Micelio
05001233300020150154501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-03-03

Radicación interna: 0782-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Rito Luciano Lopez Asprilla·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Rito Luciano López Asprilla, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 43198 del 2 de septiembre de 2008; 17000 del 4 de mayo de 2009;

UGM 32821 del 14 de febrero y UGM 040325 del 28 de marzo de 2012, proferidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, hoy UGPP, por medio de las 2 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla cuales se le negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP a lo siguiente: i) reconocer una pensión gracia de jubilación liquidada con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio y en cuantía de $ 1.726.811, con efectos fiscales desde el 15 de junio de 2010;

(ii) realizar los ajustes de valor sobre el valor de la mesada, de conformidad con el índice de precios al consumidor; (iii) pagar los intereses de que tratan los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv) dar cumplimiento al fallo en las condiciones previstas en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; y (v) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rito Luciano López Asprilla nació el 26 de octubre de 1954 y laboró como docente del orden territorial en el departamento del Guainía y del departamento de Antioquia, de manera interrumpida, desde el 3 de junio de 1977 hasta la fecha de interposición de la demanda, para un total de 20 años, 4 meses y 21 días, función que ha desempeñado con honradez, consagración e idoneidad. ii) El demandante cumplió 50 años de edad el 26 de octubre de 2004 y 20 años de servicio el 15 de octubre de 2010; sin embargo, el 23 de mayo de 2008 [sic] elevó la primera solicitud de reconocimiento de la mesada pensional de gracia, la cual fue negada por medio de la Resolución 43198 del 2 de septiembre de ese año, a partir del argumento de que no cumplía con el requisito del tiempo mínimo de servicio. iii) El 27 de octubre de 2008, el señor López Asprilla interpuso recurso de reposición contra la Resolución 43198, antes citada; el recurso fue resuelto negativamente por medio de Resolución 17000 del 4 de mayo de 2009. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla iv) El 15 de enero de 2011, el demandante presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual aportó una nueva certificación del tiempo de servicio prestado hasta el 5 de noviembre de 2010 en el departamento de Antioquia.

La demandada profirió la Resolución UGM 032821 del 14 de febrero de 2012, en la que descartó todo el tiempo de servicio al departamento de Antioquia «por ser una vinculación de naturaleza departamental - cofinanciada». v) El 16 de marzo de 2012, el interesado radicó recurso de reposición contra la anterior negativa, decisión que fue confirmada por conducto de la Resolución UGM 40325 del 28 de marzo de 2012, con la que dio por agotado el trámite administrativo [sic]. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48, 29 y 53 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 10 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; la Ley 91 de 1989; y el Decreto 081 de 1976. Como desarrollo del concepto de la violación se expusieron los siguientes argumentos:1 i) Los educadores de primaria, del sector oficial, que completen un tiempo de 20 años de servicio tienen derecho a percibir una pensión ordinaria de jubilación y, en los términos de la Ley 114 de 1913, una pensión gracia, las cuales son compatibles entre sí; la última mesada citada no depende de ningún tipo de aportes, sino que es una prestación netamente sufragada por el tesoro nacional, razón por la que solo hay lugar a estudiar si el trabajador cumple con los requisitos fijados en la norma, es decir, sin importar la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado o las cotizaciones que haya realizado. ii) En los actos administrativos demandados, la UGPP desestimó el tiempo de servicio que el señor Rito Luciano López prestó en el sector educativo del departamento de 1 Folios 103 al 113. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla Antioquia, por ser un cargo pagado con recursos cofinanciados entre esa entidad territorial y la Nación, sin tener en cuenta que es el nombramiento el que fija la naturaleza jurídica de la vinculación, según lo preceptuado en la Ley 91 de 1989. iii) El cargo de docente desempeñado por el demandante es de carácter nacionalizado, lo que quiere decir que es tiempo plenamente computable para el reconocimiento de la pensión gracia. Los demás requisitos son ampliamente demostrativos y no hay razón fáctica o jurídica válida para que la entidad demandada se haya sustraído del deber de reconocer el derecho reclamado. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) Los actos demandados fueron expedidos por autoridad competente, con absoluto respeto de la ritualidad en su expedición y ejecutoria y los argumentos guardan absoluto apego a las normas que son aplicables al caso particular; lo anterior quiere decir que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que están revestidos. ii) Los tiempos válidos para calcular la pensión de gracia no son suficientes para completar los 20 años de servicio que exige la norma, pues no pueden ser tenidos en cuenta aquellos periodos en los que laboró en cargos administrativos o como docente nacional.

Lo anterior se debe a que aquellos nombramientos en los que intervino la Nación no son aptos para dicho cómputo. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, profirió sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2016, en la que accedió a las 2 Folios 126 al 129. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 32821 del 14 de febrero y UGM 40325 del 28 de marzo de 2012; y, entre otras, ordenó el reconocimiento de una pensión gracia en favor del demandante en cuantía del 75 % del salario promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento de todos los requisitos legales, con inclusión de los factores de sueldo y primas de vacaciones y navidad.

Las razones del anterior reconocimiento son las siguientes: i) El señor Rito Luciano López tiene derecho a que le sea reconocida una pensión gracia de jubilación, debido a que su vinculación al servicio docente oficial se produjo el 3 de junio de 1977, en una entidad territorial (departamento del Guainía) por un lapso de 3 años, 8 meses y 6 días, lo que quiere decir que cumple el requisito de contar con una vinculación territorial o nacionalizada antes del año 1980 [sic]. ii) El demandante también se vinculó al servicio educativo del municipio de Medellín, por un periodo de 2 años, 3 meses y 28 días, a través de contratos de prestación de servicios, los cuales son completamente válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, según la actual posición del Consejo de Estado.3 Además, están acreditados otros 16 años de servicio como docente departamental cofinanciado, los cuales tienen vocación de integrar el cómputo del tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la mesada, pues así se consideró en el antecedente jurisprudencial citado.

De acuerdo con lo anterior, el accionante cuenta con más de 20 años de servicio como docente oficial del nivel territorial o nacionalizado. iii) Al expediente se aportó constancia de una sanción de 3 días de salario impuesta al accionante por incumplimiento en la hora de ingreso a su jornada laboral; sin embargo, ese hecho no fue valorado en los actos administrativos demandados ni fue objeto de reproche en sede judicial.

La mentada infracción no es de tal gravedad 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado 66001 23 33 000 2013 00384 01 6 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla como para impedir el reconocimiento del derecho pensional pretendido. iv) Se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la norma, esto es, 50 años de edad, un mínimo de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado y no se observan sanciones disciplinarias graves que impidan el otorgamiento del derecho prestacional pedido. 1.4.

El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Las razones son las siguientes:4 i) De acuerdo con las pruebas que fueron aportadas al proceso, el señor Rito Luciano López desempeñó la labor docente con ocasión de una serie de contratos de prestación de servicios y luego por nombramiento de una entidad territorial, pero cofinanciados con recursos de la Nación, por lo que no es posible computar dichos tiempos para efectos del requisito de los 20 años de servicio, pues hacerlo sería incurrir en una causal de incompatibilidad [sic]. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión, mientras que la accionada lo hizo de manera extemporánea.5 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por considerar cumplidos todos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia pedida por el señor Rito Luciano López Asprilla.6 4 Folios 170 al 171 reverso. 5 Folios 217 a 223 y 224 a 228. 6 Folios 233 al 244 reverso. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 7 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.

(Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5.

(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla i) El señor Rito Luciano López Asprilla nació el 16 de octubre de 1954, es decir que cumplió 50 años de edad el 16 de octubre de 2004.19 ii) El 3 de junio de 1977, el comisario del Guainía, en uso de sus atribuciones legales, profirió el Decreto 0182, por medio de la cual nombró al señor Rito Luciano López Asprilla como docente de «enseñanza primaria dependiente del Fondo Educativo Regional (FER) del Guainía».20 iii) El jefe de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Guainía certificó que el señor Rito Luciano López prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 3 de junio de 1977 hasta el 8 de febrero de 1981, nombrado por medio de Decreto 182 del 3 de junio de 1977 y acta de posesión 05 de esa fecha.

