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27001233300020240004701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-04-30

Radicación interna: 3411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Carlos Trespalacios Rodriguez·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito De Quibdo

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Accionante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez   CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Accionante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió revocar y negar el amparo Aclaración parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de no acceder al amparo, pero aclaro mi voto porque considero que dicha decisión no debió basarse en el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La posición mayoritaria de la sala estimó que mediante la solicitud de amparo se pretendió <<plantear una simple inconformidad sobre un asunto que se zanjó ante el juez natural de la causa>>. 1.- En mi concepto, el requisito de relevancia constitucional sí se cumplió porque el accionante manifestó los defectos en los que se incurrió en la providencia cuestionada – procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial-.

El hecho de que la autoridad judicial hubiera resuelto el asunto no es suficiente para señalar que los reparos que presenta el accionante carecen de relevancia, pues puede ocurrir que de la revisión del caso se evidencie que juez incurrió en el defecto alegado. Sin embargo, en este caso, de la revisión de los autos enjuiciados no se observa que la autoridad judicial hubiera incurrido en los reparos que indicó el accionante. 2.- De la revisión de la providencia cuestionada se advierte que la sentencia de primera instancia debía notificarse con el envío de dicha sentencia por correo electrónico a la entidad.

Sin embargo, lo que se hizo en un primer momento fue insertar la notificación en el estado electrónico. Pero lo cierto es que la sentencia debía notificarse con el envío de Radicado: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Accionante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez   la misma al correo electrónico de la entidad demandada. Textualmente en el auto enjuiciado se explicó lo siguiente:     <<Como se observa, el inciso primero del artículo 203 dispone que la notificación de las sentencias dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, se entenderá surtida en la fecha de la constancia de recibo generada por el sistema de información. Por su parte, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, señala que la notificación por medios electrónicos de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

(…)   la parte recurrente menciona en su escrito, que la notificación de la sentencia N° 336 de 26 de septiembre de 2023 se realizó el día 1 de noviembre de 2023, no obstante, en esa fecha se realizó la inserción de la providencia en el estado electrónico, lo que no implica su debida notificación, pues tal como lo señala el artículo 205 numeral 2 del CPACA, esta debe realizarse a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de las partes y es a partir de los 2 días hábiles siguientes, que empiezan a correr los términos de ejecutoria (10 días hábiles).

Así pues, la sentencia N° 336 de 26 de septiembre de 2023, fue notificada a las partes vía correo electrónico, el día 15 de noviembre 2023, según constancia de envío en la plataforma Samai2. La parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, presentó el recurso de apelación contra la sentencia, el día 29 de noviembre de 2023, por tanto, contaba hasta el día 1 de diciembre de 2023 para presentar el recurso; razón por la cual, se entiende incoado de manera oportuna>>.     3.- De lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada aplicó de manera adecuada las normas y la jurisprudencia para efecto de la notificación de la sentencia. En esa medida, por haber sido presentado el recurso de apelación oportunamente por la entidad, el tribunal lo concedió. En este caso está acreditado que los términos para contabilizar la oportunidad del recurso debían contarse a partir de los dos días siguientes al envío de la sentencia por correo electrónico y no desde que realizó la inserción en el estado electrónico, pues esta última no cumplía con lo establecido en la ley para la notificación de la sentencia. Fecha ut supra.

Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado