Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Demandante: MAIRA ALEJANDRA URREGO SANTANA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Maira Alejandra Urrego Santana en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 1 ° de junio de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Maira Alejandra Urrego Santana, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al mínimo vital.
Consideró vulnerada dicha garantía porque, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no había recibido el pago del salario del mes de mayo por la prestación de sus servicios como oficial mayor del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1. TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL y, en consecuencia, le sea ordenado a la entidad accionada proceder a la mayor brevedad posible, con el pago de mi salario desde el 05 de mayo de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023. 2. Hechos La accionante expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
Mencionó que a través de Resolución 008 del 4 de mayo de 2023 fue nombrada como oficial mayor del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Indicó que su nombramiento solo se legalizó en el área de asuntos laborales hasta el 18 de mayo de 2023, por demoras en la recepción y aprobación de la documentación pertinente, por lo que no fue incluida en la nómina del mes de mayo y se le informó que su sueldo le sería pagado a finales de junio.
Destacó que, en efecto, el 29 de mayo de 2023 todos los empleados del juzgado recibieron el pago del salario a excepción de ella. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconoció su derecho fundamental al mínimo vital al omitir el pago del sueldo del mes de mayo, correspondiente a su labor como oficial mayor del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Afirmó que actualmente sus recursos económicos son deficientes pues, antes de vincularse a la Rama Judicial, llevaba un período de desempleo superior a un año, así que tuvo que solicitar dinero prestado para solventar su alimentación y transporte, lo que afectó de manera considerable su dignidad.
Expresó que, para la fecha de radicación de la acción de tutela, ya había transcurrido el primer mes de trabajo y necesitaba el pago de su salario para cubrir sus necesidades básicas. Alegó que la demora en la consignación de su sueldo se debe a trámites administrativos ajenos a su voluntad, por lo que se le está generando una afectación grave de sus garantías. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 7 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Así mismo, se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso al juez veintitrés administrativo del circuito judicial de Medellín y se denegó la medida cautelar solicitada. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La directora seccional se pronunció en los siguientes términos: Recalcó que, aunque la accionante se posesionó el 4 de mayo de 2023 en el cargo de oficial mayor del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la entrega de la documentación de ingreso en la oficina de Talento Humano no se efectuó el mismo día. Explicó que la legalización de estos documentos, específicamente los certificados de afiliación a seguridad social y cajas de compensación, era necesaria para poder reportar la novedad de su ingreso.
Destacó que la fecha máxima para la recepción de la documental es el 10 de cada mes, en cumplimiento de la Circular DEAJC16-15 del 28 de enero de 2016. Señaló que solo hasta el 18 de mayo de 2023 se llevó a cabo dicha legalización, la cual no podía ser atribuible a la entidad sino a la demora de la accionante en aportar los documentos que fueron requeridos por la Oficina de Talento Humano. Informó que, en todo caso, la señora Urrego Santana fue incluida y registrada en nómina de corrección y, según información reportada por el área financiera, su sueldo fue consignado a su cuenta bancaria el 7 de junio de 2023, tal y como se evidencia en la orden de pago 169124323.
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, que la improcedencia de la acción. 5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recalcó que la competente para atender las pretensiones de la solicitud de amparo es la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, por tener a cargo las funciones propias de empleador y pagador de la accionante, en los términos del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 5.3.
Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que la entidad legitimada para definir la controversia administrativa planteada en el escrito de tutela es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Recalcó que dicha seccional es la que cuenta con la aptitud legal para tramitar y surtir los procedimientos administrativos de nómina y prestaciones sociales, por ser la corporación encargada para tal fin respecto del personal que trabaja en los despachos judiciales de su jurisdicción territorial. 5.4.
Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El titular del despacho solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el 7 de junio de 2023 ya se cumplió con el pago del salario de la accionante por parte del área de nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Aclaró que los jueces son nominadores del personal a su cargo, pero no tienen el carácter de pagadores o empleadores de los servidores judiciales, por lo que a pesar de que la accionante presta sus servicios a su despacho, el pago de su salario no le corresponde al juzgado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la magistrada auxiliar del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidieron Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que carecen de competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, le asiste razón a los funcionarios debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora proviene de la demora en que ha incurrido la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en proceder al pago de su salario del mes de mayo de 2023.
En ese orden de ideas, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el Consejo Superior de la Judicatura no son los llamados a responder por las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la posible transgresión de las garantías constitucionales de la accionante no se deriva de una acción u omisión que sea imputable a dichas entidades.
Por lo anterior, es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín desconoció el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Maira Alejandra Urrego Santana por la falta de pago del salario del mes de mayo por la prestación de sus servicios como oficial mayor del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5.
Caso concreto La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental al mínimo vital porque, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no le habían pagado el salario del mes de mayo por la prestación de sus servicios como oficial mayor del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín ya efectuó el pago correspondiente del sueldo de la accionante, haciendo evidente la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00.
Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín incluyó en nómina a la señora Maira Alejandra Urrego Santana, tal y como se evidencia en el desprendible del mes de mayo, en el que se relacionan los pagos y los descuentos a realizar en su caso particular: 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así mismo, se advierte que ya le fue cancelado el salario reclamado, de acuerdo con la orden de pago 169124323 del 5 de junio de 2023, como se evidencia a continuación: En ese orden de ideas, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado.
Lo anterior, porque ya se incluyó en nómina a la señora Urrego Santana y se le pagó el salario correspondiente al mes de mayo, de acuerdo con los soportes aportados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín al presente trámite constitucional. Así las cosas, debido a que la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante provenía de la demora incurrida por la entidad en proceder al pago de su sueldo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”