Se le aceptó la renuncia al cargo a través del Decreto 025 del 10 de febrero de 1981.21 La anterior información fue corroborada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según formato único para la expedición de 19 Folio 9 reverso. 20 Folio 62 reverso 21 Folio 32. 14 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla certificado de historia laboral, donde se consignó la calidad de docente nacionalizado del demandante.22 iii) El demandante se vinculó al servicio docente del municipio de Medellín a través de órdenes de prestación de servicios del 19 de marzo al 30 de noviembre de 1991; del 3 de febrero al 30 de noviembre de 1992; y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993, para un total de 2 años, 4 meses y 7 días.23 iv) El 17 de febrero de 1994, el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, profirió el Decreto 654 por medio del cual nombró al señor Rito Luciano López Asprilla como docente departamental en propiedad, en la modalidad cofinanciado 70 %-30 %.24 22 Folio 45 23 Folio 10 del cd en folio 135. 24 Folios 90 y 91. 15 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla v) El 27 de agosto de 1996, el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus facultades legales, expidió el Decreto 4311 a través del cual incorporó a la «planta de cargos con recursos del situado fiscal educativo del departamento y sin solución de continuidad» a los docentes que venían del programa de cofinanciación, entre ellos, al señor Rito Luciano López, para prestar sus servicios, en propiedad, en el Liceo Merceditas Gómez Martínez del municipio de Medellín.25 vii) Al proceso se aportó copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde se indica que el señor Rito Luciano López Asprilla no registra sanciones ni inhabilidades vigentes;26 sin embargo, también se aportó copia de la Resolución 03 del 26 de mayo de 1978, de la Supervisión de la Educación del Guainía, en la que se sanciona al demandante con «3 días de salario por el incumplimiento en la hora de salida».27 2.3.2.

Actuación administrativa 25 Folios 81 al 83 26 Folio 15. 27 Folio 89. 16 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla i) El 2 de septiembre de 2008, la entonces Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 43198, en la que negó el reconocimiento de la mesada pensional de gracia, solicitada por el demandante a través de requerimiento del 23 de mayo de 2008.

Las razones de la negativa fueron los siguientes:28 Que los tiempos comprendidos entre el 19 de marzo de 1991 al 30 de noviembre de 1991, se deben desestimar por ser realizados mediante contrato de prestación de servicios en el municipio de Medellín – Antioquia. Que con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo se puede establecer que el señor López Asprilla Rito Luciano no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio al Estado, pues solo cuenta con diecisiete (17) años y once (11) meses cómo docente nacionalizado en consecuencia y de acuerdo a las normas legales es procedente negar la prestación solicitada. ii) El 27 de octubre de 2008, el señor Rito López presentó recurso de reposición contra la Resolución 43198, al considerar que sí cumplía, para ese momento, con el requisito de los 20 años de servicio como docente oficial, pues los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios no deben ser excluidos de dicho cómputo.29 iii) El 4 de mayo de 2009, Cajanal expidió la Resolución 17000, en la que resolvió negativamente el recurso elevado por el accionante, al insistir en que los tiempos laborados en el departamento del Guainía y en el departamento de Antioquia sí son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y suman un total de 17 años y 11 meses, pero no sucede lo mismo con los contratos de prestación de servicio con el municipio de Medellín entre 1991 y 1993.30 iv) El 14 de enero de 2011, el demandante presentó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión ante Cajanal, en liquidación, al que anexó una certificación laboral del tiempo servicio al departamento de Antioquia hasta el mes de noviembre de 2010, con las que consideró tener acreditados los 20 años de 28 Folios 53 al 54. 29 Folios 59 y 60. 30 Folios 53 al 54 reverso. 17 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla servicios exigidos por la norma.31 v) El 14 de febrero de 2012, Cajanal profirió la Resolución UGM 32821, por medio de la cual le negó al señor Rito Luciano López una pensión gracia de jubilación, por dos razones, la primera es que no cumple con los 20 años e servicio exigidos por la norma, pues no pueden ser tenidos en cuenta aquellos con vinculaciones del orden nacional; y, la segunda, se relaciona con el origen de los dineros con los cuales le fueron pagados los salarios mientras laboró en el departamento de Antioquia, por ser rubros cofinanciados entre el departamento y la Nación.32 vi) El 28 de marzo de 2012, Cajanal en liquidación profirió la Resolución UGM 40325, en la que confirmó lo decidido en la Resolución UGM 32821 del 14 de febrero de ese año, al reiterar los mismos argumentos expuestos en el acto recurrido. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 31 Folios 33 al 34. 32 Folio 6. 18 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.

Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por el demandante en la docencia oficial se estudiará en tres momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1. Primer periodo. Del 3 de junio de 1977 al 8 de febrero de 1981 De acuerdo con el nombramiento y la certificación aportada al plenario, se encuentra que, por medio del Decreto 0182 del 3 de junio de 1977, expedido por el comisario y el secretario de Educación del departamento del Guainía, en uso de sus atribuciones legales, nombraron al señor Rito Luciano López Asprilla como docente de primaria, en donde se indicó que los recursos con los cuales se pagaría dicho salario provenían del Fondo Educativo Regional, tal como consta en el acto administrativo citado, sin que para tal efecto interviniera autoridad nacional alguna.

De acuerdo con lo anterior, la vinculación como docente en el departamento del Guainía es plenamente válida para efectos del cómputo del tiempo de servicio para la pensión gracia, toda vez que el nombramiento tuvo lugar antes del 31 de diciembre del año 1980, fue realizado por una autoridad territorial, en uso de sus facultades legales, para el desempeño de la función docente en el área de primaria, y, en términos del acto de nombramiento, dependiente del Fondo Educativo Regional.

De acuerdo con lo anterior, no hay prueba que haya sido aportada al plenario que desvirtúe el carácter nacionalizado del nombramiento efectuado por el departamento del Guainía en favor del señor López Asprilla en el año 1977. 19 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla Adicionalmente, ello fue reconocido en la Resolución UGM 032821 del 14 de febrero de 2012, en donde Cajanal relacionó el tiempo de servicio entre el 3 de junio de 1977 y el 8 de febrero de 1982 como nacionalizada; así, la discusión propuesta a través del presente medio de control se ha centrado en la validez de los contratos de prestación de servicio con el municipio de Medellín y el carácter cofinanciado del nombramiento en propiedad que efectuó el departamento de Antioquia en el año 1994.

Así las cosas, el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1977 y el 8 de febrero 1981 resulta plenamente computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 3 años, 8 meses y 6 días; además, lo anterior también acredita el requisito de haber ostentado una vinculación nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.4.2.

Segundo periodo. Los contratos de prestación de servicios con el municipio de Medellín en 1991, 1992 y 1993 De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso,33 el señor Rito Luciano López se desempeñó como docente del municipio de Medellín, con ocasión de 3 contratos de prestación de servicios con el municipio de Medellín, celebrados en los siguientes lapsos: (i) 19 de marzo al 30 de noviembre de 1991;

(ii) del 3 de febrero al 30 de noviembre de 1992; y (iii) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993, para un total de 2 años, 3 meses y 28 días. Para la Sala, no hay duda de que dicho tiempo de servicio es de carácter territorial, toda vez que los contratos de prestación de servicios docentes provinieron de una autoridad del mismo orden y el pago de los emolumentos causados en esos periodos tuvo origen en recursos propios. 33 Cd en folio 135 20 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla Aunado a ello, el tiempo de servicios prestado por los docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, es computable para a efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para beneficiarse del derecho pensional reclamado.

En reciente providencia, esta Sala sostuvo lo siguiente:34 En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]», y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]».

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, el lapso en el que se desarrollen actividades docentes a través de la figura de la contratación es claramente computable para adquirir la prestación deprecada, pues «el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia 34 Ver entre otras sentencias del: 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014-1000-01 (0823-2017);15 de julio de 2010.

Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14). 21 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, debido a que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador»,35 siempre y cuando la vinculación sea territorial, circunstancia que fue válidamente demostrada por la actora, pues se desempeñó como maestro en contratación en entidades educativas del municipio de Medellín. En consecuencia, de acuerdo con el análisis integral de los medios de prueba, se concluye que la vinculación con el referido municipio es del orden territorial, pues los emolumentos fueron cancelados con recursos propios; no se inmiscuyó al Ministerio de Educación Nacional en la contratación, ni se hizo referencia a la existencia u ocupación de una plaza nacional; luego es dable afirmar que los encargos se ejecutaron con el propósito de suplir una demanda del servicio educativo a nivel territorial.

Así las cosas, el tiempo laborado por órdenes de prestación de servicios con el municipio de Medellín también es apto para efectos de computar los 20 años de servicio en el sector educativo territorial; lo anterior implica un tiempo de 2 años, 4 meses y 7 días. 2.4.3. Tercer periodo. Desde el 17 de febrero de 1994 y la incorporación a la planta de personal del departamento de Antioquia el 27 de agosto de 1996.

Cofinanciación. En virtud del Decreto 654 del 17 de febrero de 1994, el demandante fue nombrado como docente, en propiedad, del departamento de Antioquia, bajo la modalidad de cofinanciado. Dicho nombramiento fue efectuado por el gobernador de ese ente territorial y el accionante fue designado a una institución ubicada en el municipio de Medellín, denominada Merceditas Gómez Martínez. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33- 000-2014-1000-01 (0823-2017). 22 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla Si bien en el acto citado se dejó por sentado que la plaza del demandante tenía el carácter de cofinanciada, ello no implica, como aduce la demandada, que el señor López Asprilla tuviera la calidad de docente nacional, pues en dicho decreto no intervino ninguna autoridad del orden nacional, y la cofinanciación no es más que una de las modalidades previstas en la norma de financiación de la plaza docente, pero no se refiere de modo alguno a la naturaleza del cargo o de la vinculación. Así se previó en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, por medio del cual se reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993: Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (resalta la Sala).

Lo anterior quiere decir que la modalidad de cofinanciación no modifica la naturaleza jurídica de la vinculación del docente a la entidad territorial; asimismo, el artículo 4 de la mencionada Ley 60 de 1993, dispuso sobre los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, que además de ser afiliados o incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sus prestaciones estarían a cargo de la respectiva entidad territorial.

De la normativa citada se colige que el personal de educadores financiados por la Nación lo integran docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado, pues así se desprende del 23 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla literal b del artículo 2 de la Ley 60 de 1993, el cual es claro al indicar que también son docentes distritales, departamentales y municipales los «financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentren vinculados a plazas departamentales o municipales».

Así las cosas, como tantas veces lo ha indicado la Sección Segunda del Consejo de Estado, y de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018,36 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.37 Adicionalmente dicha providencia también fue clara al establecer la regla de que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional; o ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Ahora, a partir del 27 de agosto de 1996, y hasta el 30 de octubre de 2010,38 el demandante fue incorporado a la planta docente del departamento de Antioquia, por Decreto 4311 del 27 de agosto de 1996, expedido por el gobernador; actuación administrativa que no mutó la naturaleza de la vinculación laboral que tuvo lugar a través del Decreto 654 del 17 de febrero de 1994 y que fue expedido por la misma autoridad nominadora.

En ese sentido, el accionante mantuvo la calidad de docente territorial, toda vez que la incorporación no puede ser entendida como nuevo nombramiento o relación laboral. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, (3805-2014). 37 máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 38 Última fecha de labores reportada en la Resolución UGM 32821 del 14 de febrero de 2012. 24 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla En ese sentido, la relación laboral entre el demandante y el departamento de Antioquia tuvo origen en un acto proferido por autoridad territorial, sin intervención alguna de entidades del orden nacional, para desempeñar funciones docentes en una institución ubicada en el municipio de Medellín y se indicó que sería pagada con recursos del situado fiscal.

En estas condiciones, los nombramientos como docente del señor Rito Luciano López se ajustan a los preceptos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 para el personal y las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la Sentencia Sentencia C- 085 de 2002, lo que quiere decir que ha ostentado la calidad de docente territorial desde el año 1977, cuando se vinculó por primera vez a la docencia oficial.

Los anteriores argumentos y conclusiones han sido también expuestos por esta Subsección en casos de similares circunstancias fácticas y jurídicas.39 A lo anterior se suma que en ninguno de los actos de nombramiento se especifica que el demandante ocuparía una plaza docente del nivel nacional. En ese orden de ideas, el tiempo total de servicio del demandante es el siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 03-06-1977 08-02-1981 5 8 3 Territorial 19-03-1991 30-11-1991 11 8 0 Territorial 03-02-1992 30-11-1992 27 9 0 Territorial 01-02-1993 30-11-1993 29 9 0 Territorial 17-02-1994 30-11-2010 13 9 16 TOTAL 24 09 22 De esta manera, el demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. 39 Ver las siguientes sentencias: (i) del 3 de noviembre de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013- 00212-01 (1549-2017);

(ii) del 9 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2014-00088-01 (4719-2015); y (iii) del 24 de agosto de 2023, radicado 52001 23 33 000 2014 00491 01 (4910-2016). 25 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla Además, el accionante cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias relevantes,40 es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración41 previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, razón por la que se confirmará la sentencia apelada. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,42 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación 40 De conformidad con la certificación detallada en el acápite de hechos probados de esta providencia. 41 Aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 26 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Rito Luciano López Asprilla en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 27 Radicación: 05001 23 33 000 2015 01545 01 (0782-17) Demandante: Rito Luciano López Asprilla En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MLBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.