Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: MARIA LUZ MYRYAN VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso reparación directa. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Declara improcedente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por las señoras María Luz Myryan Vargas, María Teresa Vargas Velasco, Dalila Velasco y José Argemiro Velasco contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.
Pido a los honorables magistrados proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al sustentar un fallo con irregularidades determinantes en la providencia que negó el derecho a una indemnización de perjuicios derivadas de una falla en el servicio. 2.
Por lo anterior, ruego a los Honorables Magistrados proceder a decretar una vía de hecho en el proceso anterior procediendo a dejar sin efecto la providencia del 11 de marzo de 2022 confirmatoria de la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferidas por las entidades accionadas y ordenándole al el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a fallar nuevamente el asunto sin violar el debido proceso de los suscritos, procediendo a ordenar a la accionada lo siguiente: 2.1 Dejar sin efectos la sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso con radicado 41-001- 33-31-005-2008-00101-01. 2.2 Que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del fallo correspondiente, en caso de prosperar esta tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos que esta honorable corporación indique”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 28 de julio de 2006 señor Elio Delio Velasco falleció en un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional en la vereda Tres Esquinas del municipio de Gigante en el departamento del Huila, según informe de inteligencia militar y medicina forense, fue presentado como “presunto guerrillero de las FARC” de la cuadrilla Ayiber González, a pesar de que el señor Elio Delio Velasco era un labriego del lugar en el cual ocurrieron los hechos.
El 7 de abril de 2008, los señores María Luz Myrian Vargas, María Teresa Vargas Velasco, Dalila Velasco y José Argemiro Velasco ejerció demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la ejecución extrajudicial del señor Elio Delio Velasco. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en sentencia del 30 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño antijurídico alegado y, por el contrario, determinó que la participación de la víctima fue idónea y eficiente para la causación del daño, por lo que declaró probada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima y la legítima defensa.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, a su juicio, fue parcial porque solo se tuvieron en cuenta las que sustentaban la defensa y dejó de practicar pruebas de oficio y valorar los testimonios de los señores Armando Mahecha Cifuentes, Orlando Rojas Cuenca y Eliécer Penagos, así como los oficios mediante los que la Novena Brigada, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación fueron renuentes a emitir respuesta de fondo de las peticiones que se les dirigieron, cuestionó el título de imputación aplicado y la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad y, además, alegó la contradicción de los testimonios rendidos por el PF Andapiña Aviram William Antonio con respecto a la que rindió el SLP Hugo Rivera Arenas.
El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, en sentencia del 11 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que no resultó imputable ni a título de falla del servicio ni a partir de los regímenes objetivos la responsabilidad; luego de relacionar las pruebas que obraban en el proceso, determinó que prevaleció la conclusión que en realidad el señor Elio Delio Velasco sí tuvo enfrentamiento con los miembros del Ejército Nacional, adicionalmente, tampoco se acreditó la condición de jornalero de la víctima, por las prendas de vestir y elementos que llevaba consigo y porque los testimonios aportados para sustentar ese hecho fueron contradictorios, por el contrario, la Corporación determinó que el testimonio rendido por el Mayor Coronado Camero Faiver sí fue concordante con el informe rendido y las demás pruebas que respaldaban la tesis que existió confrontación, sumado a que el lugar donde ocurrieron los hechos era una zona en desarrollo de una operación militar.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de decisión consideró que se configuró la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima, sumado a la legítima defensa, también como causal exonerante de responsabilidad. 1 El Tribunal Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, por medio del cual se adoptó una medida en descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prorrogado mediante Acuerdo PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que resolviera el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora anticipó que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso por haber valorado de manera irracional las pruebas decretadas y por haber aplicado equivocadamente los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto.
Asimismo, dijo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. A juicio de los accionantes el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. Señala que se incurrió en el defecto sustantivo por no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto, en especial el debido proceso el cual considera desconocido con las afirmaciones de las providencias enjuiciadas dirigidas a señalar que no existen pruebas para imputar responsabilidad al Estado la falla en el servicio alegada.
En cuanto al defecto fáctico dijo la las autoridades judiciales no valoraron los indicios determinantes que existen y que debieron tenerse en cuenta en la solución del asunto, indicó que las conclusiones probatorias del Tribunal no fueron razonables, cuestionó la conclusión, según la cual, no existieron suficientes elementos probatorios para atribuir el daño alegado, al efecto, sostuvo que las indagatorias rendidas por los agentes militares participantes en el operativo de la misión táctica denominada “Inmortal III”, siendo los únicos testimonios existentes dentro del expediente, era deber del juez de la causa analizarlos con el debido cuidado a fin de poder hallar la verdad real en este asunto.
Indicó que, una de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal accionado fue el Informe del 29 de julio de 2006, que rindió el Capitán Faiver Coronado Camero, mediante el que puso en conocimiento de lo sucedido en el área rural de Tres Esquinas del municipio de Gigante – Huila, frente al cual, dijo que pese a que fue el fundamento del fallo de reparación directa de segunda instancia, lo cierto es que, de acuerdo con ese informe, dos sujetos se presentaron en el lugar de los hechos, sin embargo, dijo que, esa cuestión no corresponde con lo narrado por los militares involucrados en el asunto, quienes afirmaron que se trataba de 4 o 5 personas.
En general, insistió en que existen discrepancias en las declaraciones porque no brindaron claridad y que esa incompatibilidad en las declaraciones, debe ser analizada con base es parámetros jurisprudenciales, según los cuales, se debe privilegiar las que acrediten un grado superior de credibilidad, para lo cual se refirió a la sentencia SU-060 de 2021.2 Hizo extensa relación a la prueba indiciaria para señalar que nos encontramos frente a un defecto fáctico de tipo negativo, por cuanto la sentencia atacada, no valoró los indicios determinantes que existían y que debieron tenerse en cuenta en la solución del asunto, ello sustentado en que los uniformados difieren de la cantidad de personas involucradas y en la duración del combate3. 2 Referencia: expediente T-7.811.094.
Acción de tutela presentada por Lucelia Velasco de Arcila y otra, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Bogotá́ D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiunos (2021) 3 Al efecto, señaló que la contradicción se originó en cuando a la duración del encuentro armado, pues, en las declaraciones: (i) del soldado William Antonio Andapiña dijo que fue menos de 4 minutos;
(ii) el cabo James Hernández Velandia indicó que el combate duró de 10 a 15 minutos; (iii) el soldado Hugo Rivera Arenas dijo que el combate duró más o menos 2 minutos; (iv) el soldado Willinton Avilez narró que el enfrentamiento duró minuto y medio aproximadamente; (v) Rerik Benites Girón manifestó que el combate duró 10 minutos y el coronel Faiver Coronado que el combate duró 15 minutos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 14 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina allegó informe en el que indicó que la acción de tutela no es el escenario procesal para reprochar consideraciones que desde el fallo de primera instancia fueron planteadas, así como, en la sentencia de segunda instancia. Precisó que, en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas que obraban dentro del proceso, la Sala encontró plenamente demostrado que la muerte de Elio Delio Velasco fue producida por miembros del Ejército Nacional, sin embargo, el punto central del debate radicó en determinar si la muerte le era imputable jurídicamente a la entidad demandada o no. Que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, sí fueron tenidos en cuenta los indicios en su conjunto, distinto es que la apreciación de las pruebas – esto es las versiones libres –, como se explicó en la sentencia, no podían ser tenidas en cuenta.
Indicó que fueron analizados en su conjunto los medios de prueba, por lo que no se configuró el defecto fáctico que la parte accionante le imputa a esa Corporación. Agregó que para esa Corporación resulta evidente que la argumentación presentada busca reabrir en esta instancia constitucional un debate probatorio que se agotó ante el juez natural, que sí valoró las pruebas debidamente, valoración que llevó a la conclusión que los hechos alegados por la parte demandante para obtener una declaratoria de responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada no se demostraron y, por el contrario, lo que halló acreditada la Sala fue la participación del Señor Elio Delio Velasco en un combate en el cual perdió su vida, tal como lo manifestó la entidad demandante en sus argumentos de defensa.
Finalmente, dijo que el examen probatorio que llevó a cabo en el proceso contencioso fue completo, íntegro, dio cuenta de las pruebas que podían ser valoradas y cuáles no y explicó claramente las razones de tales conclusiones, sin embargo, tal valoración probatoria no resultó favorable a los intereses de la parte accionante que acude al amparo constitucional para proponer un debate probatorio mediante el alegato de un defecto fáctico que no tuvo ocurrencia, como emerge con claridad de la lectura de la sentencia cuestionada, por lo que solicitó negar el amparo solicitado.
