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11001031500020250061500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-05

Radicación interna: 997 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jimmy Harold Diaz Burbano Y Otro·Demandado: Decision Sala Disciplinaria De Juzgamiento De Servidores Publicos De La Procuraduria General

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00615-00 Sancionado: JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Providencia objeto de revisión: PROVIDENCIA DEL 6 DE JUNIO DE 2024 DE LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR Temas: Resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de súplica.

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE EL RECURSO DE SÚPLICA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor Jimmy Harold Diaz Burbano1, en contra de la providencia dictada el 3 de octubre de 20252, mediante la cual se decidió rechazar unas pruebas y decretar otras. Así mismo se pronuncia respecto del recurso de súplica.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal 1. El 17 de marzo de 20253 el Despacho avocó conocimiento del asunto para revisar la sanción de destitución e inhabilidad de diez (10) años impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Jimmy Harold Díaz Burbano como ex gobernador del departamento del Putumayo. 2. El 3 de octubre de 20254 se dictó auto de pruebas, negando las solicitadas por el disciplinado5 y accediendo a la documental pedida por la Procuraduría6.

Esta decisión notificada por estados el 8 de octubre de 20257. 1.2. Recursos de reposición y súplica 3. El 10 de octubre de 20258 la apoderada del disciplinado interpuso los recursos de reposición y súplica en contra de la anterior decisión, planteando los siguientes argumentos de inconformidad: - En cuanto a la negativa de decretarse la prueba documental, señala que no entiende la razón por la cual la prueba no guarda relación con el objeto del 1 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00033. 2 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00026. 3 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00005. 4 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00026. 5 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; índice 00021. 6 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; índica 00005. 7 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; índica 00029. 8 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00033. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00615-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de revisión, sin embargo, a renglón seguido dice: «teniendo en cuenta que la única forma de determinar la utilidad y necesidad de la prueba de dichos testimonios dentro del proceso disciplinario, es bajo la práctica de la prueba, así se determinaría si en efecto el no haber sido tenido en cuenta dentro del proceso disciplinario, cambiaría estructuralmente con la sentencia objeto de recurso extraordinario.» - En cuanto a la negativa de decretar prueba testimonial, y la declaración de parte del señor Díaz Burbano, argumenta que la única forma de determinar su utilidad y necesidad es practicando la prueba, porque cada testimonio tiene su relevancia jurídica, y se explicó su utilidad y necesidad.

Agrega que dicha prueba corrobora elementos facticos no considerados dentro de las decisiones objeto de recurso extraordinario y, que la prueba que se pide no debe servir únicamente para demostrar la procedencia de la causal de revisión, sino para “reencauzar” la carga probatoria, recibiendo y valorando medios probatorios legítimos, pertinentes y útiles para cumplir el deber de examinar integralmente la actuación administrativa y garantizar el derecho de defensa. - Dice la apoderada que, el artículo 59 de Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 238F a la Ley 1952 de 2019, habilita la solicitud de pruebas y las reglas generales sobre su recepción o rechazo no persiguen sancionar una reubicación de la carga probatoria, sino asegurar que quien conoce del recurso cuente con los elementos pertinentes para verificar la existencia o inexistencia de las causales invocadas. - Finalmente argumenta que «las pruebas solicitadas no buscan reconfigurar el proceso disciplinario original, sino demostrar hechos nuevos que sustentan la causal de revisión, tales como: i) Omisiones administrativas graves que afectaron el curso de audiencias judiciales, ii) Falta de diligencia en la gestión de comunicaciones oficiales y iii) Actuaciones que evidencian fallas estructurales en la gestión del despacho.» 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 y el numeral 3 del artículo 1259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 2.2. Procedencia y oportunidad de los recursos 5. El artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, «[e]n lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo 9 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier Instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 10 En adelante CPACA Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00615-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario».

Por lo tanto, aunque la referida ley no contemple medios de impugnación contra el auto que decreta pruebas en el recurso extraordinario de revisión, la integración normativa permite analizar la procedencia de los recursos ordinarios regulados en el CPACA y el CGP. 6. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, contempla que «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 7. En lo relativo a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 8.

En este caso, el auto recurrido fue proferido el 3 de octubre de 202511 y se notificó por estados el 8 del mismo mes12. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición trascurrieron entre el 9, 10 y 14 de ese mes y año. 9. Dado que el recurso de reposición fue presentado el 10 de octubre de 202513, se concluye que fue interpuesto en oportunidad.

En consecuencia, cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, se procederá a estudiar la prosperidad de este. 10. Por su parte, el recurso de súplica es procedente en los términos del numeral 2 del artículo 246 del CPACA14 en consonancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem15, por cuanto se trata de un proceso de única instancia y se interpone contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.

En cuanto a su oportunidad, la misma norma señala que podrá interponerse directamente o en subsidio del de reposición. 2.3. Trámite de los recursos 11. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación se corrió traslado16 de los recursos de reposición y de súplica, de conformidad con los artículos 319 del CGP y 246 del CPACA respectivamente, sin que se haya presentado manifestación al respecto. 2.4.

Caso concreto 11 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00026. 12 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00029. 13 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00033. 14 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) 15 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 16 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00034. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00615-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Negativa de la prueba documental 12. En el auto del 3 de octubre de 202517 el despacho negó la prueba documental porque no fue aportada al proceso; por lo tanto, no era posible efectuar una valoración de los requisitos de licitud, idoneidad, pertinencia y utilidad con fundamento en el artículo 168 del CGP, así mismo, en la solicitud no se señaló el objeto de la prueba documental, esto es, qué se pretendía probar con la solicitud.

Ahora, dentro de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso extraordinario de revisión, tampoco se hizo referencia a dicha prueba. 13. Así las cosas, tal como se señaló en la providencia cuestionada, no se evidencia la relación de dicha prueba con el expediente disciplinario aportado por la Procuraduría y resulta ser impertinente, comoquiera que la solicitud probatoria no pretende respaldar algún hecho relevante en el proceso18.

Así las cosas, la negativa de las anteriores pruebas es el resultado de la valoración de su real necesidad, conducencia y pertinencia. 14. De otra parte, en relación con la «declaración juramentada del señor Jimmy Harold Diaz Burbano con sus respectivos descargos», como se señaló en la providencia recurrida, no se considera prueba, sino argumentos defensivos a favor de la exclusión de responsabilidad disciplinaria. 15.

En tales condiciones, el despacho no repondrá la providencia recurrida en cuanto a las pruebas documentales negadas. 2.4.2. Negativa de la prueba testimonial solicitada 16. Esta prueba se negó porque no resulta necesaria, conducente y pertinente para desvirtuar la tipicidad y culpabilidad de la conducta disciplinaria endilgada al sancionado, en los términos del artículo 168 del CGP; además, no responde a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión en el cual se debe demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. 17.

Si bien la memorialista centra su inconformidad en que el artículo 59 Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 238F a la Ley 1952 de 2019, habilita la solicitud de pruebas, su decreto está precedido del estudio de conducencia, pertinencia, utilidad, legalidad y oportunidad. 18. En ese orden de ideas, el despacho no repondrá la decisión, porque en el expediente se cuenta con otros elementos de convicción, como el proceso contractual que generó la sanción disciplinaria, las pruebas documentales decretadas por la Procuraduría y solicitadas por el disciplinado en el trámite objeto de revisión, elementos que dan cuenta de las circunstancias que rodearon la sanción impuesta al señor Jimmy Harold Diaz Burbano y tornan inútil la prueba testimonial. 17 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00026. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Expediente 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00615-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

En cuanto al testimonio del señor José Abelardo Sotelo Barrera, la prueba no es pertinente ni útil, por cuanto no se señala cuál es su objeto y conforme a la solicitud efectuada no se advierte que tenga conexidad directa con el problema jurídico a resolver. 20. El testimonio de la señora Ana Lucía Ramírez, fue decretado en el trámite disciplinario, mediante auto del 20 de septiembre de 202319; sin embargo, no se contaba con los datos de localización de la testigo, se accedió a solicitar la información respectiva a la oficina de talento humano de Colombia Compra Eficiente, entidad que mediante oficio del 21 de septiembre de 202320, informó que dicha persona no tenía vínculo laboral ni contractual con la entidad.

Entonces, si bien la prueba se decretó, no pudo practicarse porque no fue posible ubicarla, no asistió a la diligencia, ni aportó excusa por su inasistencia. 21. Dice la recurrente que la prueba cumple con los requisitos de pertinencia, necesidad y utilidad porque la señora Ana Lucía Ramírez, como contratista de Colombia Compra Eficiente participó con el entonces gobernador en una reunión en la que se informó que era viable suscribir el contrato de obra sin contar con la licencia de construcción, así mismo, que de la reunión se expidió el 6 de noviembre de 2015 el concepto nro. 215130008157, y que, por lo tanto, ella puede corroborar la información. 22.

No obstante, para el Despacho la prueba no es conducente, por cuanto al obrar en el proceso disciplinario copia del concepto antes señalado, existe otro medio apto e idóneo para corroborar lo que se pretende. 23. De la misma manera se negó el testimonio de María Margarita Zuleta, cuyo objeto consiste en declarar sobre el concepto nro. 215130008157; sin embargo, no es una prueba idónea porque no fue ella quien suscribió el concepto, del que se desprende que fue proyectado por los señores Nicolás Nemocón Solano y Mónica Andrea Castro, a quienes se les recibió el testimonio en la actuación disciplinaria. 24.

También se negó la declaración de parte del señor Jimmy Harold Diaz Burbano, porque es una prueba que ya obra en el expediente disciplinario21 y, se torna innecesario su decreto. En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto del 3 de octubre de 2025 que decretó pruebas, por lo expuesto anteriormente 19 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00010. «19RECIBEPRUEBAS» folios 4 a 36. 20 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00; Índice 00010. «19RECIBEPRUEBAS» folios 78 y 79. «CD A FOLIO 366» 21 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00615-00;

Índice 00010. «15 CD folio 629» Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00615-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. REMITIR el expediente al magistrado que sigue en turno en la Sala Veintisiete Especial de Decisión, para el trámite del recurso de súplica contra el auto del 3 de octubre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»