CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00237-01 Solicitante: Walter Esneider Betancur Montoya Concejales: Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de sentencia presentada en el proceso de pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por las concejales Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Walter Esneider Betancur Montoya -en adelante el Solicitante-, en ejercicio del respectivo medio de control, pidió que se decrete la pérdida de investidura de Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, concejales del Municipio de Itagüí – Antioquia, para el período 2024 – 2027, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por violación del régimen de conflicto de interés. 2.
Indicó que las concejales violaron el régimen del conflicto de interés, toda vez que “[…] estaban obligadas a declararse impedidas para participar de la elección del señor Gustavo Adolfo Betancur Castaño como Secretario General del Concejo Municipal de Itagüí para el periodo institucional 2024-2027, en la medida que se 2 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuró un conflicto entre el interés general propio de la función pública con su interés particular y directo como servidoras públicas, teniendo en cuenta que hicieron parte de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Itagüí en la que también se encontraba inscrito el señor Gustavo Adolfo Betancur Castaño, lo cual tuvo lugar en el mismo periodo electoral coincidente con aquella actuación administrativa […]”. 3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2024 1, resolvió “[…] SE DECLARA la pérdida de investidura de las concejalas del municipio de Itagüí GLORIA CECILIA HERRERA OSPINA y LUISA MARÍA ZAPATA BERNAL, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído. […]”. 4.
La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió “[…] CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de las Concejales del Municipio de Itagüí, señoras Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”2. 5.
La sentencia se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico enviado el 23 de octubre de 20243. 6. Las concejales, mediante escrito 4 recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 29 de octubre de 20245, solicitaron la aclaración de la sentencia de 26 de septiembre de 2024. La solicitud de aclaración presentada por las concejales 7.
Las concejales pidieron que se aclare la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “[…] 15. La solicitud de aclaración que se realiza es: ¿Quién debe comunicar el contenido de la sentencia al Concejo de Itagüí para su cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Antioquia en los términos de la sentencia confirmada y del numeral 1 Cfr. Índice 00002 de Samai, expediente principal EXPEDIENTE DIGITAL. 5_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE.Nro.Actuación2.Documento25Sentencia.pdf. 2 Cfr. Índice 00014 de SAMAI, expediente principal. 3 Cfr. Índice 00018 de SAMAI, expediente principal. 4 Por intermedio de apoderado. 5 Cfr. Índice 00017 de SAMAI, expediente principal. 3 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del artículo 247 del CPACA, o la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado? […] 19.
En este caso se solicita aclaración en el sentido de manifestarle a los recurrentes la razón jurídica y su sustento normativo más allá del principio - no violado - de congruencia, para no pronunciarse sobre los argumentos de los apelantes como lo exige el artículo 328 del CGP. 20. También se solicita aclaración de la sentencia en el siguiente sentido: En materia sancionatoria y teniendo en cuenta las consecuencias de los procesos que hacen parte del Ius Puniendi del Estado como lo es el proceso de pérdida de investidura; la persona investigada y sancionada debe estar completamente identificada e individualizada, y su conducta debe estar plenamente probada sumado a sus condiciones personales, en aras de analizar el elemento subjetivo y las circunstancias del comportamiento[5]” […]”6. 8.
Para efectos de fundamentar lo anterior, las concejales expusieron: Sobre la solicitud de aclarar quién debe comunicar el contenido de la sentencia al Concejo Municipal de Itagüí 8.1. Las concejales señalaron que, en la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 se confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de abril de 2024, en primera instancia, cuyo ordinal segundo ordenó “[…] una vez en firme esta sentencia, por Secretaria de la Corporación, comuníquese la misma al Presidente del Consejo Nacional Electoral, y a los señores Registrador Nacional del Estado Civil, registrador Municipal del Municipio de Itagüí (Antioquia), Alcalde Municipal de Itagüí (Antioquia), así como al Presidente del Concejo Municipal de Itagüí (Antioquia) […]”. 8.2.
Asimismo, indicaron que la Sección Primera, en el ordinal segundo de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, en segunda instancia, resolvió: “[…] ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen […]”. 8.3. En este orden de ideas, manifestaron que les genera confusión determinar si la comunicación de la sentencia, una vez cobre ejecutoria, le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia según el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, o a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado según el artículo 15 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187. 6 Cfr. Pie de página [5] del escrito de solicitud de aclaración de la sentencia “[…] Ver sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el elemento subjetivo de la responsabilidad […]”. 7 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 4 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4.
Lo anterior, atendiendo a que el artículo 247 señalado, sobre el trámite del recurso de apelación en segunda instancia, indica que: en la sentencia que lo resuelva “[…] se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”; mientras que en el artículo 15 de la Ley 1881 se prevé que, “Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo […]”.
Sobre la solicitud de aclarar la razón jurídica y el sustento normativo que tuvo la Sección Primera para pronunciarse sobre “[…] La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente […]” 8.5. Las concejales indicaron que, en su criterio, so pretexto de garantizar el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 ignoró el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “[…] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante “[…]. 8.6.
Conforme con lo anterior, manifestaron que es motivo de duda lo expuesto en la ratio decidendi de la sentencia que influyó de manera directa en la decisión, la razón por la cual el despacho no acogió los argumentos expuestos por los apelantes en sus recursos; ignorando lo dispuesto por el artículo 328 del CGP que “[…] obliga al Juez de segunda instancia a pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos por el apelante en su recurso […]”. 8.7.
Manifestó que lo anterior es así teniendo en cuenta que: i) los argumentos expuesto en los recursos tenían relación directa con los hechos de la demanda, las pretensiones y oposición a las mismas; ii) con su pronunciamiento “[…] obviamente no se violaba el principio de congruencia por tratarse de temas relacionados con la solicitud de pérdida de investidura y los principios que ha desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre este proceso de corte sancionador “[…]; iii) “[…] no es cierto que se sorprenda al solicitante con los argumentos expuestos en las apelaciones y que con ello se violaría su derecho al debido proceso ya que los elementos traídos en los recursos tienen relación directa con el debate jurídico y el solicitante tenía la oportunidad procesal para pronunciarse sobre ellos en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 […]”. 5 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la solicitud de aclarar si al momento de proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Sección Primera tuvo en cuenta las condiciones personales de las Concejales 8.8.
Las Concejales sostuvieron que en el numeral 127 de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, se consideró lo siguiente: “[…] La Concejal Gloria Cecilia Herrera Ospina es de profesión abogada, con experiencia profesional de 9 meses; la Concejal Luisa María Zapata Bernal no es profesional, y cuenta con 5 semestres de estudios de sicología: ninguna de ellas había sido servidora pública con anterioridad; estas condiciones fueron indicadas por las Concejales en su escrito de oposición, en la audiencia pública, así como reiteradas en el recurso de apelación, y no fueron objeto de controversia en el proceso. 8.9.
Al respecto, señalaron que “[…] Se solicita aclaración en el sentido de manifestar si para la Sala al momento de resolver el recurso, las demandadas tenían las condiciones personales descritas en el numeral 127 de la sentencia y si sobre esta hipótesis se tomó la decisión de confirmar la sentencia apelada […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.
La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 10. Visto el artículo 285 de la Ley 15648 de 12 de julio de 20129 sobre aclaración, que establece: “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 8 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 11.
Esta Corporación, en relación con la aclaración de sentencias, en auto proferido el 13 de diciembre de 201610 señaló que, se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564, y se constituye “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 12.
En ese orden, la Sala considera que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 143711.
Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto y el trámite de la solicitud 13. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564; atendiendo a que la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 se notificó en debida forma12, y 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00.
Reiterado, entre otros, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2023; MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 680012333000202300008-01(PI). 11 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 12 Mediante correo enviado el 23 de octubre de 2024, y por estado de 25 de octubre de 2024. 7 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que la solicitud de aclaración de 28 de octubre de 202413 se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente: la Sala considera que es procedente resolverla.
La solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en el caso concreto Sobre la solicitud de aclarar quién debe comunicar el contenido de la sentencia al Concejo Municipal de Itagüí 14. Las Concejales pidieron, en primer término, que se “aclare” la sentencia de 26 de septiembre de 2024; manifestaron que les genera confusión el ordinal segundo del mencionado proveído, que ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez estuviera en firme la sentencia; consideraron que no hay claridad en cuanto a quien le corresponde cumplir las órdenes de comunicación realizadas en el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada en segunda instancia; para el efecto, advierten que, según el artículo 257 del Código General del Proceso, la sentencia que resuelve el recurso de apelación debe ser devuelta al juez de primera instancia, para su obedecimiento y cumplimiento; mientras que el artículo 15 de la Ley 1881, indica que corresponde al Consejo de Estado comunicar la decisión. 15.
La Sala considera que, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 285 de la Ley 1564, pues no identifica “[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]”. 16. En efecto, como se indicó en la propia solicitud de aclaración, mediante la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, la Sección Primera confirmó la decisión de decretar la pérdida de investidura de las Concejalas, en segunda instancia; en consecuencia, según lo previsto en el numeral 7.° 14 del artículo 247 de la Ley 1437, en firme dicho proveído, no existe consecuencia jurídica distinta que la devolución del expediente al Tribunal de origen, en este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, para su obedecimiento y cumplimiento. 17.
La Sección Primera considera que, el hecho de que la parte resolutiva de la sentencia no utilice alguna fórmula magistral en la que se cite la norma aplicable o se señale la literalidad de ella, a efectos de que la sentencia confirmada se cumpla, no supone la existencia de conceptos o frases que den lugar a dudas, respecto 13 Cfr. Índice 00020 de SAMAI expediente principal. 14 “[…] Artículo 257.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […]”. 8 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acerca del cumplimiento de las órdenes de comunicación impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida el 10 de abril de 2024, en primera instancia; confirmada por la Sección Primera mediante la sentencia que ahora se solicita aclarar, en segunda instancia. 18.
La Sección Primera, además de lo anterior, considera relevante señalar que, la norma invocada por las Concejales para sustentar la aparente confusión, esto es, el artículo 1515 de la Ley 1881, corresponde a una norma especial, prevista para ser aplicada a los procesos de pérdida de investidura de los Congresista de la República, cuyo conocimiento corresponde, de manera exclusiva al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia; de igual forma, indicar que dicha norma no fue referida en la parte motiva o resolutiva de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, en segunda instancia. 19.
En la misma línea, debe recordar, según lo previsto en el artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de los Concejales, que “[…] La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda […]”; asimismo, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley 1881, que “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”; por último, que el artículo 21 ibidem, prevé “[…] Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 20.
La Sección Primera considera, conforme con todo lo anterior, que el ordinal segundo de la sentencia proferida en segunda instancia, en el que se resolvió “[…] ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen […]”, no contiene conceptos ni frases que ofrezcan dudas acerca de su cumplimiento en los términos en que fue ordenado.
En consecuencia se negará la solicitud de aclaración presentada en este sentido. 15 “{…] Artículo 15. Artículo 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes […]”. 9 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la solicitud de aclarar la razón jurídica y el sustento normativo que tuvo la Sección Primera para pronunciarse sobre “[…] La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente […]” 21.
Las Concejales, en segundo lugar, solicitaron que se aclare la razón jurídica y el sustento normativo que tuvo la Sección Primera para pronunciarse sobre “[…] La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente […]”. 22. Al respecto, la Sección Primera considera que, el planteamiento realizado por las Concejalas para sustentar la solicitud de aclaración, tampoco reúne las exigencias previstas en el artículo 285 de la Ley 1564, porque no identifica en forma concreta cuáles son las frases o conceptos, contenidos en la sentencia, que les ofrecen verdadero motivo de duda y que hubieran incidido el sentido de la decisión proferida mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, en segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia. 23.
Por el contrario, la Sección Primera considera que los planteamiento realizados por las Concejales están dirigidos a controvertir las razones jurídicas y normativas que fueron desarrolladas en la decisión cuya aclaración solicitan, mas no ha determinar los conceptos o frases que les resultan oscuros; esto, en razón a que sus argumentos se centran en señalar que la sentencia debe aclararse, porque so pretexto de garantizar el principio de la congruencia de las sentencias previsto en el artículo 281 de la Ley 1564, se dejó de resolver uno de los cargos de la apelación, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que impone resolver todos los cargos de la apelación. 24.
En otras palabras, las Concejales controvierten la razones jurídicas y normativas realizadas por la Sección Primera en la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, como se verifica del escrito que presentaron en los siguientes términos: 16. Ahora bien, en relación con el contenido de la sentencia que influyó en la parte resolutiva de la misma que ofrece motivo de duda es en relación con el capítulo “La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente”, en el que como lo expusimos, el despacho no desarrolla los argumentos expuestos por el suscrito en calidad de apoderado de las Concejalas y por parte del Ministerio Público bajo la argumentación que como no se desarrollaron en la contestación de la demanda y en el concepto del Ministerio Público, hace improcedente su estudio vía apelación so pena de violar el derecho al debido proceso del solicitante.
(negrilla fuera de texto). 10 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. La Sala establece en este acápite que “80. De conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564, sobre congruencia, “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”; asimismo, la norma establece que “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”.
Sin embargo a criterio de esta defensa, el despacho ignora el contenido del artículo 328 de la misma disposición que establece: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(negrilla fuera de texto). […] 18. En este caso es motivo de duda para esta defensa lo expuesto en la ratio decidendi de la sentencia que influyó de manera directa en la decisión, la razón por la cual el despacho no acogió los argumentos expuestos por los apelantes en sus recursos; ignorando lo dispuesto por el artículo 328 del CGP que obliga al Juez de segunda instancia a pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos por el apelante en su recurso, teniendo en cuenta que: i) los argumentos expuesto en los recursos que se expresan en el presente escrito en los numerales 3 y 4 tenían relación directa con los hechos de la demanda, las pretensiones y oposición a las mismas, ii) Con su pronunciamiento obviamente no se violaba el principio de congruencia por tratarse de temas relacionados con la solicitud de pérdida de investidura y los principios que ha desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre este proceso de corte sancionador, iii) No es cierto que se sorprenda al solicitante con los argumentos expuestos en las apelaciones y que con ello se violaría su derecho al debido proceso ya que los elementos traídos en los recursos tienen relación directa con el debate jurídico y el solicitante tenía la oportunidad procesal para pronunciarse sobre ellos en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 que reza: (negrilla fuera de texto).
“ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente”.
(Negrillas fuera de texto) En este caso se solicita aclaración en el sentido de manifestarle a los recurrentes la razón jurídica y su sustento normativo más allá del principio - no violado - de congruencia, para no pronunciarse sobre los argumentos de los apelantes como lo exige el artículo 328 del CGP […]”. (negrilla fuera de texto) 25.
Como se observa en la transcripción supra, lo expuesto en la solicitud revela la inconformidad de las Concejales en relación con la motivación realizada por la Sección Primera y que le sirvió de base para determinar, en este caso, que no resultaba procedente estudiar un nuevo argumento de defensa, y que no fue 11 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado en las oportunidades procesales correspondientes por las Concejales, ni por la Agente del Ministerio Público; referido a la existencia de una laguna axiológica que impone la aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine al caso de las concejales. 26.
En esencia, los planteamientos realizados debaten la motivación plasmada por la Sección Primera y buscan su profundización más allá de lo plasmado en ella, pero no realiza las exigencias previstas en el artículo 285 de la Ley 1564; así se puede corroborar al confrontar los textos de la solicitud y de la sentencia, que en lo correspondiente y para ese efecto, se indica a continuación. “[…] La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente 78.
La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente, o no, el estudio de los argumentos planteados por las Concejales y la Agente del Ministerio Público en los recursos de apelación, para sustentar la ausencia de configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen del conflicto de intereses, según los cuales: 79.
No puede tenerse por configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, porque existe una laguna axiológica que impone la aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine al caso de las concejales, consistente en que el artículo 1.° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201916 y en el artículo 56 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 202217, prevén, en el caso de los congresistas y los diputados, respectivamente, que no se presenta un conflicto de interés “[…] Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos […]”. 80. De conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564, sobre congruencia, “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”; asimismo, la norma establece que “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”. 81.
Esta Sección en diversas oportunidades18 ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]” porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada (Destacado de la Sala). 16 “[…] por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 17 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO 12 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Lo anterior cobra relevancia en esta clase de procesos, en la medida en que, por tratarse de un trámite sancionatorio, es imperiosa la necesidad de velar por la protección de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura19 y es que, como lo explicó esta Sección en sentencia de 13 de octubre de 201620, “[…] la institución de la pérdida de investidura tiene un evidente carácter sancionatorio y entraña sanciones de mucha gravedad.
De una parte, se le priva al demandado de la calidad que tenía y es separado de las funciones que ejercía y, de otra parte, acarrea una inhabilidad permanente consistente en que el afectado no puede volver a ejercer cargos de elección popular […]”. 83. En el caso sub examine, se observa que las concejales presentaron su escrito de oposición, sin haber realizado los argumentos que ahora pretenden introducir en el debate; en dicha oportunidad se refirieron a la ausencia de configuración del conflicto de interés endilgado por el solicitante, en esencia, porque la elección del Secretario del Concejo se produjo como resultado de una convocatoria pública por mérito, en el que, su compañero de lista a las elecciones del Concejo, ocupó el primer lugar, de manera que no tenían interés directo, particular y actual en que dicho señor fuera el elegido; por su parte, la Agente del Ministerio Público rindió concepto en sentido similar al expuesto por las Concejales. 84.
El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de investidura de las concejales, en consideración a los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el Solicitante, debatidos en el proceso, respecto de los cuales concluyó que las concejales participaron y votaron la elección de ese servidor público, sin manifestar impedimento, pese a encontrarse incursas en el previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437; y, en consecuencia, incurrieron en la violación del régimen del conflicto de interés, prevista en el artículo 2.° del artículo 55 de la Ley 136, como causal de pérdida de la investidura de los Concejales, conforme lo desarrolla la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. 85.
Ahora, la Sala advierte que los argumentos planteados por las concejales, en los recursos de apelación, indicado supra, se aducen por primera vez en el proceso; es decir, en sede del recurso de apelación. Se trata de unos planteamiento jurídicos y fácticos que, como se dijo, debieron ser expuestos por las concejales en el escrito de contestación a la solicitud de pérdida de investidura, o en el Concepto rendido por la Agente del Ministerio Público, con el objeto de garantizar el derecho del debido proceso del Solicitante. 86.
En consecuencia, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con los nuevos argumentos planteados por las concejales y por la Agente del Ministerio Público, indicados supra […]” 27. La Sección Primera, al confrontar las transcripciones supra, concluye que la solicitud de aclaración pretende controvertir las razones jurídicas y normativas vertidas en los numerales 78 a 86 de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, sin indicar las frases o conceptos que de ella son motivo de duda y que inciden en la decisión, como lo exige el artículo 285 de la Ley 1437. 28.
Se reitera, en los términos de dicha norma y en lo relevante al caso sub examine, la solicitud tienen por finalidad “[…] despejar aquellos pasajes que se 19 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 2012. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 13 de octubre de 2016; MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 81001-23-39-000-2016-00014-01. 13 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, que deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia […]”; su propósito no es controvertir la motivación de la sentencia, ni tampoco buscar su complementación o profundización, toda vez que de acuerdo con el artículo 285 ibidem, la sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronunció. 29.
La Sección Primera, en consecuencia, negará la solicitud de aclaración respecto de este punto. Sobre la solicitud de aclarar si al momento de proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Sección Primera tuvo en cuenta las condiciones personales de las Concejales 30. Las Concejalas, en tercer orden, solicitaron que la sentencia se aclare en el sentido de señalar: si las condiciones personales indicadas en el numeral 127 de la providencia, fuero tenidas en cuenta por la Sección Primera al momento de proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en segunda instancia, y si sobre dichas hipótesis se tomó la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de abril de 2024, en primera instancia. 31.
En forma previa a realizar dicha solicitud, en el escrito se indicó: “[…] 20. También se solicita aclaración de la sentencia en el siguiente sentido: En materia sancionatoria y teniendo en cuenta las consecuencias de los procesos que hacen parte del Ius Puniendi del Estado como lo es el proceso de pérdida de investidura; la persona investigada y sancionada debe estar completamente identificada e individualizada, y su conducta debe estar plenamente probada sumado a sus condiciones personales, en aras de analizar el elemento subjetivo y las circunstancias del comportamiento[5]21 21.
La Sala en la sentencia expuso: 127. La Concejal Gloria Cecilia Herrera Ospina es de profesión abogada, con experiencia profesional de 9 meses; la Concejal Luisa María Zapata Bernal no es profesional, y cuenta con 5 semestres de estudios de sicología: ninguna de ellas había sido servidora pública con anterioridad; estas condiciones fueron indicadas por las Concejales en su escrito de oposición, en la audiencia pública, así como reiteradas en el recurso de apelación, y no fueron objeto de controversia en el proceso. […]”. 32.
La Sección Primera considera que, al igual que ocurre con las dos cuestiones que se estudiaron en forma precedente, esta solicitud de aclaración no está llamada 21 Cfr. Pie de página 5 de la solicitud “[…] Ver sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el elemento subjetivo de la responsabilidad […]”. 14 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a prosperar, porque las Concejales no indican cuál es el concepto o frase contenida en la sentencia, con incidencia en la decisión, que genera verdaderos motivos de duda. 33.
Aunado a lo anterior, se tiene, con fundamento en el escrito de solicitud de aclaración y en lo previsto en el artículo 285 ibidem, que en esta ocasión lo que realizan las Concejalas es un cuestionamiento que no se subsume en las hipótesis previstas en dicha norma, y, respecto del cual, no se desarrolla carga argumentativa alguna que permita conocer cuál es el sentido dudoso que las Concejalas derivan de la sentencia, y cuál su incidencia en la decisión. 34.
La Sección Primera considera que para encontrar la respuesta a dicho cuestionamiento, basta atenerse a la motivación vertida en la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, particularmente la realizada en los numerales 141 a 146 del mencionado proveído, como se puede leer a continuación. “[…] 142. La Sala considera, conforme con los hechos probados supra, que la conducta de las Concejales fue gravemente culposa, en cuanto integraron el quorum, participaron y votaron la elección del Secretario del Concejo Municipal de Itagüí realizada el 2 de enero de 2024, conociendo que estaban incursas en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, sin manifestarse impedidas, y sin mediar serias circunstancias que justificaran la conducta transgresora del ordenamiento. 143.
La Sala arriba a dicha conclusión atendiendo las condiciones personales de las concejales, las circunstancias que rodearon sus conductas, y los actos que realizaron para conocer el ordenamiento que las rige como Concejales del Municipio de Itagüí. 144. En efecto, para la Sala, las calidades personales y profesionales de la concejales dan cuenta de que tenían la capacidad de discernir y entender la circunstancia fáctica y jurídica en la que se encontraban respecto del aspirante a ser elegido Secretario del Concejo, y de que tal situación tenía la virtualidad de impedirles participar del proceso de elección de ese cargo, en los términos de la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437; tanto así, que las inquietudes que tuvieron en ese sentido, surgieron de ellas mismas, y las condujeron a realizar indagaciones al respecto, como lo indicaron los testigos Cristian David Osorio Agudelo, Carlos Adriano González Puerta y Luis Ángel Hincapié Betancur. 145.
Ahora bien, en lo que respecta a que las señoras Herrera Ospina y Bernal Zapata fueron elegidas Concejales por primera vez para el periodo 2024-2027, nunca antes fueron servidoras públicas, y tuvieron que decidir si participaban en la elección en su primera sesión como Concejales, y recién posesionadas, el testimonio del Concejal Cristian David Osorio Agudelo permite inferir: 145.1.
Que las concejales sabían, con anterioridad a tomar posesión del cargo, que en la sesión inaugural se abordaría lo atinente al proceso de elección del Secretario General. 145.2. Que el señor Betancur Castaño, era una de las dos personas que, hasta ese momento, eran elegibles para ocupar el cargo. 15 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 145.3.
Que a las concejales las inquietaba su participación en dicha elección, por haber sido compañeras de lista del señor Betancur Castaño, en las elecciones al Concejo Municipal de Itagüí, por el mismo grupo significativo de ciudadanos. 146. Para la Sala, estas circunstancias denotan que, con independencia de sus calidades personales, su inexperiencia en el servicio público y como Concejales y que la elección se surtiría en la sesión de instalación, la decisión que debían tomar de declararse impedidas, o no, las hubiera tomado por sorpresa y con poco tiempo para estudiar sus situación y las consecuencias; por el contrario, hay evidencia, conforme a los testificado por el Concejal Osorio Agudelo, de que ventilaron sus situaciones e inquietudes en forma previa a la sesión de instalación del cabildo, y, por ende, previsible para ellas; en esa medida debieron tomar conocimiento serio y profundo del ordenamiento jurídico al que están sometidas para el ejercicio de sus funciones como Concejales […]”.
Conclusión 35. La Sección Primera, con fundamento en la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por las Concejalas y en la sentencia cuya aclaración solicitaron, concluye que dicha solicitud no cumple con las exigencias del artículo 285 de la Ley 1564, porque: i) en ninguno de los tres planteamientos expuestos se indican “[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”; y ii) tampoco se orientan a que se resuelva sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 36.
De igual forma, concluye que la solicitud de aclaración se aparta de las finalidades para las cuales está previsto dicho mecanismo procesal, porque está orientada a reiterar algunos de los argumentos que expusieron en el recurso de apelación; así como a controvertir la motivación de la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó y se resolvió en las instancias, referido a la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, por violación del régimen de conflicto de interés; y a discutir la motivación realizada en la sentencia proferida en segunda instancia, en relación con la improcedencia del estudio de argumentos fácticos y jurídicos que no fueron planteados en las oportunidades procesales correspondientes, por las Concejales y por la Agente del Ministerio Público. 37.
Asimismo, concluye que la solicitud referida a que se aclare la sentencia en el sentido de señalar si se tuvieron en cuenta las condiciones personales de las Concejales, indicadas en el numeral 127 de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 285 16 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem, y, respecto de ella, no se cumplió la carga argumentativa, mínima y necesaria, para estudiarla de fondo. 38.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2024, presentada por las Concejales, toda vez que los supuestos planteados en ella no se subsumen en los previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por las Concejalas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.