Que, en torno a la cantidad de personas subversivas que dispararon contra el grupo militar: (i) el soldado William Antonio Andapiña indicó que no sabe porque era de noche; (ii) el cabo James Hernández Velandia que se trataba de varios individuos; (iii) el soldado Hugo Rivera Arenas a que eran 4 sujetos; (iv) Willinton Avilez que solo escuchó voces;
(v) Rerik Benites Girón que eran 4 sujetos; (vi) el coronel Faiver Coronado que solo se trababa de 2 individuos. Sobre las casas de habitación que existían en el lugar de los hechos: (i) el soldado William Antonio Andapiña dijo que no había viviendas en el lugar de los hechos; (ii) el cabo James Hernández Velandia que a unos 300 metros había viviendas;
(iii) el soldado Hugo Rivera Arenas que no había nada; (iv) Willinton Avilez, el soldado Rerik Benites indicas que no sabían y, (v) el coronel Faiver Coronado manifestó que no habían. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional manifestó que la parte accionante omitió el deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al momento de proferir su sentencia, porque, si bien, considera que el despacho no realizó un estudio juicioso de las pruebas, es claro que el accionante tampoco cumplió con su deber frente a la carga probatoria que le correspondía. Señala que se trata más una expresión de inconformidad o apreciación subjetiva de los accionantes que un defecto fáctico.
Dijo que el presupuesto de carga probatoria que incumbe a las partes, a efecto de sacar avante sus pretensiones, en la medida que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso. Que, en todo caso, se encuentra debidamente acreditada la causal de exclusión de responsabilidad estatal culpa exclusiva de la víctima, que sumada a las causales de justificación legítima defensa y estricto cumplimiento de un deber legal, conllevan a establecer la proporcionalidad existente entre la agresión de la víctima y la reacción de los militares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la decisión del 11 de marzo de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión del 30 de octubre de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño antijurídico alegado y, por el contrario, se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, ambos sustentados en que el tribunal demandado no realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario, basado en un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales. Sobre el particular, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de relevancia constitucional y, solo en el evento que se encuentren superados, procederá con el estudio de fondo del defecto invocado.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: “(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.” Del requisito de relevancia constitucional en el presente caso La Sala anticipa que en el presente caso concurren dos circunstancias por las que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar, previo a hacer referencia al contexto en que fueron proferidas las sentencias enjuiciadas.
De las providencias objeto de cuestionamiento y el recurso de apelación En el presente caso, la parte actora considera que la providencia del 11 de marzo de 2022, del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en el defecto fáctico por no valorar la pruebas en conjunto con los indicios que obraban en el plenario, para lo cual alegó, que: (i) las indagatorias rendidas por los agentes militares participantes en el operativo de la misión táctica denominada “Inmortal III”, siendo los únicos testimonios existentes dentro del expediente, debían ser analizados por el juez de la causa, con el debido cuidado, a fin de poder hallar la verdad real en este asunto;
(ii) señaló que existió contradicción entre el Informe del 29 de julio de 2006 -que rindió el Capitán Faiver Coronado Camero en el que puso en conocimiento de lo sucedido en el operativo- y lo narrado por los militares involucrados en el asunto; (iii) que existieron discrepancias en las declaraciones de los militares frente a 1). la cantidad de personas involucradas, 2). la duración del combate y, 3). las casas de habitación que existían en el lugar de los hechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Conviene precisar es que las razones por las que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó el daño antijurídico alegado y, por el contrario, determinó que la participación de la víctima fue idónea y eficiente para la causación del daño, por lo que declaró probada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima y la legítima defensa.
Para llegar a la anterior conclusión el despacho, en punto a la imputabilidad del daño y a efecto de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, relacionó como pruebas: el acta de inspección al cadáver, los oficios dirigidos a la Fiscalía Local de Gigante, Huila; el informe suscrito por el Teniente Coronel Carlos Jair Salamanca Robles sobre los hechos ocurridos con respaldo en fotografías y el informe de los materiales incautados y las declaraciones del personal militar que participó en la operación, estos son, los rendidos por el Mayor Faiver Coronado Camero, PF Espinosa Baquero Willinton;
PF Bustos Cicery Jaime; PF Avilés Vásquez Willintong y PF Andapiña Avirama William Antonio. Justamente, visto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se observa que se dirigió a cuestionar lo relacionado con la valoración probatoria que se desplegó en el trámite de la primera instancia, como se pasa a transcribir, en lo pertinente: “(…) Pero, tomando como sustento lo blandido (sic) por el a - quo, cual es la prueba trasladada, si observamos todas y cada una de las deposiciones realizadas por quienes fueron los causantes de la ejecución extrajudicial, encontramos contradicciones dicientes, como por ejemplo el PF AMDAPINA AVIRAM WILLIAM ANTONIO (FI. 239) “salimos de un sitio llamado la concentración hacia los lados de tres esquinas en las horas de la noche ( ) al mando de mi capitán Coronado ( ) nos emboscaron en un camino donde comunica más rápido hacia el sector de tres esquinas ( )”; el cabo Tercero JAMES HERNANDEZ VELANDIA, contrapone el testimonio de los otros: “( ) como a las 22:50 horas se observa la presencia de varios individuos que se venían aproximando hacia el lugar donde nosotros nos encontrábamos, ( ) cuando los individuos se disponían a irse del lugar, se procedió a efectuar la requisa, se le hizo el alto y nos identificamos como miembros del Batallón, fue cuando los sujetos al vernos comenzaron a disparar hacia la tropa y a la vez emprendieron la huida, ( )”; y, otra versión no coincidente con ninguna de las anteriores, la del SLP HUGO RIVERA ARENAS: “( ) eran como las 22:30 horas de la noche, ( ) fue cuando al estar cerca de nosotros nos detectaron y empezaron a disparar contra nosotros con arma corta, nosotros reaccionamos al ataque con fuego, ( ) y obsérvese lo afirmado por el SLP WILLINTON AVILEZ VASQUEZ;
“( ) eran como las 22:20 horas de la noche, ya estábamos emboscados nos detectaron y empezaron a disparar contra nosotros con arma corta, nosotros reaccionamos, mi capitán informo al Batallón sobre lo que estaba sucediendo, esperamos un momento a que se calmara lo que estaba pasando, mi capitán ordeno que hiciéramos un registro para verificar y fue cuando nos dimes de cuenta del sujeto dado de baja.
(…) Simplemente lo que se avizora es otra injusticia más para los actores, quienes en su afán de creer en su país y en su normativa institucional se someten a las reglas de las egidas judiciales, con el convencimiento de obtener pronta y cumplida justicia, pero, ven frustradas sus aspiraciones con la mentada Sentencia. Entonces, si iba a tomar como prueba trasladada y blandirla para el Juicio debió tomarla en todas las pruebas aducidas y no, como lo hizo, en lo que solamente favorece a la demandada, de tal suerte, se deduce lo precedentemente afirmado.
Por todo lo precedentemente dicho, atendiendo que no se practicaron todas las pruebas en su verdadera dimensión solicito al Honorable Magistrado que va a conocer del presente, se sirva ordenar las pruebas dejadas de practicar, en tanto se vulneran derechos fundamentales de los actores, como el debido proceso, igualdad y acceso justo y debido de administración de justicia. (…)”.
(Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De ahí que, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, relacionó la totalidad del material probatorio que tendría en cuenta para proferir la decisión, el cual, además de ser extenso, involucró tanto el Informe de fecha 29 de julio de 2006 que rindió el Capitán Faiver Coronado Camero, sobre la ocurrencia de los hechos, como lo relacionado con las declaraciones rendidas por los miembros de la institución que participaron en el operativo, como se evidencia del acápite “de lo probado en el proceso”, de la que solo se pasa a ser mención por la extensión de cada elemento probatorio: “(…) De lo probado en el proceso ( ) 6.
Mediante Informe de fecha 29 de julio de 2006, el Capitán Faiver Coronado Camero, pone en conocimiento lo sucedido en el área rural de Tres Esquinas del municipio de Gigante – Huila así: “( )” 7. El 29 de julio de 2006, el CT Coronado Camero Faiver, hizo entrega de un material de guerra, en el que señaló: “( ) el cual se le encontró al NN alias El Indio dado de baja por el primer pelotón de la CP “C” en desarrollo de la operación Inmortal III, así: Revólver calibre 38L Smith Wesson No. 6dl0218 Radio Scanner marca Kenwood No. D 425074 Granada de mano IM-26 Munición Calibre 38L Vainillas 38L” [En la transcripción obran las declaraciones en etapa de indagación ante la Justicia Penal Militar, de los señores PF Bustos Cicery Jaime, PF Espinoza Baqueo Willinton, José Argemiro Velazco] (…)”.
