Micelio
47001233300020220001001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-18

Radicación interna: 1691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose De La Cruz Castrillon Jimenez·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Santa Marta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23 -33-000-2022-00010-01 Actor: JOSÉ DE LA CRUZ CASTRILLÓN JIMÉNEZ Y OTRA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Tomás Javier Oñate Acosta, en calidad de agente oficioso del señor José de la Cruz Castrillón Jiménez y de la menor Juliana Castrillón, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de sus agenciados.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): Pido se ampere de forma INTEGRAL los derechos a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, del señor JOSÉ DE LA CRUZ CASTRILLÓN JIMÉNEZ, que se ordene al JUEZ SANTANDER ORTIZ MARÍN, garantice la prestación de un servicio domiciliario de agua potable óptimo, todos los días para suplir sus necesidades básicas dignas humanas que vallan encaminada a garantizar una salud y vida de lo que le queda probable futura el agenciado, y de la niña de 6 años en todas las enfermedades que recaiga como persona de la tercera edad veterano de la reserva pensionado, es obligatorio se le cubra de forma INTEGRAL IGUAL A SU NIETA NIÑA MENOR DE EDAD JULIANA CASTRILLÓN. 1 Se advierte que, el 21 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 47001-23 -33-000-2022-0010-01 Demandante: José de la Cruz Castrillón Jiménez y otra Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 2021 (exp. 2021-00293-00), suspendió los efectos de la Resolución SSPD 20211000720935 del 22 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión de posesión de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta (ESSMAR E.S.P.).

Como consecuencia de la orden judicial, sostiene el accionante, ESSMAR continuaría con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a pesar de que su actividad no es idónea para garantizar la salud y la vida del señor Castrillón Jiménez y de la menor Castrillón, pues mientras estuvo a su cargo el servicio de acueducto presentó «partículas de fango con expedion (sic) de olores putrefactos de excrementos lesivos para el humano demandante de la tercera edad y niña residente».

A título de medida provisional, el señor Oñate Acosta solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuar prestando el servicio de acueducto; de lo contrario, esto es, de cumplirse la orden impartida por el juez segundo administrativo de Santa Marta, consistente en suspender la ejecución del acto administrativo que dispuso la toma de posesión de ESSMAR E.S.P., se pondrían en riesgo los derechos fundamentales de sus agenciados, en la medida que desde que se intervino dicha empresa mejoró la calidad del agua potable suministrada. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de enero de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena (i) admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta; (ii) ordenó que se vinculara al Distrito de Santa Marta, a la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta (ESSMAR E.S.P.) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

(iii) dispuso la Radicación número: 47001-23 -33-000-2022-0010-01 Demandante: José de la Cruz Castrillón Jiménez y otra Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Sentencia de tutela de segunda instancia 3 notificación de las autoridades accionadas y vinculadas y (iv) negó la medida provisional solicitada. 2.2.

El Distrito de Santa Marta argumentó que la tutela no contiene un relato concreto de los hechos que le dan fundamento, sino que simplemente presenta una transcripción de pronunciamientos jurisprudenciales. Agregó que se advierte una inconformidad con la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, consistente en suspender los efectos de la resolución que dispuso la toma de posesión de ESSMAR E.S.P., razón por la cual la solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, entre ellos, el de subsidiariedad.

Por último, subsidiariamente, solicitó que se negara el amparo por ausencia de vulneración de los derechos reclamados. 2.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios defendió su decisión, en la que ordenó la toma de posesión de ESSMAR E.S.P., y señaló que el juez segundo administrativo de Santa Marta suspendió la intervención con fundamento en una norma inaplicable, al interpretar la toma de posesión como una sanción y no como lo que es: una medida de control preventivo.

Refirió, además, que el juez desconoció la jurisprudencia constitucional en cuanto a dos requisitos de procedencia de la tutela: la prueba del perjuicio irremediable y el principio de subsidiariedad para discutir actos administrativos. Para terminar, señaló que coadyuva las pretensiones del accionante, pues mantener en pie la orden de tutela impartida por el juez segundo administrativo de Santa Marta revive la inadecuada administración y operación de ESSMAR E.S.P. 2.4.

El titular del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta relató cuál fue el trámite impartido a la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rafael Alejandro Martínez contra la Superintendencia de Servicios Públicos, que culminó con la decisión de suspender los efectos de la resolución que ordenó la toma de posesión de ESSMAR E.S.P. Agregó que esa sentencia fue impugnada ante el Tribunal Radicación número: 47001-23 -33-000-2022-0010-01 Demandante: José de la Cruz Castrillón Jiménez y otra Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Administrativo del Magdalena, corporación que está pendiente de resolver la controversia en segunda instancia. 2.5.

Posteriormente, en auto del 25 de enero de 2020, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó «retrotraer la actuación» para vincular al trámite de la tutela a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a los funcionarios separados de sus cargos en virtud de la Resolución No. SSPDD 202100720935 del 22 de noviembre del 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: gerente, subgerente, miembros de la Junta Directiva, secretario general, jefe de la Oficina Jurídica Asesora y subgerentes de ESSMAR E.S.P., y a los señores Blanca Bueno Giraldo, Gloria Bonett, Mirta Ramos, Carmen Vera, Zully Socorro Prieto, Ana Karina Ortiz, Rafael Armando Guerra, como terceros con interés. Todos guardaron silencio. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 3 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo. La decisión se sustentó en la premisa de que no procede la acción de tutela contra fallos proferidos en otro trámite de tutela, salvo que se verifique la existencia de un fraude, circunstancia que no se configuró en el caso analizado.

Reprochó que el demandante no hizo una exposición de los defectos en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, ni cuestionó la existencia de un fraude, dado que, únicamente, discrepó de la sentencia que suspendió el acto administrativo de intervención y toma de posesión de la ESSMAR E.S.P. Adujo que tampoco se cumplió con la regla de subsidiariedad, porque el fallo de tutela estaba surtiendo el trámite de impugnación. De otra parte, expuso que los argumentos del demandante relacionados con la inadecuada prestación del servicio, como consecuencia de la suspensión de la medida de intervención de la ESSMAR E.S.P., son hipotéticos, pues no existe prueba de tal afirmación. Radicación número: 47001-23 -33-000-2022-0010-01 Demandante: José de la Cruz Castrillón Jiménez y otra Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Sentencia de tutela de segunda instancia 5 4.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual expuso que se configuró un «falso juicio de raciocinio» en la valoración de las pretensiones y de las pruebas, (i) porque no se trataba de una acción de tutela contra providencia judicial y (ii) porque no pretendía que se dejara sin efectos la sentencia de tutela, sino que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor José de la Cruz Castrillón y de la menor Juliana Castrillón, bajo la garantía de la prestación de un servicio óptimo de agua potable.

También reprochó la sentencia porque, en su criterio, omitió analizar las pruebas aportadas, las que, en su criterio, evidencian el cambio en la calidad del agua suministrada por la ESSMAR antes y después de la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos. II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual, se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para ello se examinará, en primer lugar, y en los términos de la impugnación, si el a quo incurrió en un desatino al centrar el debate en la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, o si, por el contrario, la discusión se circunscribe a la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, respecto del servicio de agua potable prestado por la ESSMAR en el Distrito de Santa Marta. 2.

Análisis de la Sala De entrada, la Sala coincide con el fallo de primera instancia en que la discusión sí se teje en torno a la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. Aunque la parte actora afirme que la solicitud de amparo no pretende que se deje sin efectos dicha decisión de tutela, lo cierto es que el fondo del asunto y la forma en que se presentó la inconformidad Radicación número: 47001-23 -33-000-2022-0010-01 Demandante: José de la Cruz Castrillón Jiménez y otra Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Sentencia de tutela de segunda instancia 6 no dejan dudas de que el debate está inescindiblemente relacionado con aquella orden judicial.

Evidentemente, el descontento surge por la decisión de la autoridad judicial accionada, consistente en suspender los actos administrativos relativos a la toma de posesión de ESSMAR E.S.P., tanto que el accionante pidió como medida provisional que no se cumpliera el fallo de tutela y que continuara la administración a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

A ello se suma, que la Superintendencia, al pronunciarse sobre esta acción, coadyuvó las pretensiones del accionante con fundamento en que el juez segundo administrativo de Santa Marta se equivocó al interpretar indebidamente las normas sobre la naturaleza de la medida administrativa y, de paso, desconoció la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

Por su parte, la defensa del Distrito de Santa Marta se fincó en la ausencia de errores en la decisión del juzgado accionado. En suma, aun cuando la pretensión elude referirse directamente a la providencia judicial y, en cambio, exige que se le ordene al juez segundo administrativo de Santa Marta proteger los derechos a la salud y vida de los agenciados; para todos, resulta claro que el objeto central del debate es la sentencia de tutela que suspendió los efectos del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que dispuso la intervención de la ESSMAR E.S.P. Incluso, los pocos argumentos que se esbozan en la solicitud de amparo apuntan a esta idea: la prestación del servicio de acueducto mejoró con la intervención de la empresa de servicios públicos domiciliarios, por lo que la suspensión de dicha intervención afecta la calidad del servicio.

Ahora, como la suspensión de los efectos del acto administrativo de intervención es producto de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, aun cuando la protección se cimienta en perseguir la óptima prestación del servicio de acueducto, es necesario que el estudio se realice a partir de la decisión del juez de tutela, pues no podría adoptarse ninguna decisión en este proceso haciendo abstracción de aquella sentencia de tutela.

Bajo ese entendimiento, la Sala descarta el argumento de la impugnación, según el cual el tribunal hizo un «falso raciocinio» al determinar el problema jurídico y que Radicación número: 47001-23 -33-000-2022-0010-01 Demandante: José de la Cruz Castrillón Jiménez y otra Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Sentencia de tutela de segunda instancia 7 fue incongruente respecto de la solicitud de amparo.

Consecuente con ello, se analizará la procedencia de la solicitud de amparo, bajo la premisa de que pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en otro proceso de tutela. • De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Radicación número: 47001-23 -33-000-2022-0010-01 Demandante: José de la Cruz Castrillón Jiménez y otra Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Sentencia de tutela de segunda instancia 8 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. • Análisis de la procedencia de la tutela contra tutela en el caso concreto Correspondería a la Sala examinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de tutela contra tutela; sin embargo, revisado el expediente, se observa que la decisión que motivó la presentación de la solicitud de amparo, esta es, la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, fue revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 17 de febrero de 2022, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el ciudadano Rafael Alejandro Radicación número: 47001-23 -33-000-2022-0010-01 Demandante: José de la Cruz Castrillón Jiménez y otra Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Martínez contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (exp. 47001-33-33-002-2021-00293-01).

Quiere decir lo anterior, que la decisión judicial que suspendió los efectos del acto administrativo que ordenó la intervención de ESSMAR fue removida del ordenamiento jurídico y, con ello, la fuente del debate quedó sin sustrato alguno. Se reitera, el demandante pretendía que se garantizara a sus agenciados la prestación óptima del servicio de acueducto, la cual, en su criterio, dependía de que la administración de ESSMAR se mantuviera a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, como ya la orden que suspendió esa intervención quedó sin efectos, naturalmente, el acto administrativo en cuestión recobra su carácter ejecutivo y ejecutorio.

En este punto, conviene recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 (compilado en el Decreto 1069 de 2015), «[c]uando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».

Así las cosas, como el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de tutela que había suspendido el acto administrativo por medio del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino a la ESSMAR E.S.P., ningún sentido tiene que se realice un estudio sobre la procedencia de la tutela y la existencia del fraude, porque, valga redundar, desapareció el motivo que generó la inconformidad del accionante, lo que se traduce en una carencia actual de objeto, que se caracteriza principalmente por hacer que cualquier orden que imparta el juez de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente emitir un pronunciamiento de fondo frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

Empero, la 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicación número: 47001-23 -33-000-2022-0010-01 Demandante: José de la Cruz Castrillón Jiménez y otra Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».

El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 20193, se configura cuando exista cualquier otra circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío». De suerte que las aspiraciones del accionante quedaron satisfechas porque en el proceso de tutela con radicado 2021-00293-01 se revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que motivó la interposición de la solicitud de amparo aquí examinada.

Por tanto, es claro que en el presente asunto cualquier orden que imparta el juez de tutela se tornaría inocua, dado que, en esas condiciones, la parte demandante perdió el interés en el objeto de la litis4. En ese contexto, corresponde a la Sala declarar configurada la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019: «A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: ( ) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis».

Radicación número: 47001-23 -33-000-2022-0010-01 Demandante: José de la Cruz Castrillón Jiménez y otra Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF