índice núm. 2 SAMAI.
Archivo “5 Niega MC”. 9 Cfr. índice núm. 2 SAMAI. Archivo “6 Recurso de Apelación”. Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 probatorio, existen 16.576 facturas que soportan la suma […] adeudados a mi prohijada, lo cual evidencia la necesidad de la medida y la violación respecto al Hospital […] en calidad de acreedor, además que siendo un proceso de nulidad y restablecimiento, basta con fundamentar la solicitud en la necesidad de la revocatoria de las resoluciones proferidas con falsa motivación […] conforme lo expuesto, existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serian nugatorios […]”. 10.2.
Se hace necesario decretar la solicitud de medidas cautelares, “[…] mediante la suspensión del procedimiento o actuación administrativa […]”, teniendo en cuenta la expedición irregular, la indebida motivación y la vulneración al debido proceso en que se incurrió con la expedición de los actos acusados, con el fin de que se materialice la garantía de sus derechos y se reconozcan y paguen las sumas que derivan del proceso liquidatorio de Cafesalud E.P.S. S.A. 10.3.
La solicitud de medidas cautelares cumplió con los requisitos para su decreto, en la medida que fue debidamente sustentada y aportó elementos probatorios que permiten demostrar la titularidad de los derechos invocados, para que se proteja y garantice provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 10.4. El Agente Especial Liquidador, mediante Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 2022, declaró terminada la existencia legal de Cafesalud E.P.S. S.A., por lo que el objeto de la medida cautelar debe recaer sobre Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada. 11.
El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de septiembre de 202210, resolvió confirmar la decisión y conceder el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el 10 Cfr. índice núm. 2 SAMAI.
Archivo “21 Confirma Niega MC y Concede”. Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 13. Vistos los artículos: i) 12511 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24314 ibidem, sobre apelación; y iv) 24415 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de agosto de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 14. Visto el artículo 24316 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante auto objeto del recurso de apelación se negó la solicitud de medidas cautelares; ii) el auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado 23 de agosto de 2022; y iii) la parte demandante interpuso recurso de apelación el 26 de agosto de 202218. 15.
La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó una solicitud de medidas cautelares, el cual está previsto en el núm. 5. ° del artículo 24319 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad legal. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 13 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 18 Cfr. Índice núm. 28 SAMAI.
Archivo “6. Recurso de Apelación”. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 16. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación. Problema jurídico 17.
Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación sí, en el caso sub examine, se reúnen o no los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa y, en ese sentido, establecer si se confirma, modifica o revoca el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa 18.
Visto los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, sobre contenido y alcance de las medidas cautelares, en especial, el numeral 2.°, el cual prevé que se podrá suspender un procedimiento o actuación administrativa, “[…] solo […] cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción […]”; y iii) 231 ibidem, sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares. 19.
La Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 201521, al resolver por importancia jurídica un recurso de súplica interpuesto contra un auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, analizó la diferencia entre los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y los requisitos para las demás clases de medidas cautelares que establece el artículo 230 de la Ley 1437, en los siguientes términos: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; providencia de 17 de marzo de 2015;
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; número único de radicación 110010315000201403799 00. Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […] “[…] Con el objeto de lograr la eficacia de la medida de suspensión provisional, tal como se manifestó en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes, se concluye que el inciso primero del artículo 231 exige como requisito fundamental para resolver esta cautela un análisis inicial de legalidad.
Agregando, que en los casos en los que se reclama el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se acredite por lo menos sumariamente la existencia de estos. En las demás medidas contempladas en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se deberán atender para su análisis los criterios de fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, la ponderación de intereses, y será el Juez en su análisis y valoración de la situación propia de casa caso quien establezca los pesos argumentativos de los mismos en la decisión que adopte […]” (Destacado fuera del texto). 20.
Esta Sala, mediante auto de 26 de junio de 202022, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 21.
En esta Sección23 se ha considerado, respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; ii) deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; y iii) buscan evitar que procedimientos o trámites administrativos que se estén surtiendo y sean contrarios al ordenamiento jurídico no puedan continuarse hasta tanto no se adopte una decisión por parte del juez contencioso administrativo. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295- 00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 23 de febrero de 2021; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201700303-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
Auto de 15 de septiembre de 2023; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000202000267-00. Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Análisis del caso concreto 22. En el caso sub examine: i) el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de agosto de 202224, resolvió negar la solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional del proceso liquidatorio de Café Salud EPS S.A. en Liquidación y, en subsidio, que en el proceso liquidatorio se conmine al liquidador para que reserve una partida presupuestal, con el fin de pagar la acreencia que por este medio de control se pretende; y ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el referido auto, con fundamento en los argumentos indicados en el numeral 10 supra. 23.
La Sala advierte que, en el expediente del proceso de la referencia, se tiene lo siguiente: 23.1. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución núm. 007172 de 22 de julio de 201925, ordenó “[…] la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios la intervención forzosa administrativa para liquidar Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Cafesalud EPS S.A. […] por el término de dos (2) años […]”; término prorrogado, mediante la Resolución núm. 2021320000016498-6 de 22 de noviembre de 202126. 23.2.
El agente especial liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación expidió las resoluciones núms. A005729 de 9 de diciembre de 2020 y A006653 del 23 de marzo de 202127, actos acusados indicados en el numeral 1 supra, en el trámite del procedimiento de liquidación forzosa administrativa. 23.3. El agente especial liquidador de Cafesalud E.P.S S.A., mediante Resolución núm. 003 de 22 de febrero de 202228, declaró el desequilibrio financiero de la entidad, “[…] por el agotamiento total de sus activos […]”. 24 Cfr. índice núm. 2 SAMAI.
Archivo “5 Niega MC”. 25 Cfr. índice núm. 2 SAMAI. Archivo “4 Descorre – Traslado”. Folios 46 a 53. 26 Cfr. índice núm. 2 SAMAI. Archivo “4 Descorre – Traslado”. Folios 55 a 65. 27 Cfr. índice núm. 2 SAMAI. Archivo “2 Prueba”. 28 Cfr. índice núm. 2 SAMAI. Archivo “4 Descorre – Traslado”. Folios 66 a 78. Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 23.4.
El agente especial liquidador de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., mediante Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 202229, declaró terminada la existencia legal de esa Entidad Promotora de Salud. 24. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que la solicitud de medida cautelar de suspensión del procedimiento liquidatorio de Cafesalud E.P.S. S.A. no es procedente, en la medida que su adopción implicaría desconocer que los efectos jurídicos del proceso liquidatorio ya se surtieron, según lo indicado en la Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 2022, mediante la cual declaró terminada la existencia legal de dicha entidad promotora de salud. 25.
La Sala destaca que el numeral 2. ° del artículo 230 de la Ley 1437, sobre contenido y alcance de las medidas cautelares, prevé que solo es posible acudir a la medida de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que da lugar a su adopción, por lo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre la referida solicitud, teniendo en cuenta que la situación que se pretendía suspender ya se superó. 26.
En ese sentido, la Sala prohíja lo considerado por esta Corporación, mediante auto de 25 de septiembre de 201530, en el cual se precisó que cuando “[…] un asunto versa sobre un procedimiento o actuación administrativa […], la medida procedente es la de suspensión de los mismos y para ello se debe contar con que éstos sean actuales, es decir, que estén surtiendo los efectos que se pretenden hacer cesar de forma transitoria con apoyo en la suspensión de que trata la norma […]”. 27.
Así las cosas, no es posible realizar el estudio de la medida cautelar principal solicitada por la parte demandante, habida consideración que, en el presente asunto, actualmente no hay efectos que suspender transitoriamente, ya que el procedimiento liquidatorio de Cafesalud E.P.S. S.A. no se encuentra vigente. 28. En concordancia con lo anterior, la Sala considera que la solicitud de medida cautelar subsidiaria referente a que “[…] en el proceso liquidatorio se conmine al 29 Cfr. índice núm. 2 SAMAI.
Archivo “4 Descorre – Traslado”. Folios 144 a 154. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 25 de septiembre de 2015; expediente con núm. único de radicación: 11001032600020150012400. Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 liquidador para que se reserve una partida presupuestal […]” para sufragar la acreencia alegada en el proceso tampoco resultaría procedente. 29.
Asimismo, se advierte que, previo a la liquidación de la entidad promotora de salud, según contrato núm. 015-2022, el Agente Especial Liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. celebró un contrato de mandato, con representación con Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. mediante el cual le otorgó la facultad de representación judicial de Cafesalud E.P.S. S.A., incluso después de que dicha entidad dejó de existir y, en ese sentido, al haberse creado un mecanismo para garantizar las acreencias del proceso liquidatorio, no hay lugar a acceder a dicha solicitud, máxime cuando la solicitud de medida cautelar tenía como fin conminar al liquidador, quien para este momento no maneja los recursos de la entidad, por haber sido liquidada. 30.
Sobre el particular, es preciso indicar que, según la jurisprudencia de esta Sección31, “[…] el mandatario puede representar a su mandante judicialmente, así este haya dejado de existir, en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. 015 de 2022 el 20 de mayo de 2022, en el cual se le encomendó la administración de los bienes y activos de la entidad promotora de salud y se le atribuyó el pago a los acreedores reconocidos de los dineros que se deriven de su proceso de liquidación; lo anterior, sin perjuicio, de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. […]”.
Conclusión 31. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto de 19 de agosto de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 15 de febrero de 2024, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020210080601; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, auto de 30 de mayo de 2024, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220048801.
Número único de radicación: 25000234100020210105201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de agosto de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.