Elementos probatorios respecto de los cuales la autoridad judicial demandada precisó que las indagatorias rendidas por los agentes militares participantes en el operativo surgido de la orden de operaciones de la misión táctica denominada “Inmortal III”, no podían ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trató de versiones libres que se obtuvieron sin el apremio del juramento y, por tanto, no reunían las características necesarias para que pudieran ser consideradas como testimonios y, agregó, “lo anterior no obsta para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento”.
De la falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso objeto de estudio Como se indicó, para que la acción de tutela cumpla con el requisito general de relevancia constitucional es necesario que: “(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.” Pues bien, en primer lugar, la parte actora cuestiona lo relacionado con la falta o indebida valoración de las indagatorias rendidas por los agentes militares participantes en el operativo y, es a partir de dicho argumento, que señala que existieron discrepancias entre dichos testimonios y algunas de las pruebas valoradas por el tribunal accionado.
Sobre el particular, la parte accionante se limitó a decir que “siendo los únicos testimonios existentes dentro del expediente, debían ser analizados por el juez de la causa, con el debido cuidado, a fin de poder hallar la verdad real en este asunto” y los calificó como prueba indiciaria. Sin embargo, como se vio, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina determinó sobre dicha prueba que no podían ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trató de versiones libres que se obtuvieron sin el apremio del juramento y, por tanto, no reunían las características necesarias para que pudieran ser consideradas como testimonios.
De manera que, se echa absolutamente de menos algún argumento de la parte accionante que justifique o evidencien por qué la conclusión del tribunal de excluir dicho material probatorio constituyó un error judicial, capaz de vulnerar derechos de carácter fundamental, pues, señalar que debió ser tenida en cuenta por ser la única prueba testimonial, no solo es una mera opinión que no tiene la capacidad de infirmar la decisión judicial, sino que, desconoce los testimonios que fueron aportados por la parte demandante y los demás elementos probatorios de naturaleza documental que fueron analizados en conjunto por la autoridad judicial para adoptar la decisión. Luego, es evidente que la acción de tutela no supera la carga mínima argumentativa.
Igualmente, para que se cumpla el referido requisito general de procedencia es indispensable que: “(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.” En este punto, para la Sala resulta evidente que lo relacionado con las indagatorias rendidas por los agentes militares participantes en el operativo fue un asunto debatido desde el trámite de la primera instancia, fue uno de los puntos del recurso de apelación y, fundamentalmente, el ejercicio de la presente acción de tutela se basa en la presunta configuración del defecto fáctico, basado en la indebida valoración de esas mismas pruebas.
Por lo tanto, resulta evidente que la parte actora acude al ejercicio de la acción de tutela para insistir en que se lleve a cabo la valoración de las indagaciones rendidas por los agentes militares participantes en el operativo, las cuales, como se puso de presente, fueron desvirtuadas en el trámite del proceso ordinario, sin que pueda la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador parte accionante acudir al ejercicio de la presente acción de tutela como una instancia adicional capaz de provocar un nuevo pronunciamiento sobre dicho material probatorio.
De hecho, es claro que a partir de ese argumento la parte actora pretende evidenciar las presuntas contradicciones con respecto a otras pruebas que sí fueron valoradas en el proceso ordinario, tanto es así que, para sustentar el defecto fáctico, la parte accionante relaciona cada una de las contradicciones que existirían entre el Informe del 29 de julio de 2006 -que rindió el Capitán Faiver Coronado Camero en el que puso en conocimiento de lo sucedido en el operativo- y lo narrado por los militares involucrados en dichas indagatorias y sobre las discrepancias en las mismas declaraciones de los militares, en relación con la cantidad de personas involucradas, la duración del combate y las casas de habitación que existían en el lugar de los hechos.
Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por las señoras María Luz Myryan Vargas, María Teresa Vargas Velasco, Dalila Velasco y José Argemiro Velasco contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por las señoras María Luz Myryan Vargas, María Teresa Vargas Velasco, Dalila Velasco y José́ Argemiro Velasco contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04906-00 Demandante: Maria Luz Myryan Vargas y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO